Decisión nº PJ0152009000217 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2009-000395

Asunto principal VP01-L-2007-001782

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en el juicio que sigue O.H.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.170, representado judicialmente por los abogados N.P., J.R., D.V., J.B., Y.G., M.P., L.H., Nayibell Urdaneta, A.G., B.Á. y Osalida Faneitte, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados Beliusvka García, L.M., C.L., Rossybelh, W.A., R.G., S.F., R.G., M.S., I.S., M.C., N.M., R.p., R.L., F.M., H.R., Yasmac Martínez, C.V., F.S., K.U., C.M., M.C.C. y Yasmac Martínez; en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 17 de enero de 1972, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en la cual desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Analista de Oficina adscrita a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 am a 11:30 am y de 01:00 pm a 05:00 pm de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

Segundo

Que devengó un salario básico mensual de 801 mil 050 bolívares, más un Bono Compensatorio de 4 mil bolívares, una ayuda de ciudad de 72 mil bolívares, más otras remuneraciones de carácter salarial como subsidio alimentario que suma la cantidad de 150 mil bolívares.

Tercero

Que en fecha 07 de marzo de 2003, la referida empresa procedió a despedir al actor, mediante notificación publicada en el Diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde a la jubilación, sin que hasta la fecha la empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo a causa de dicha jubilación.

Cuarto

Solicita la jubilación prematura según el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, ya según sus dichos reúne los requisitos exigidos.

Quinto

Por las razones expuestas reclama las pensiones de jubilación adeudadas, pensiones temporales, bonificaciones de fin de año, preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, daño moral e indexación judicial, todo lo cual hace un total de 329 millones 185 mil 678 bolívares.

Ahora bien, la demandada no dio contestación a la demanda y sobre el particular debe observarse que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el Estado venezolano, soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales, (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social 0914 de fecha 25 de junio de 2008), por lo que la demanda se tiene como contradicha, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral publicó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró la prescripción de todos los conceptos reclamados, incluyendo el fondo de ahorro y el fondo de jubilación, estableciendo lo siguiente:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que sólo queda determinar, una vez resuelto el punto previo tal y como antes se indicó, la procedencia o no de la jubilación reclamada y la procedencia o no del daño moral.

Respecto, al alegato del demandante acerca, que durante la relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio este que según su decir, le corresponde de pleno derecho, por haber cumplido a su juicio, los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A. para sus trabajadores en cuanto a edad y años de servicios; y que para el momento en que se produce la terminación de la relación de trabajo (07-03-2003), según su decir, era elegible al derecho a la jubilación de conformidad con el supuesto de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos quince (15) años de servicio y la sumatoria de años de servicio y de edad es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, de tal manera, que si su fecha de ingreso fue el 17-01-1972, para el momento de su despido, esto es, el día 07-03-2003, tenía un servicio acreditado de 31 años, 1 meses y 21 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación, y estos sumados a la edad que tenía para el momento del despido que era 55 años, 04 meses y 24 días, considerando que nació el 14 de Octubre de 1947, da como resultado 86 años, 5 meses y 45 días, lo cual es claramente superior fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho.

En este sentido; pasa de seguidas esta Sentenciadora a establecer las siguientes consideraciones; partiendo del hecho que el actor prestó servicios para la demandada, tal y como se dejó por sentado anteriormente; desde el día 17-01-1972 hasta el día 07-03-2003; es decir por el periodo de 31 años, 1 meses y 21 días:

Primero

Que de acuerdo, a la pruebas evacuada y valorada, tal como: Inspección judicial; quedó evidenciado que el accionante de autos nació el día 14-10-1947, por lo que, para la fecha en que se da por terminada la relación de trabajo, contaba con 55 años, 4 meses y 24 días de edad., tal y como lo alego el actor en le escrito libelar. Así se establece.

Segundo

Que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo VI, Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, lo siguiente:

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y, La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado: Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y La sumatoria de sus años de edad y tiempo de servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco años (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. …

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Tercero

Que en sentencia reiterada de fecha 26 de Marzo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: C.E. contra PDVSA; se dejó sentado con relación al Beneficio de Jubilación y los conceptos reclamados que se deriven del mismo, lo siguiente:

…De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia de actas que si bien es cierto, que el actor podía optar al Plan de Jubilación Prematura, ya que cumplía con los años de servicios requeridos en dicho plan, como lo es, no tener menos de quince (15) años de Servicio Acreditado; y que la sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio acreditado resultaran igual o mayor a 75 años o a 65 años según fuera el caso (hombre o mujer), pues de una simple operación matemática se desprende, que si el accionante tenía 31 años, 1 meses y 21 días de servicios, estos años sumados a la edad de 55 años, 4 meses y 24 días, resulta la cantidad de 86 años, 5 meses y 45 días, necesaria para optar a dicha jubilación prematura; sin embargo no es menos cierto, que en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, se establece en el Capitulo Elegibilidad para la pensión de Jubilación; b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación, b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado; que el Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación, y que éste tipo de jubilaciones serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual no hizo el actor, ya que no se evidencia de actas ningún documento que pruebe que la solicitó antes de la terminación de la relación de trabajo, ni que haya sido aprobada por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

En consecuencia, al no constar en actas que el actor solicitó el beneficio de jubilación Prematura, y mucho menos su aprobación por el Comité Directivo de la accionada, tal y como lo establece el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos antes mencionado y lo ha dejado por sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es evidente que no es procedente en derecho el beneficio de jubilación prematura reclamado por el accionante así como todo lo relativo a las pensiones dejadas de percibir y lo pretendido con ocasión de la aplicación de la Normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. para sus trabajadores. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se declara improcedente el mismo, toda vez, que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión comentada, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social, según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Al respecto, en su muy reciente sentencia del 14 de julio de 2009 (Caso Festejos Plaza C.A.), con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., la Sala de Casación Social puntualizó el efecto devolutivo de la apelación, que establece los límites de la jurisdicción del ad quem, en la medida de la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, señalando que si el recurrente apela de forma genérica el juez superior adquiere el fuero pleno sobre el asunto, en virtud del efecto devolutivo de la apelación y el juzgador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, tanto en los elementos de hecho como de derecho, sin alterar el principio de la prohibición de la reformatio in peius, no pudiendo examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, quedando limitada la apelación a la medida del gravamen causado al apelante por la decisión recurrida, enseñando que en el p.l., regido por el principio de la oralidad, y que también admite la forma escrita, es de vital importancia establecer el alcance de los poderes que el ad quem adquiere en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el cual vendrá determinado por la forma como el recurso de apelación es interpuesto, si se hace de forma genérica o si se precisan los puntos sometidos al conocimiento del ad quem, y la oportunidad procesal en que se hace tal delimitación, la cual según ha señalado la Sala es el momento en que la apelación es propuesta en forma escrita, lo cual se estableció en la sentencia Nº 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L´Ancora, C.A.), en la cual consideró la Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso: si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación, por lo que era conveniente profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto del cual, señala la Sala, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la Ley es enfática al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto y la oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno p.l. venezolano, siguiendo la Ley la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, pero que sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura, y la oralidad debe entenderse como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, pero que tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación, de allí que ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?, siendo impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, debiendo aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

De otra parte, tenemos que la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, y en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el p.l., si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

La misma Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

En definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

Atendiendo a los anteriores criterios, evidencia el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló que su apelación únicamente versa sobre la prescripción del fondo de ahorro y del fondo de jubilación. Aduce en cuanto al fondo de jubilación, que el manual de la empresa ordena que una vez terminada la relación laboral el dinero debe devolverse, por lo que tal concepto no prescribe y se le debe reintegrar al trabajador; que en todo caso se debe aplicar lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil en cuanto a la prescripción. En relación al fondo de ahorro, únicamente solicita que se pongan a disposición las cantidades que se encuentran allí depositadas, ya que es un requisito indispensable que PDVSA autorice la entrega.

De su parte, la representación judicial de la empresa demandada, ratificó la prescripción de la acción respecto de los dos fondos, ya que los mismos forman parte de la relación de trabajo; en todo caso, si no fueran conceptos derivados de la relación laboral, entonces éstos tribunales no tendrían competencia para conocer de la presente causa, y el actor habría tenido que dirigirse a los tribunales civiles. Por último señala que el fondo de ahorros no puede ser entregado por la demandada, en virtud de que dicho fondo pertenece a otra institución, que es quien debe poner a la orden del actor los haberes que allí se encuentren a su nombre.

Ahora bien, de los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, deriva que el único punto controvertido en la presente causa, es determinar si los conceptos reclamados relativos a la devolución de los haberes que pudiere tener el actor atesorados en el fondo de ahorro y el fondo de capitalización individual de jubilación se encuentran prescritos o no, en virtud de que la prescripción del resto de los conceptos demandados, declarada por el a quo quedó firme, por no haber alegado el actor argumento alguno respecto de dichos puntos en la audiencia de apelación.

Al efecto, en sentencia N° 2.469 del 11 de diciembre de 2007 (caso: E.R.B.M. contra Trattoria L’Ancora, C.A.), la Sala de Casación Social precisó que los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, dependen de la manera en que dicho recurso sea interpuesto, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, por lo que el límite en el objeto de la apelación implica la conformidad con el resto de la sentencia cuyo contenido no fue objeto del recurso, lo cual impide al Juez examinar los aspectos no apelados, conformándose el recurrente con el resto de lo decidido, en este caso, lo relativo a la jubilación, que fue negada, y preaviso, indemnización por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, que fueron declarados prescritos, y daño moral, declarado improcedente.

Ahora bien, el punto controvertido debe ser analizado por éste Juzgador, con vista a las pruebas promovidas por las partes:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, a saber: Ejemplar del Diario Panorama, al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio en virtud de que no está referido a los hechos controvertidos, como lo es el despido del demandante.

En relación a la copia certificada del expediente de calificación de despido intentado por el actor y la copia simple del recibo de pago del actor, a los mismos no se le atribuye valor probatorio por no formar parte de los hechos controvertidos.

En lo que respecta a la copia simple de la normativa de “Plan de Jubilación” de la demandada, cuya exhibición fue solicitada, no fue exhibida y fue reconocida por la demandada, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, y se hará referencia a ella más adelante.

En cuanto a la prueba de exhibición del sobre de pago “Detalle Sueldo/Salario”, no fue exhibido, sin embargo nada aporta a la solución de la controversia.

Pruebas de informes a la ONIDEX y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan en el expediente.

En lo que se refiere a la inspección judicial promovida en los archivos del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue negada, sin que la parte afectada apelara de dicha decisión.

En relación a la prueba de informes al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la ONIDEX y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en actas no constan sus resultas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración.

Sobre las inspecciones promovidas por la parte actora y demandada en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 23 de enero de 2009 fue llevada a cabo una de ellas, y riela del folio 164 al 170, si embargo ésta no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar los puntos controvertidos en éste proceso.

Ahora bien, en fecha 28 de enero se llevó a cabo una segunda inspección a PDVSA PETRÓLEO S.A. que riela en los folios 171 y 172, pero por estar cerradas las instalaciones no se pudo recabar la información solicitada. Vista la situación, ambas partes de mutuo acuerdo consignaron al expediente la información que se buscaba determinar a través de dicha prueba, sobre la cual se hará referencia a ella más adelante.

El tribunal, para resolver, observa:

En primer lugar, evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización individual de jubilación, que está integrado por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, en criterio de este sentenciador no puede estar sujeta a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

Al efecto, se observa que en la industria petrolera los planes de jubilación se dividen según sus beneficiarios, entre el que corresponde a los trabajadores de la nómina diaria y nómina mensual menor, por una parte, contenido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva, la cual establece:

El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio exclusivo del Trabajador beneficiario hasta el momento en que se acoja al plan de jubilación, y le será entregado solamente si se produce la terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una pensión de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Asimismo, queda claramente establecido que en caso de fallecimiento del Trabajador, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las disposiciones legales vigentes.

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Mientras que el de los empleados de la nómina mayor y ejecutiva, excluidos de dicha Convención, se encuentra previsto en el Plan de Jubilación establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Dichos planes de jubilación tienen una naturaleza especial, ya que están reconocidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, al disponer que los planes de jubilación instituidos por las empresas y existentes antes de la promulgación de la Ley, se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la contratación colectiva y no pueden confundirse con la jubilación establecida en la Ley del Seguro Social, y mucho menos con el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Este plan de jubilación de la industria petrolera, está destinado a que la empresa les facilite a los beneficiarios del mismo, una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual, cuyo saldo es exclusivo del trabajador afiliado, saldo debe serle entregado al obrero de la nómina diaria, empleado de nómina menor, empleado de la nómina mayor o ejecutiva afiliado al plan, en caso que se produzca la terminación de la relación laboral por motivos distintos de la jubilación, tal y como lo establecen, para cada caso, la Convención Colectiva cuando esta es aplicable, o el numeral 4.1.8 del mencionado Manual Corporativo, que textualmente establece:

4.1.8 Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos de la jubilación. En este supuesto, el Trabajador Afiliado recibirá el saldo de la cuenta de capitalización individual a la fecha en que se retire.

De lo anterior resulta que en el supuesto de que el empleado sea despedido, dará lugar al reintegro exclusivo al trabajador de sus aportes, más los rendimientos generados, sin que pueda considerarse que el empleado por el hecho de estar afiliado al Plan y encontrarse dentro de los supuestos para hacerse acreedor de tal beneficio, se encuentra, en virtud de tal hecho, amparado por alguna especie de estabilidad y mucho menos de inamovilidad, ya que tales normas internas no pueden contrariar las disposiciones legales que regulan la relación de trabajo.

Así mismo, la sentencia de fecha 23 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social, No. 2116, estableció lo siguiente:

Por los razonamientos anteriores, sin la aprobación de la jubilación no son procedentes los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados como son: la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Sin embargo, el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses.

(Destacado de la Alzada).

En razón a lo antes establecido, considera la Alzada que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que se encuentran en el fondo de capitalización individual de jubilación a favor del actor O.P., ya que según la documentación consignada de común acuerdo por ambas partes en el expediente en fecha 11 de junio de 2009 ( folios del 180 al 196), referido específicamente a los resultados que arrojó el Sistema Automatizado de Pago (SAP) y el Sistema de Nómina de la empresa demandada, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 192, el actor posee acumulado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 18 mil 766 con 80 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

Ahora bien, habida cuenta que las cantidades acreditadas a favor del demandante en el fondo de capitalización individual de jubilación, de acuerdo al Capítulo II del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela y sus Filiales, están depositados en la respectiva Cuenta de Participación Individual del demandante, bajo la figura de fideicomiso u otro contrato de administración, esta Alzada no ordenará el pago de indexación ni de intereses de mora respecto a dichas cantidades de dinero, ya que dichos fondos son de capitalización y se encuentran depositados en distintas entidades bancarias que se encargan del pago de sus intereses. Así se declara.

En cuanto al fondo de ahorro, es menester señalar que los fondos de ahorro se conceptualizan como asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados.

La finalidad principal de los fondos de ahorro es el libre acceso y la adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico, de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro.

Estas consideraciones, las fundamenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar el ahorro como un medio de participación ciudadana, ex artículos 70, 118 y 306.

Ahora bien, los fondos de ahorro administran e invierten los aportes acordados, operan conforme a los principios de libre acceso y adhesión voluntaria, tienen carácter social, generador de beneficios colectivos, eficiente y sin fines de lucro, que funcionan conforme al principio de control democrático, que comporta la igualdad de derechos y obligaciones de los asociados, con la finalidad de promover la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro de sus asociados y el capital que se encuentre en los mencionados fondos de ahorro es propiedad única y exclusiva del trabajador, y que terminada la relación laboral por cualquier motivo, este capital deberá ser reintegrado al trabajador de acuerdo a lo que al respecto dispongan los estatutos de dicho fondo.

En el presente caso se observa que el actor efectivamente tenía haberes a su favor en el fondo de ahorro, tal como y como se señaló anteriormente; más sin embargo, observa este Tribunal que el actor en su libelo de demanda, reconoce que dichas contribuciones fueron efectuadas durante la relación de trabajo en la “INSTITUCIÓN FONDO DE AHORROS” y conforme se evidencia de la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente, de fecha 23 de octubre de 2007, existe constituida la asociación civil PDVSA INSTITUCIÓN FONDO DE AHORRO (PDVSA-IFA), conocimiento que este juzgador asume a través de la notoriedad judicial que adquiere en virtud del ejercicio de su función jurisdiccional, y que se encuentran al alcance de todas las personas que se desenvuelven en el foro judicial, es decir, forma parte del conocimiento común de las personas que laboran en la arena judicial, bien como funcionarios judiciales o como abogados litigantes (Vid. Bello Tabares, Humberto, “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, Ediciones Paredes, Caracas, 2006), lo cual no forma parte del tema de la prueba, ya que los mismos, al ser conocidos por el decidor como consecuencia del ejercicio de la judicatura, no requieren ser demostrados, siendo un ejemplo de esta clase de hechos, las decisiones que pueda dictar cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso.

De allí que corresponderá al reclamante demandar a dicha asociación civil la devolución de sus haberes, de conformidad con lo que establezcan sus estatutos, por lo que se declara improcedente la solicitud del actor en cuanto a la devolución de la cantidades depositadas en dicho fondo.

Se impone, en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, por haber prosperado parcialmente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.P. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor O.H.P.G. la cantidad de bolívares fuertes 18 mil 766 con 80 / 100 céntimos, acreditada a su favor en el fondo de capitalización individual de jubilación de la empresa más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.

3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República la actitud presuntamente negligente de los abogados Beliuvka G.L., L.M.O., C.L.P., Rossybelh Montero Chacón, W.A., R.D.G.R. y S.R.F., quienes se desempeñaban como apoderados judiciales de la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para la época en que debió contestarse la demanda, a fin de que dicho órgano Representante Judicial de la República, tome las medidas que considere pertinentes en relación a dicho hecho.

Dada en Maracaibo a veintidós de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

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R.H.H.N.

Publicado en su fecha a las 09:54 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000217

El Secretario,

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R.H.H.N.

MAUH/rjns

VP01-R-2009-000395

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