Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteMarbelli Rossi
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, once de octubre de dos mil diez. --

Años: 200º y 151º

Expediente Nº: 145-2010

Solicitantes: O.J.L.P. y

C.Z.A.P.

Abogada Asistente: A.A.L.

Motivo: DIVORCIO (185-A)

En fecha 11 de agosto de 2010, los ciudadanos O.J.L.P. y C.Z.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números V-7.154.376 y V-7.215.484, asistidos por el abogado A.A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 125.296, presentaron escrito en el que manifiestan que, como consta en copias de actas respectivas que acompañan a su escrito, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Acosta, hoy Municipio Acosta del estado Falcón, en fecha 2 de agosto de 1982; que de esta unión procrearon una hija de nombre J.L.L.A., quien es mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en final Calle Martinica, casa sin nombre de la Población de San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón, donde habitaron los primeros años de su matrimonio hasta que su vida conyugal fue interrumpida por el surgimiento de divergencias en su relación conyugal y que desde el 21 de septiembre de 1.990 y hasta la presente fecha se han separado de hecho y de cuerpo, existiendo desde ese momento una ruptura prolongada de su vida en común por más de veinte (20) años, por lo que han decidido no continuar la relación, hechos que se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo manifiestan que no tienen bienes que liquidar porque no existen gananciales en su relación conyugal y piden a este Tribunal la tramitación de su solicitud y que sea declarado su divorcio de conformidad con la disposición legal antes mencionada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a exponer lo que considerare conveniente.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 24-09-10 por la ciudadana J.O., funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de esa misma fecha se ordenó agregar dicha diligencia y lo consignado al expediente con el cual guarda relación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el abogado J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde manifiesta que la Vindicta Pública no hace oposición a la referida solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar dicho escrito a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS O.J.L.P. y C.Z.A.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de los Cayos, Municipio Acosta del estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números V-7.154.376 y V-7.215.484 respectivamente y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 2 DE AGOSTO DE 1.982, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil del Distrito (hoy Municipio) Acosta del estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta suficientemente en autos que la procreada durante el matrimonio de los solicitantes, es mayor de edad.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y regístrese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

La Juez Provisorio,

Abg. M.R.D.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:14 AM se

publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.

Secretaría,

Exp. N° 145-2010

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