Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005045

En fecha 2 de agosto de 2005, el ciudadano O.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 907.429, asistido por el ciudadano E.D.J.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5607, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación contra el Ministerio de Finanzas.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio, de este domicilio, ULANDIA MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 1° de marzo de 1979, fue jubilado del cargo de Administrador General de Impuesto sobre la Renta, con una asignación mensual de cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 5.384,10), monto que actualmente es de seiscientos cincuenta y nueve mil quinientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 659.587,50).

Que “De manera persistente y reiterada he venido enviando comunicaciones a la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), solicitándoles se proceda a la REVISION Y REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACION, que me fue otorgada y ninguna de esas correspondencias hasta la fecha, han sido respondidas”.

Que su pensión jubilatoria debe ser homologada en base al sueldo del cargo de Gerente Jurídico Tributario, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cargo equivalente al de Administrador General del Impuesto sobre la Renta, el cual era ejercido por él al momento de su jubilación.

Que “…para la fecha de la creación del SENIAT, no existía el cargo de Administrador General del Impuesto sobre la Renta bajo esa denominación, toda vez que la misma había sido cambiada a Dirección Jurídica Impositiva, de acuerdo a la reorganización de la Administración Tributaria, mediante la cual se sustituyó a la Dirección General de Rentas, por la Dirección General Sectorial de Rentas, teniendo ambos cargos las mismas funciones y atribuciones”.

Que los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, establecen el deber de la Administración y el derecho que tienen los funcionarios públicos a la homologación y revisión de sus pensiones de jubilación, y de la obligatoria aplicación de los Convenios Colectivos que los favorezcan.

Que “…la remuneración a los fines del cálculo del ajuste, debe estar constituido por el sueldo básico mensual, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por otras primas que respondan a esos conceptos, y que sean devengados por el funcionario que ejerza el cargo equivalente al de Administrador General de Impuesto Sobre la Renta, en cada uno de los períodos no prescriptos (sic)”.

Que en aplicación del artículo 92 de la Constitución Nacional, y en virtud de que la Administración no homologó su pensión en la oportunidad debida, deben ser acordados y ordenados a pagar los intereses de mora sobre las cantidades que se originen por tal reajuste.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que “El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela”.

Que “El SENIAT (…), tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.

Que “Aceptar la equivalencia propuesta, seria tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.

Que “…el escrito libelar no cumple con las indicaciones que de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función debe contener la querella, específicamente lo requerido en el numeral 3 del mismo, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella tiene por objeto que el Ministerio de Finanzas, realice el reajuste de la pensión de jubilación al ciudadano O.P.T., con el sueldo del cargo de Gerente Jurídico Tributario, cargo, que según su decir, equivale al de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta.

Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

Así, corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente judicial, Relación de Cargos, donde consta que el ciudadano O.P.T., ingresó al Ministerio de Finanzas el 07 de noviembre de 1950, y egresó el 01 de marzo de 1979, por jubilación del cargo de Administrador General, adscrito a la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su pensión de jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Gerente Jurídico Tributario, el cual, según su decir, equivale al cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa:

De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 102), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria desde el momento en el cual el cargo del que fue jubilado cambió de denominación por un cargo equivalente en el SENIAT.

En tal sentido, corre inserto al folio 37 del expediente judicial, comunicación Nro. DRH/DCT-2527-5464, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, mediante la cual se le informó al ciudadano O.P.T., lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted, en atención a su comunicación de fecha 07-02-2005, donde solicita la equivalencia del cargo de ADMINISTRADOR GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, me permito informarle que para el momento de crearse el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 10/08/94, los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de las extintas Direcciones de Rentas y Aduanas adscritas al Ministerio de Hacienda hoy Finanzas, no estaba creado el cargo por usted mencionado. En este sentido, hago de su conocimiento que el equivalente al cargo de Director General Sectorial de Rentas es Gerente Regional de Tributos Internos”.

De lo anterior, claramente se desprende que el cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, cargo del cual se jubiló al querellante, fue objeto de dos cambios en su denominación, ya que como se evidencia de la comunicación antes transcrita, al momento de creación del SENIAT y de la desaparición de la Dirección de Rentas y Aduanas adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), el cargo de Administrador General no existía, al haber cambiado su denominación a Director General Sectorial de Rentas, siendo su equivalente en la estructura organizativa del SENIAT, el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos. Y aun cuando la comunicación en comento, señale que la equivalencia seria aplicada a los casos de aquellos funcionarios que se encontraran activos para la fecha de creación del SENIAT, ello no es óbice, para que se actualicen las pensiones del personal jubilado en los cargos afectados por el cambio de denominación, menos aún cuando es la propia Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, la que señala en su artículo 13, que para la revisión del monto de la jubilación se tomará la remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, por tanto, lógicamente, si el último cargo ejercido por el jubilado tuvo cambios en su denominación, el reajuste se hará en base a la remuneración del cargo equivalente.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado el reajuste de la pensión de jubilación del querellante es procedente; en tal sentido señala este Juzgado, que en virtud de que el Organismo querellado fue contumaz en enviar la información requerida por este Juzgado mediante oficio de fecha 03 de mayo de 2006, este Juzgado sólo puede ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del querellante, a partir del momento en que el sueldo del cargo de Director General Sectorial de Rentas, cargo equivalente al de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, ostentado por el querellante al momento de su jubilación, haya sido objeto de algún incremento, tomando en consideración los cambios o equivalencias experimentados por el cargo de Director General Sectorial de Rentas hasta la presente fecha.

Por lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al ente querellado proceda a reajustar el monto de la jubilación del querellante desde el momento en que el sueldo del cargo de Director General Sectorial de Rentas haya sido objeto de algún incremento, y a pagar las diferencias que resulten de la aplicación del porcentaje de la pensión de jubilación del querellante al sueldo de Director General Sectorial de Rentas, cargo creado en virtud del cambio de denominación del cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, último cargo ejercido por el querellante; en este mismo sentido, se ordena al Órgano querellado pagar la diferencia en el monto de la pensión que resulte del reajuste de la jubilación del recurrente al sueldo de Gerente Regional de Tributos Internos a partir del momento en que el cargo de Director General Sectorial, pasó a denominarse Gerente Regional de Tributos Internos; y a reajustar, calcular y cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo de dicho cargo, en adelante. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del querellante con respecto al pago de los intereses de mora causados por el retardo en el reajuste de su pensión de jubilación, este Juzgado señala que no existe fundamento legal que sustente tal pretensión, por cuanto no está previsto por Ley alguna la procedencia de intereses de mora por este concepto, por lo que se desecha el pedimento del querellante en tal sentido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reajuste de pensión jubilatoria interpuesta por el ciudadano O.P.T., ya identificado, asistido por el ciudadano E.D.J.S.M., también identificado, contra el Ministerio de Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Órgano querellado proceda a reajustar el monto de la jubilación del querellante desde el momento en que el sueldo del cargo de Director General Sectorial de Rentas haya sido objeto de algún incremento, y a pagar las diferencias que resulten de la aplicación del porcentaje de la pensión de jubilación del querellante al sueldo de Director General Sectorial de Rentas, cargo creado en virtud del cambio de denominación del cargo de Administrador General del Impuesto Sobre la Renta, ultimo cargo ejercido por el querellante.

SEGUNDO

se ordena pagar la diferencia en el monto de la pensión que resulte del reajuste de la jubilación del recurrente al sueldo de Gerente Regional de Tributos Internos a partir del momento en que el cargo de Director General Sectorial, pasó a denominarse Gerente Regional de Tributos Internos; y a reajustar, calcular y cancelar la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo de dicho cargo, en adelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S.

Exp. No. 005045

CAG/mcz.-

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