Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE OCTUBRE DE 2008

198º Y 149º

Expediente N°: SP01-R-2008-100

PARTE ACTORA: O.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.662.549.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.D. y N.C.R.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.120 y 122.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G., A.I.L.Q. y J.C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.322, 98.607, 35.506 y 28.352, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos en fechas 21 de mayo de 2008 y 03 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.607, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio. Así como contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2008 en la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y ordenó a la demandada pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 64.184,33); y no condenó en costas.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión por escrito, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representante judicial de la parte demandante recurrente señala que apela por dos conceptos, el primero de ellos la negativa del pago de los domingos y feriados, indica que el juez parte de un falso supuesto ya que nunca se alegó que dichos conceptos se cobraran como extraordinarios cuando la realidad es que se cobra es el salario correspondiente a dichos días, ya que por trabajar por tiros conforme al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo devengaba un salario a destajo y conforme al artículo 88 del Reglamento, por ello dicho concepto no es extraordinario sino salario que no le fue pagado, en tal sentido cita jurisprudencias que establecen que a dichos trabajadores se les debe pagar su día de descanso, por tal motivo apela en cuanto a dicho punto y solicita se ordene su pago. En segundo lugar apela por la negativa de pago de la Ley de Alimentación para los trabajadores, siendo procedente por cuanto dicha empresa tiene más de 20 trabajadores y su salario es variable y no supera los tres salarios mínimos.

II

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada recurrente que apela en primer término respecto a la incomparecencia declarada por el Juez de la causa por cuanto el día 14 de mayo de 2008, se dio un falso supuesto en base al cual el Juez sustentó la incomparecencia de la parte accionada, en tal sentido impugnaron el referido auto por cuanto lo que allí ocurrió fue que para dicha fecha estaba fijada la prolongación de la audiencia de juicio, estando presentes en el tribunal en la sala de audiencias el juez fue informado por la parte demandante, que la parte demandada no se encontraba presente a la hora pautada por ello solicitó información a alguacilazgo, el cual informó que la parte accionada se hizo presente en dicha fecha a las 08:35 a.m.; no obstante a ello señala que a las 08:25 a.m. ya se encontraba en el estacionamiento del tribunal y cuando se apertura la sala de audiencia se encontraba presente en la misma, ocupando el sitio pautado para la parte demandada y se le pidió que desalojara el sitio que estaba ocupando y que se ubicara en el área del público socavándose de tal manera el principio fundamental de la legislación laboral como lo es el no mantener una formalidad anacrónica, ya que afecta la justicia y debe evaluarse por parte del Juez la conducta de las partes, la cual en el presente caso no fue contraria a asumir la responsabilidad del caso. Alega jurisprudencia que basta con estar en la sala de audiencia cuando esta se iniciare para que el requisito de asistir se encontrare cumplido. Además de que efectivamente estuvo antes de la hora pautada en el estacionamiento que queda a escasos metros de la sede del Tribunal. Por otra parte, señalan que el 21 de mayo de 2008 fue interpuesta apelación contra el auto dictado el día 14 de mayo de 2008, la cual fue oída en doble efecto y el Código de Procedimiento Civil establece que una vez oída así la apelación, no se podrá dictar ningún dispositivo y se debe remitir el expediente al superior a fin de que conozca la apelación oída en doble efecto sin dictar decisión. En cuanto al fondo del asunto señalan que la decisión no se corresponde con lo alegado y probado en autos, apelan del salario ya que no fue el percibido realmente por el trabajador y fue probado con la convención colectiva en la cual se establece el salario para tales trabajadores, así como también se probó mediante una serie de adelantos otorgados durante la relación laboral. Apelan porque el Juez condenó conceptos ya cancelados, se toma como fecha de inicio la alegada por el actor cuando se demostró que fue otra, la forma de culminación fue voluntaria y no obstante condenan al pago de la indemnización por despido. Por último también apelan por cuanto se publicó sentencia estando suspendido el proceso por una apelación interpuesta y oída en doble efecto, solicitan en tal sentido la nulidad de la sentencia.

III

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Señala la parte actora en su libelo que empezó a prestar servicios para la demandada el día 17 de Octubre de 1998 culminando en fecha 16 de Diciembre de 2006. Que en principio manejó un autobús propiedad del ciudadano F.R., por un lapso de seis años y posteriormente otro del ciudadano J.E., ambos afiliados a la empresa Expresos Mérida; que se encontraba a disposición del patrono las veinticuatro horas del día. Que cubría rutas en diversas ciudades del territorio nacional en horas nocturnas y en temporadas altas o de vacaciones el servicio lo prestaba de día y de noche. Que la relación laboral nunca se interrumpió. Que el Jefe de transporte adscrito a la empresa Expresos Mérida C.A., giraba instrucciones de carácter técnico en relación a la unidad, indicaba la ruta o tiro que debía realizar.

El socio propietario del autobús era quien recibía el dinero producto de la venta de los boletos de viaje, que tanto el socio propietario de autobús, como la Junta Directiva tienen la facultad de despedir a los trabajadores. Asegura que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio de un millón seiscientos mil bolívares mensuales; es decir, mil seiscientos bolívares fuertes. Que recibía órdenes del ciudadano J.E. y de los Directivos de Expresos Mérida C.A., cumpliendo funciones adicionales de mecánico en la carretera sin remuneración adicional alguna y con desconocimiento de las normas de prevención de accidentes. Indica que no ha sido posible lograr el pago de sus prestaciones sociales y por tal motivo demanda a la empresa mercantil Expresos Mérida C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.G., a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 86.112,40). Por los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días de descanso semanal y Ley Programa de Alimentación.

La parte demandada negó la fecha de inicio de la relación laboral, alegando que la misma comenzó el 01 de enero de 1999. Negó que el ciudadano O.P.G. se encontrara a disposición del patrono las veinticuatro horas del día.

Negó que el trabajador cumpliera un turno mensual de veintiocho tiros así como que cumpliera una jornada que violara las normas de higiene y seguridad de trabajo por lo extensa. Rechazó que su representada le adeude lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad. Negó el salario alegado por el actor en el libelo de la demanda, que cumpliera funciones de mecánico. Rechazó que su representada le debiera al actor la cantidad de ocho mil bolívares fuertes por concepto de Indemnización por despido Injustificado, cuatro mil ochocientos bolívares fuertes por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos por concepto de vacaciones vencidas, quince mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos por concepto de bono vacacional vencido, catorce mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos, dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos por concepto de días feriados, once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos por concepto de Ley de Programa de Alimentación, veinte mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos por concepto de antigüedad y catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

-Copia simple con sello húmedo de cuenta individual correspondiente al ciudadano O.P. (Fl. 40). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Registro del Asegurado, Forma 14-02 de fecha 01 de mayo de 2005, correspondiente al ciudadano O.P.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. (Fl. 41). Se le otorga valor probatorio según el artículo 10 eiusdem.

-Listines de pasajeros (Fl. 42 al 77). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

-Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano O.P.G., suscrita por el ciudadano J.E.D. en fecha 19 de enero de 2006 (Fl. 78). No se valora por cuanto es un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por éste mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

-Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 14 de abril de 2008, el cual riela al folio 156 y en el cual se indicó que la fecha en que fue inscrito el trabajador al seguro social fue el día 22 de noviembre de 1973; que en la actualidad se encuentra afiliado por el ciudadano J.E. como su patrono con status de cesante sin aportar datos respecto a los anteriores patronos.

Testimoniales: De los ciudadanos B.E.P.U., M.d.C.U.D.P., F.C. y E.V.M.. Los cuales no comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

-Copias simples de cinco actas de finiquitos celebrados entre el ciudadano O.P.G. y los ciudadanos F.R.C. y J.C.R., en su carácter de patrono y en representación de la empresa Expresos Mérida, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fechas 31 de Diciembre de 1999, 31 de Diciembre de 2000, 31 de Diciembre de 2001, 31 de Diciembre de 2002 y 31 de Diciembre de 2003 (Fls. 83 al 87). Las cuales fueron impugnadas en la audiencia de juicio y al no haber traído la parte promovente sus originales, carecen de valor probatorio y por tanto son desechadas.

-Copia simple de Convención Colectiva de Trabajadores del Transporte del año 1999 al 2003, la cual no consta agregada en los autos.

-Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte del año 2003 (Fls. 88 al 130). La misma es apreciada como fuente de derecho, mas no reviste carácter probatorio.

Informes:

-Al Restaurant Monte Carlo, del cual se recibió respuesta en fecha 24 de abril de 2008, informando lo siguiente: Que se dedica a la venta de comida; que si existe restaurant; que en el mismo las unidades de Expresos Mérida hacen parada en distintos horarios; que se le suministra alimento a los conductores de dicha empresa quienes no cancelan el precio de la misma.

-Al Restaurant, Fuente de Soda, Cervecería Los Nuevos Pinos C.A, el cual informó: que el mismo se encuentra ubicado en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, en la troncal 5, Kilómetro 4, que se dedica a la explotación comercial restaurant, fuente de soda y cervecería, que las unidades de transporte de Expresos Mérida hacen parada en diversos horarios en dicho restaurant y los conductores de dichos vehículos cancelan el precio de los alimentos ingeridos, puesto que aquella empresa no tiene con ésta un convenio de suministro de comida.

Dichas pruebas se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-A las empresas Restaurant El Corozo, Restaurant El Chaparralito, Restaurant S.P., Restaurant La Encrucijada, Restaurant El Parque, Restaurant El Sabanero y Restaurant El Guapo, las cuales no suministraron la información requerida.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto previo:

Antes del análisis al fondo del asunto planteado, este sentenciador debe pronunciarse respecto a la incomparecencia establecida en el acta de fecha 14 de mayo de 2008, en la cual el Juez de la causa determinó la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio y difirió el dispositivo del fallo, por cuanto dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 22 de mayo de 2008, antes de la publicación del fallo definitivo que tuvo lugar el día 26 de dicho mes y año, cerrándose a decir de la parte accionada la oportunidad de dictar cualquier providencia por parte de dicho juzgador.

Al respecto, considera esta alzada que si bien tal proceder del Juez de la causa constituyó un error procedimental, ya que lo debido era abstenerse de providenciar el recurso ejercido hasta tanto se dictase el íntegro del fallo, el mismo no constituye causal suficiente para anularlo, toda vez que no lesionó en manera alguna los derechos fundamentales de las partes en litigio ni alteró el orden procesal de manera significativa, por lo cual se considera que dichos actos cumplieron el fin propuesto y no es procedente el alegato de la parte demandada recurrente.

En relación a la incomparecencia de la parte demandada, este sentenciador debe puntualizar que en el acta de la audiencia correspondiente consta que la misma inició a las 08:30 a.m. Igualmente consta que el coapoderado judicial de la parte demandada se presentó ante el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral a las 08:35 a.m., de ese día, vale decir luego de la hora pautada para el inicio de la audiencia.

Así mismo consta declaración testimonial del ciudadano F.J.V., dependiente en el estacionamiento 2021, quien señaló que el abogado J.D. copoaderado judicial de la parte demandada estacionó su vehículo a las 08:25 a.m., recibiendo el ticket respectivo, saliendo de las instalaciones de dicho estacionamiento sin saber su lugar de destino. De allí que su declaración constituya prueba circunstancial de la hora de llegada del referido abogado mas no plena prueba al respecto.

Por tal motivo, a la luz de los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta ilegítima la decisión del Juez de la causa de limitar la actuación del mencionado abogado en la audiencia, pues tanto él como los demás apoderados judiciales de la demandada incumplieron con su carga procesal de comparecer oportunamente a la celebración de dicho acto.

Por lo tanto no se consideran cumplidos los extremos de Ley previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la comprobación de la ocurrencia de un caso fortuito o de una fuerza mayor que le hubiese impedido a la parte recurrente su comparecencia. Así se decide.

Del fondo del asunto planteado:

Declaradas improcedentes las defensas contra la incomparecencia establecida por el Juez de la causa, pasa esta alzada a pronunciarse respecto al fondo del asunto planteado. Así las cosas, esta alzada observa en primer lugar que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado debe tenerse por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, teniendo por tanto la carga de demostrar los hechos liberatorios de las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar. No obstante, del contenido de autos no se evidencia prueba alguna que desvirtúe tanto el salario alegado por el actor en su demanda, como la fecha de inicio y la causa de terminación de la relación laboral, de allí que procede tanto el cálculo de las prestaciones del actor con base en dicho salario, como que se consideren reconocidos los hechos libelados.

Respecto a los anticipos presuntamente otorgados al trabajador, los mismos no fueron debidamente demostrados en el curso del juicio, dada la impugnación que de las pruebas realizara la apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual no procede el descuento de los mismos.

En relación a la apelación interpuesta por la parte demandante, observa este sentenciador observa que efectivamente el actor reclamó el pago de los días de descanso semanales disfrutados durante su relación de trabajo y conforme a los hechos que quedaron plasmados en la demanda y reconocidos por la accionada en vista de la confesión, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, la parte actora recibía una remuneración directamente proporcional a la cantidad de viajes realizados, es decir, devengaba un salario a destajo o por viaje, subsumible en el dispositivo de los artículos 141 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se observa igualmente que el artículo 216 eisudem establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, complementando dicho artículo con respecto al caso que nos atañe, que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Observa esta alzada que por ser una reclamación no extraordinaria a las condiciones generales del trabajo, y por no haber existido negación de la misma por parte de la demandada dada la confesión en la que ésta incurrió, sólo le restaba a ella demostrar el pago de dichos días de descanso semanal para poder eximirse de la eventual condenatoria en esta instancia jurisdiccional. Al no existir pruebas en autos al respecto, esta alzada considera procedente la reclamación del pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito libelar, con el salario promedio de cada uno de los años laborados, de la siguiente manera:

Días de descanso Salario diario Total

1988 al 1989 32 766,67 24.533,44

1989 al 1990 52 833,33 43.333,16

1990 al 1991 52 933,33 48.533,16

1991 al 1992 52 1.000,00 52.000,00

1992 al 1993 52 1.333,33 69.333,16

1993 al 1994 52 2.666,67 138.666,84

1994 al 1995 52 3.333,33 173.333,16

1995 al 1996 52 8.333,33 433.333,16

1996 al 1997 52 18.333,33 953.333,16

1997 al 1998 52 18.333,33 953.333,16

1998 al 1999 52 23.333,33 1.213.333,16

1999 al 2000 52 25.000,00 1.300.000,00

2000 al 2001 52 28.333,33 1.473.333,16

2001 al 2002 52 28.333,33 1.473.333,16

2002 al 2003 52 30.000,00 1.560.000,00

2003 al 2004 52 45.000,00 2.340.000,00

2004 al 2005 52 50.000,00 2.600.000,00

2005 al 2006 52 51.000,00 2.652.000,00

2006 al 2007 14 53.333,33 746.666,62

18.248.398,50

En cuanto al pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación, esta alzada aprecia que tal y como lo señaló el Juez de la causa el trabajador devengó durante toda su relación laboral un salario superior al mínimo legal establecido en dicha ley, el cual es de tres salarios mínimos, por lo tanto no resulta procedente dicho concepto y así se establece.

De allí que se concluye que los montos que le corresponden al trabajador por la demanda planteada son los siguientes:

Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses 31.224.000,36

Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas 12.662.932,54

Utilidades 6.430.729,31

Días de descanso semanal no remunerados 18.248.398,50

Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido 8.666.667,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 5.200.020,00

Para un total de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 82.432.747,71), equivalente a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.432,75), más la indexación y los intereses correspondientes de la manera como lo estableció el Tribunal a quo.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandada abogada M.P.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2008.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio de 2008, por la coapoderada judicial de la parte demandante abogada M.M., contra la precitada decisión.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.P.G. contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.432,75); y en caso de que no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer (01) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008), años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2008-000100

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR