Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 26 DE MAYO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000936.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.P.G., mayor de edad, identificado con cédula de identidad Nro. V-5.662.549.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M.D. y N.C.R.V., venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nº V- 6.031.731 y V- 13.973.444 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.120 y N° 122.869.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, Carrera 2 N° 3-63, sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADA: EXPRESOS MÉRIDA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 13-A, en la persona de su Presidente ciudadano R.G., Venezolano, mayor de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.P., M.P.G. y A.I.L.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad N° V- 10.157.479, V- 14.776.916 y V-4.212.171, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.322, N° 98.607 y N° 35.506 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Final de la 5ta. Avenida, frente al Cuartel Negro Primero, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2007, por el ciudadano O.P.G. representado por las Abogadas M.C.M.D. y N.C.R.V. ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 24 de Octubre de 2007, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada EXPRESOS MÉRIDA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadano R.G., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Noviembre de 2007 y finalizo el 07 de Marzo de 2008 ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de Marzo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 18 de marzo de 2008 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa Expresos Occidente C.A. desde el 17 de Octubre de 1998 hasta el día 16 de Diciembre de 2006;

  2. Que en principio manejó un autobús propiedad del ciudadano F.R., por un lapso de seis (06) años y posteriormente otro al ciudadano J.E., ambos vehículos afiliados a la empresa Expresos Mérida;

  3. Que se encontraba a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas del día y que a partir del 17 de Octubre de 1988 para la empresa Expresos Mérida C.A.;

  4. Que cubría rutas en diversas ciudades del territorio nacional en horas nocturnas y en temporadas altas o de vacaciones el servicio lo prestaba de día y de noche;

  5. Que la relación laboral nunca se interrumpió;

  6. Que el Jefe de transporte adscrito a la empresa Expresos Mérida C.A., giraba instrucciones de carácter técnico en relación a la unidad, indicaba la ruta o tiro que debía realizar;

  7. Que el socio propietario del autobús es quien recibía el dinero producto de la venta de los boletos de viaje;

  8. Que tanto el socio propietario de autobús, como la Junta Directiva tienen la facultad de despedir al trabajador;

  9. Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) mensuales; es decir, mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 1.600,00);

  10. Que recibía ordenes del ciudadano J.E. y de los Directivos de Expresos Mérida C.A.;

  11. Que cumplía funciones adicionales de mecánico en la carretera sin remuneración adicional alguna y con desconocimiento de las normas de prevención de accidentes.

    Por lo anteriormente expuesto, demandó a la empresa mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano R.G., a fin de que convenga en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales un total de ciento diecinueve millones trescientos cincuenta y dos mil bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 119.352.000,40); es decir, ciento diecinueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes (BsF. 119.352,00) que posteriormente luego de haber ordenado la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el despacho saneador limitó a BsF. 86.112,40).

    Al momento de contestar la demanda la Apoderada Judicial de la empresa mercantil “EXPRESOS MÉRIDA C.A.”, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos y afirmaciones de la actora:

  12. La fecha de inicio de la relación laboral, señalando como fecha de ingreso el 01/01/1999.

  13. Que el ciudadano O.P.G. se encontraba a disposición del patrono las veinticuatro (24) horas del día.

  14. Que el trabajador cumpliera un turno mensual de veintiocho (28) tiros.

  15. Que el demandante cumpliera una jornada que violaba las normas de higiene y seguridad de trabajo por lo extensa.

  16. Que su representada le adeude lo correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad.

  17. El salario alegado por el actor en el libelo de la demanda.

  18. Que cumplía funciones de mecánico.

  19. Que su representada le deba la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (BsF. 8.000,00) por concepto de Indemnización por despido Injustificado, cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (BsF. 4.800,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 23.866,67) por concepto de vacaciones vencidas, quince mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 15.586,67) por concepto de bono vacacional vencido, catorce mil doscientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (BsF. 14.266,67), dieciocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta céntimos (BsF. 18.248, 40) por concepto de días feriados, once mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y ocho céntimos (BsF. 11.645,88) por concepto de Ley de Programa de Alimentación, veinte mil ciento cincuenta y ocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (BsF. 20.158,33) por concepto de antigüedad y catorce mil cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y ocho céntimos (BsF. 14.425,68) por concepto de intereses sobre las prestaciones de antigüedad..

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    Pruebas Documentales:

    • Planilla de Cuenta Individual correspondiente al ciudadano Porras G. Orlando, que corre inserta al folio (40). Con la presente prueba se pretendió demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue contradicha por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como la fecha de ingreso del trabajador lo que necesariamente debe corroborarse con la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    • Planilla de Registro del Asegurado (Forma 14-02) correspondiente al ciudadano O.P.G., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Con la presente prueba se pretende demostrar una relación de trabajo que no fue negada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.

    Sin embargo, adicionalmente a ello, se pretende con esta prueba demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa, por lo que necesariamente debe concatenarse con el contenido de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, No obstante, la fecha de ingreso en que fue inscrito el trabajador al seguro social 01/05/2005 no coincide ni con la fecha de ingreso alegada por el trabajador(10/98) ni con la fecha de ingreso alegada por la parte demandada (01/99), lo que genera un indicio en contra de la empresa en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues aún cuando aceptan como fecha de ingreso el mes de Enero de 1999 inscribieron al trabajador en el sistema de seguridad social el 01/05/2005, es decir, seis años después.

    • Listines de pasajeros, que corren insertos del folio (42) al (77). Con la presente prueba se pretende igualmente demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, al no haber sido impugnada por la contraparte con las mismas se logra observar las rutas que cubría el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    • Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano O.P.G. emitida por el ciudadano J.E.D. en fecha 19 de enero de 2006. Con dicha documental que no fue impugnada por la demandada, se pretende demostrar la existencia de una relación de trabajo que no fue negada por la demandada en su escrito de contestación de demanda.

    Prueba de informe:

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Juicio: a) Si el ciudadano O.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.549, se encuentra afiliado a dicho Instituto; b) Fecha en que fue afiliado; c) Que empresa o patrón lo afilio y d) Record de afiliación desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación de él o los patrones que lo afilian.

    De la comunicación remitida a este Juzgado por el órgano administrativo antes mencionado en fecha 04/04/2008, se observa que la fecha en que fue inscrito el trabajador al seguro social 01/05/2005 no coincide ni con la fecha de ingreso alegada por el trabajador(10/98) ni con la fecha de ingreso reconocida por la parte demandada (01/99), lo que genera un indicio en contra de la empresa en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues aún cuando aceptan como fecha de ingreso el mes de Enero de 1999 inscribieron al trabajador en el sistema de seguridad social el 01/05/2005, es decir, seis años después

    Prueba Testimonial: De los ciudadanos B.E.P.U., M.D.C.U.D.P., FREDDY CHACÓN Y E.V.M.. Los mencionados testigos no comparecieron ante este Tribunal el día y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que no se puede evacuar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas Documentales:

    • Actas de finiquitos entre el ciudadano O.P.G. (trabajador) y los ciudadanos F.R.C. y J.C.R. (Patrono), levantadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, en fechas 31 de Diciembre de 1999, 31 de Diciembre de 2000, 31 de Diciembre de 2001, 31 de Diciembre de 2002 y 31 de Diciembre de 2003, que corren insertas del folio (83) al (87). Las mismas fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por cuanto fueron consignadas en copias simples, en tal sentido, el Tribunal suspendió la Audiencia a los fines de conceder a la parte demandada un lapso de dos días hábiles para la consignación de las originales de dichas documentales, sin embargo, llegado el día de la reanudación de la Audiencia el 14/5/2008 no compareció la parte demandada por lo que necesariamente debe excluirse las mencionadas documentales del debate probatorio y no atribuirse valor probatorio alguno.

    • Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte del año 1999 al 2003, la misma fue promovida en el escrito de promoción de pruebas más no fue entregada en su oportunidad para ser anexada al expediente; Convención Colectiva de Trabajadores de Transporte del año 2003, que corre inserta del folio (88) al (130). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) Las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas.

    Prueba de informes:

    • A los siguientes restaurantes: Restaurant los Pinos, Restaurant el Corozo, Restaurant Chaparralito, Restaurant Monte Carlo, Restaurant S.P., Restaurant la Encrucijada, Restaurant el Parque, Restaurant el Sabanero, Restaurant el Guapo, a los fines de que informe a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Táchira: a) a que se dedican cada uno de dichos establecimientos comerciales; b) Si existe algún tipo de comedor área destinada a la ingesta de alimentos en la modalidad de desayunos, almuerzos y cenas; c) Si en dichos restaurantes hacen parada las unidades de la sociedad mercantil “Expresos Mérida C.A.” y en que horario lo realizan y d) Si en dichos restaurantes les suministran alimentación a los conductores de las unidades de la sociedad mercantil “Expresos Mérida C.A.” y si estos deben cancelar alguna cantidad de dinero por el consumo.

    De las resultas de esta prueba de informes, se puede constatar que uno de los establecimientos afirmó otorgar comidas a los trabajadores de manera gratuita y el otro negó categóricamente que se le expidiera comida de manera gratuita a alguno de los trabajadores de la empresa EXPRESOS MERIDA, lo que permite deducir que algunos trabajadores dedicados al transporte extra urbano presentan una característica particular que no puede ser obviada por este Juzgador y es que la naturaleza misma del servicio que prestan les permite obtener una o varias comidas de determinados establecimientos existentes en la ruta que cubren, como consecuencia de estacionar durante sus viajes las unidades de transporte en cualquiera de ellos, pues para dichos comercios es rentable suministrar un porción de alimentos al chofer que colabora con su establecimiento proporcionando clientes que consuman los productos que allí ofrecen al público.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Si bien es cierto la relación de trabajo existente entre las partes no fue negada por la demandada, la fecha de ingreso alegada por el trabajador (17/10/1998) si fue negada por la empresa, por lo que recaía sobre esta última la carga de demostrar la fecha de ingreso del trabajador por ellos alegada, es decir, (01/01/1999), no existiendo dentro del expediente prueba alguna promovida por la parte demandada que permita deducir como fecha de ingreso el 01/01/1999 debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo el 17/10/1998.

    En consecuencia, una vez reconocida la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada y determinado la fecha de inicio y de terminación de la misma, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, siendo necesario primero que todo precisar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, al respecto debe señalarse lo siguiente:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:

    La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración

    En tal sentido, señala la demandada que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el establecido en la cláusula Cláusula Cuadragésima Primera del Capitulo V de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Transporte y los representantes de las empresas dedicadas a este ramo para el período 1999-2003 y 2003-2006 que señala:

    El patrono o empleador conviene mediante la presente normativa, a garantizar las prestaciones sociales a los conductores, de acuerdo al tiempo de servicio prestado por la empresa y la vigente Ley Orgánica del Trabajo

    Para efectos de liquidación se tomara como base el salario integral urbano, esto en virtud de que los conductores laboran periodos alternativos durante el mes, dentro de los cuales existen días de inactividad laboral

    No obstante, lo antes expresado debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto existe una Contratación colectiva suscrita entre las partes que establece el monto del salario por faena (o por tiro), no es menos cierto que debe el patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe prueba alguna dentro del expediente que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano O.P.G. durante toda la relación de trabajo lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

    En relación a ello, la demandada promovió durante la Audiencia de Juicio la realización de una experticia a los fines de determinar el número de viajes realizados por el actor, durante la relación de trabajo a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales. Prueba que no puede ser admitida por este Juzgador por cuanto debió promoverse en la oportunidad procesal establecida en la Ley para ello, es decir, en la Audiencia Preliminar inicial, aunado a ello correspondía a la propia demandada demostrar durante el proceso el número de viajes realizados por el demandante durante la relación de trabajo.

    Una vez determinado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales en el presente proceso debe revisarse cada uno de los conceptos reclamados:

    1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que el demandante omitió señalar al Tribunal el salario devengado durante los meses de Junio a Septiembre de 2005, lo que obligó a tomar como parámetro el salario mínimo fijado para el momento por el Ejecutivo Nacional para ese período en la cantidad de Bs. 405.000,00 mensual arroja la cantidad de Bs. 20.387.638,89 más la cantidad de Bs. 10.836.361,48 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela en internet y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

    2) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:

    Por lo que respecta a este concepto, el trabajador manifestó en su escrito de demanda no haber disfrutado durante la vigencia de la relación de trabajo de período vacacional alguno, lo que obligaba a la parte demandada demostrar el disfrute efectivo por parte del trabajador de sus vacaciones correspondientes, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador condenar el pago de dicho concepto en base al último salario normal devengado por el trabajador conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31

    de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación

    Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del

    Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: O.D. contra

    Banco de Venezuela). Por consiguiente:

    Período Días de Salario

    de Inactividad Días

    Bono Vacacional

    Octubre 1998 a Oct. 1999 15 7

    Octubre 1999 a Oct. 2000 16 8

    Octubre 2000 a Oct. 2001 17 9

    Octubre 2001 a Oct. 2002 18 10

    Octubre 2002 a Oct. 2003 19 11

    Octubre 2003 a Oct. 2004 20 12

    Oct. 2004 a Oct. 2005 21 13

    Oct. 2005 a Oct. 2006 22 14

    Octubre 2006 a Dic. 2006 23 (2x23/12) = 3,83 15 (2x12/15) = 1,6

    SUB-TOTAL 151,83 85,6

    TOTAL 237,43

    237,43 días x Bs. 53.333,33 = Bs 12.662.932,54

    3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, no existe prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades al trabajador al final de cada ejercicio económico. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de de la cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Unico de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006 aplicable por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Período Días Art.

    184 L.S.

    Diario Bolívares

    Dic-98 15 Bs 16.888,89 Bs 253.333,35

    Dic-99 15 Bs 19.611,11 Bs 294.166,65

    Dic-00 15 Bs 24.555,56 Bs 368.333,40

    Dic-01 15 Bs 27.472,22 Bs 412.083,30

    Dic-02 15 Bs 27.750,00 Bs 416.250,00

    Dic-03 23,75 Bs 30.416,67 Bs 722.395,91

    Dic-04 30 Bs 44.000,00 Bs 1.320.000,00

    Dic. 05 30 Bs 33.555,56 Bs 1.006.666,80

    Dic. 06 30 Bs 54.583,33 Bs 1.637.499,90

    TOTAL Bs 6.430.729,31

    4) Domingos y días feriados laborados pero no cancelados: Con respecto a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado durante los días domingos, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fecha por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.) que estableció:

    Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no esta obligada a fundamentar su negativa pura y simple.

    En dichos caso, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (…)

    No se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.

    5) Cumplimiento de Ley Programa Alimentación:

    Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (subrayado del Tribunal).

    Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano O.P.G. estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

    6) Indemnización por despido injustificado y preaviso omitido: Con respecto a este concepto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

    Al respecto, la parte demandante afirma que fue despedido sin que mediara causa que lo justificara, por su parte la empresa demandada manifiesta que el trabajador en ningún momento fue despedido y que él se retiró voluntariamente, es decir, contradice el hecho alegado por el actor (despido), alegando uno nuevo (el retiro) sin que durante el proceso haya logrado demostrar que la relación de trabajo terminó como consecuencia del retiro del trabajador; en razón de ello, conforme al Artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 150 días en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 57.777,78 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.V. (Caso: A.C. contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 8.666.667,00

    7) Indemnización Sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. Bs. 57.777,78 arroja la cantidad de Bs. 5.200.020,00.

    Para un total general por concepto de prestaciones sociales de SESENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 64.184,33).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano O.P.G. contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 64.184,33) por prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO

En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. O.M.D. y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000936

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