Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 02-2148

PARTE ACTORA: O.R.Q., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de S.T.d.T., Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad número 3.362.128.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, W.R.. Y G.L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.819, 83.880 y 54.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTANTE

DE LA PARTE DEMANDADA: HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, abogada, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.404, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA en su carácter de Síndico Procurador Municipal representando a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA parte demandante en el presente juicio, en fecha 6 de junio de 2.002, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Charallave, en fecha 30 de abril de 2.002, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por O.R.Q. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 17 de junio del año 2.002, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de cuarenta y tres (43) folios útiles.

En fecha 18 de diciembre de 2.003, se ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se materializó en fecha 29 de enero de 2.004, según como consta de diligencia de fecha 12 de febrero de 2.004, suscrita por el Alguacil y la secretaria del tribunal, siendo que una vez transcurrido los ocho (8) días fijados luego de su notificación, se fijó según auto de fecha 26 de febrero de 2.004, para el día lunes quince (15) de marzo de 2.004 a las nueve (9:00 AM) horas de la mañana, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha quince (15) de marzo de 2.004, pautada la audiencia oral para este día, siendo las nueve y treinta (9:30 AM), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley y se dejó constancia de la comparecencia la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, Síndico Procurador Municipal, en representación de la parte demandada e igualmente compareció, el ciudadano O.R.Q., parte actora. Así mismo, se dejó constancia de la grabación de la audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó la suspensión de la audiencia por solicitud de las partes a los fines de que las mismas lleguen a conversaciones conciliatorias para llegar a un acuerdo en la presente causa, en consecuencia, se fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves primero de abril de 2.004 a las nueve (9:00) horas de la mañana.

En fecha primero de abril de 2.004, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandada, la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, Síndico Procurador Municipal, igualmente compareció, el ciudadano O.R.Q., debidamente asistido por el ciudadano G.L.C., en esta audiencia las partes manifestaron que no llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que solicitaron que se dictara la respectiva sentencia.

Al respecto, esta alzada para decidir observa:

  1. -

    En fecha 25 de octubre de 2.001, acude al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Charallave el ciudadano O.R.Q., a los fines de demandar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, S.T.D.T.D.E.M., por cuanto expone que comenzó a prestar sus servicios como chofer para dicha Alcaldía en fecha 14 de junio de 1.997 hasta el 13 de marzo de 2.001, fecha esta en que presentó su formal renuncia, razón por la cual solicita al juzgado aquo que se le cancele lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional y las correspondientes utilidades, todo lo cual suma la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.895.520,00).

    Por su parte la demandada al momento de dar la correspondiente contestación a la demanda, a través de la Sindico Procurador Municipal, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor, por considerar que el mismo no prestó sus servicios como chofer para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, S.T.D.T.D.E.M..

    En la etapa de promoción de pruebas las partes no consignaron las mismas; sin embargo se observa que en la fase para la presentación de los informes el actor consigna las siguientes documentales:

  2. - Marcado con la letra “A” y cursante al folio 17, se consigna constancia de trabajo suscrita por el Secretario General Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 03 de octubre del año 2.003, mediante el cual hace constar que el ciudadano O.Q. trabajo como personal contratado al servicio de la Ilustre Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda.

  3. - Marcado con la letra “B”, y cursante al folio 18, cursa constancia expedida por la Dirección de Administración de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, en el que se deja constancia de la remisión de dos (2) facturas a nombre de O.Q., por concepto de trabajos realizados con su propio vehículo a la orden de la Cámara Municipal, desde el 09-10-2000 al 15-10-2000 y desde el 16-10-2000 al 22-10-2000, por un monto de siete mil bolívares diarios (Bs. 7.000,00).

  4. - Marcado con las letras “C” y “D”, y cursante a los folios 19 y 20, constan cheques emitidos por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, a nombre del ciudadano O.Q..

  5. - Marcado con las letras “E”, “F” y “G”, cursante a los folios 21, 22 y 23, cursan recibos identificados como orden de pago emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, DEL ESTADO MIRANDA, por la suma de BS. 98.000,00, a la orden de O.Q. por concepto de cancelación de factura por alquiler de vehículo a la orden de la Cámara Municipal, correspondiente a la semana del 02-01-2000 al 14-01-2000, del 30-04 al 06-05-01 y del 20-01 al 04-02-01.

    Observa este Juzgador de las pruebas consignadas a los autos del presente expediente, que el ciudadano O.R.Q., prestaba sus servicios para LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA por alquiler de vehículo, y este servicio de transporte que prestaba estaba dirigido a la orden del Municipio Independencia, por lo que este tenía que prestar dicho servicio de transporte para los miembros de la Cámara Municipal, todo ello se evidencia tanto de la constancia de trabajo como de los respectivos recibos de pagos emanados por la misma Alcaldía demandada, los cuales fueron descritos con anterioridad, para lo cual este Juzgador les da pleno valor probatorio.

    Igualmente, observa este Juzgador que no fue consignado a los autos ningún elemento probatorio que indique que el ciudadano O.R.Q., tenga una flotilla de vehículos a los fines de prestar su servicio de transporte, sino que el vehículo del cual se valía para prestar sus servicios, era de su exclusiva propiedad, por lo que no se explica por quien aquí sentencia lo intentado hacer ver por la Alcaldía de que en el presente caso se trata de un contrato de alquiler de vehículo, es decir, haciendo ver que el vínculo del demandante con dicha alcaldía se regía por un contrato de alquiler de vehículo, cuando en realidad el accionante prestó sus servicios como chofer para la Alcaldía del Municipio Independencia, tal y como se observa de la constancia y de los recibos consignados a los autos, en consecuencia, había una prestación de servicio de carácter personal. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a que el instrumento de trabajo (el vehículo) le perteneciese al ciudadano O.R.Q., no quiere decir que la Alcaldía no lo tuviese como un trabajador de ese organismo. ASI SE ESTABLECE.-

    Había una dependencia del demandante porque trabajaba como chofer para la Alcaldía con una exclusividad, ya que estaba a disposición de este por el transcurso de todo el día incluso en horas de la noche ya que era llamado hasta pasado las seis de la tarde, y en consecuencia, tenía que estar atento al llamado que le hiciera la Alcaldía. ASI SE ESTABLECE.-

    Así mismo, había en virtud de la dependencia que había también existía una subordinación, puesto que incluso en su casa el debía estar atento a la llamada para que le hiciera el transporte a algún funcionario de la alcaldía, específicamente a los de la Cámara Municipal. Esa actividad era remunerada, puesto que la Alcaldía la denominaba alquiler de vehículo (que como se dijo anteriormente esto no es más que una contraprestación de servicio que prestaba el ciudadano O.R.Q. de manera personal).

    Evidentemente había el control por parte de la Alcaldía de la asistencia a su labor de trabajo como chofer, porque efectivamente este tenía que reportarse, ya que por comunicado emanado por la Secretaría Municipal, al cual se le dio todo el valor probatorio, aunque el mismo no fuere aceptado por la representación de la Alcaldía, este no fue desconocido en cuanto a su contenido y firma, lo que se impugnó fue el hecho de que el funcionario se extralimitó en sus funciones al firmar o suscribir esta comunicación, por lo que no era el competente para emitir dicho comunicado, cuando en realidad esta función le correspondía era a la dirección de recursos humanos o al ciudadano Alcalde. En todo caso, este es un indicio más para señalar que efectivamente el ciudadano O.R.Q., prestaba sus servicios de carácter personal para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, e inclusive los cheques y las ordenes de pago que de manera periódica percibía el ciudadano O.R.Q. por el alquiler del vehículo, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la parte demandada, en virtud de ello se les debe dar todo el valor probatorio, es una forma de demostrar para este Juzgador que existió una relación laboral, ya que el mismo estaba a disponibilidad de la Alcaldía para conducir un vehículo el cual era de su propiedad, por lo que la demandada le tenía que cancelar sus servicios como chofer que prestaba para la Alcaldía. ASI SE ESTABLECE.-

    En la realidad en el presente caso se dio el servicio de carácter personal, ya que la misma representación de la Alcaldía señaló que el ciudadano O.R.Q. prestó sus servicios como chofer, esto en la declaración de parte en la audiencia oral.

    En consecuencia, observado lo anterior y visto que efectivamente del testimonio de parte que señaló que el ciudadano O.R.Q. entre el 14 de junio del año 1.997 y el 13 de marzo de de 2.001, prestó sus servicios como chofer de cualquiera de los Concejales de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia durante todas las semanas, no habiendo señalado la parte demandada hecho distinto al contrato que señala la alcaldía al contrato de alquiler del vehículo, y en virtud de lo que ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que el contrato no desvirtúa que hubiese una relación jurídica laboral, por aquello de que el contrato de trabajo es un contrato realidad que en la practica se configura una relación jurídica en un contrato de trabajo, ya que este no tiene una naturaleza formal, porque puede ser establecido verbalmente y en consecuencia no se puede pretender desvirtuar la realidad de una prestación de servicio de carácter personal bajo el ámbito de aplicación de las leyes laborales con la presentación de un contrato civil o mercantil, porque aquello no desvirtúa la realidad de los hechos, por cuanto el contrato de trabajo va por encima del principio de la voluntad de las partes y que luego se configura por la misma voluntad de las partes la relación laboral, porque si el trabajador no reconoce o el mismo patrono no reconozca en una relación de tipo laboral, pero si con la realidad de los hechos se configura bajo la realidad de la relación jurídica laboral.

    Si se somete todo lo aquí relatado a lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha denominado test de laboralidad, a los fines de determinar la relación laboral, el cual se basa en lo siguiente:

    (…)A los fines de determinar la naturaleza jurídica de una específica forma de prestación personal de servicio será menester colocarla al trasluz de un catálogo de indicios de dependencia y ajeneidad , y si en el supuesto concreto sometido a escrutinio judicial se actualizaren un cúmulo relevante de indicios, el juzgador deberá declarar el carácter laboral de la relación jurídica analizada (por el contrario, si se actualizaren escasos indicios sería menester rechazar la pretensión de existencia de una relación contrato de trabajo), en consecuencia, teniendo como antecedente la lista de criterios o indicios que fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que fuese discutida en las Conferencias de 1997 y 1998 de la Organización Internacional del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, confeccionó el siguiente catalogo a título enunciativo –numerus apertus-, de indicios de laboralidad como presunción polifásica, o denominada también, técnica del haz de indicios: (Véase, C.A.C.M., en Aproximación Crítica a la Doctrina Laboral del Tribunal Supremo de Justicia, UCAB, Caracas, 2003, págs. 105 al 116)

    1. Forma de determinar el trabajo: Se pone a disposición de otro la fuerza de trabajo, y las tareas a realizar no han sido determinadas o ésta es imprecisa, frente a una actividad donde el prestador del servicio se compromete a entregar un resultado, caso éste último que corresponde mas bien a un indicio de autonomía, frente al primero que si constituye un indicio de laboralidad;

    2. Tiempo y lugar de Trabajo: El trabajador arquetípico es concebido prestando servicios en el lugar y durante el tiempo que el patrono hubiere dispuesto para articular los diversos factores comprometidos en la producción de bienes o la prestación de servicios, con horarios reales de trabajo muy similares a lo que es una jornada laboral, constituyen indicios de laboralidad, frente a que el prestador del servicio, estime de acuerdo a sus propios intereses el tiempo y, la opción de un lugar distinto a aquel donde se integra el proceso productivo bajo la dirección del beneficiario;

    3. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Constituye un indicio de laboralidad el que el prestador del servicio perciba del beneficiario una contraprestación fija y prestablecida, con intervalos regulares, acorde con las sumas dinerarias que de ordinario perciben los trabajadores subordinados en situaciones análogas, frente a un indicio de autonomía jurídica que deviene de que la retribución provenga de un tercero;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se configura un indicio de autonomía jurídica, el que los servicios personales ejecutados estuviesen destinados básicamente a organizar y dirigir el trabajo ejecutado por otros, frente a la circunstancia de que el beneficiario supervise constantemente al prestador del servicio e incluso lo discipline en caso de cometer faltas, lo cual se deduce del poder de mando que exhibe el patrono frente al trabajador, y en consecuencia, constituye un indicio de laboralidad;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Es un indicio de laboralidad, el que el beneficiario suministre a quien ejecuta el servicio personal los instrumentos de trabajo, materias primas, facilidades locativas, y demás elementos requeridos para la producción de bienes o la prestación de servicios, por cuanto quién ejecuta el contrato no tiene la suficiente capacidad financiera, llegando incluso en algunos casos a recibir el equipo de trabajo bajo una formula de leasing, y por el contrario, es un indicio de autonomía jurídica el que el prestador de servicios dote los referidos insumos necesarios para la organización del proceso productivo;

    6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: El juez debe determinar si el prestador de servicios se apropia las ganancias o frutos que derivan del proceso productivo, y si también le corresponde afrontar las eventuales pérdidas pecuniarias, ya que en este caso se materializaría un indicio de autonomía jurídica;

    7. Regularidad del trabajo: La condición estable del vínculo jurídico que se traba entre el prestador del servicio personal y el beneficiario del mismo, constituye un indicio favorable de naturaleza laboral, toda vez que refleja o sugiere la existencia de una organización productiva permanente, bajo la dirección del patrono y en cuyo seno se inserta quién ofrece su fuerza de trabajo como trabajador, por el contrario la transitoriedad o eventualidad de la prestación del servicio vislumbra prima facie una autonomía jurídica;

    8. Exclusividad o no para la usuaria: La perspectiva clásica implica al contrato de trabajo como prestación de servicios a tiempo completo y en condición de exclusividad, rasgo que proviene del deber de lealtad y probidad, y por tanto, trae como consecuencia la prohibición de concurrencia con la actividad del patrono, por argumento en contrario, la enervación de la nota de exclusividad, esto es, que exista una pluralidad de beneficiarios del servicio, es un indicio de autonomía jurídica;

    9. Naturaleza del pretendido patrono: Alude al objeto del pretendido patrono, ya que constituye un indicio de inexistencia de laboralidad, el que la prestación de servicios carezca del rasgo de productividad, esto es, que no tuviese por objeto la obtención de medios de subsistencia para el trabajador y su núcleo familiar, tal como es el caso, que atendiese a móviles altruistas, benevolentes, religiosos, comunitarios, o se preste a instituciones sin fines de lucro;

    10. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: Esto es el cúmulo de elementos de juicio tendentes a revelar que el beneficiario del servicio organiza, dirige y disciplina un proceso productivo, que por tanto las actividades contratadas estén integradas en las de la empresa beneficiaria en cuyo seno se inserta la persona natural prestadora del servicio (ajeneidad en la organización de los factores de producción, ajeneidad en los frutos, ajeneidad en los riesgos, poder de mando patronal, y deber de obediencia del trabajador –supervisión y control disciplinario-); a ellos se puede agregar,

    11. Verosimilitud del negocio jurídico: Por virtud de las motivaciones,-necesitas- o la inexistencia de vínculos familiares, afectivas o comerciales –affectio- entre las partes del negocio jurídico que se pretende simulado;

    12. Los antecedentes judiciales o extrajudiciales del accionado: El habitus de quién aparece como patrono;

    13. La precariedad económica de quién aparece como comerciante –independencia-;

    14. El desequilibrio en las prestaciones que dimanan del negocio–disparitesis-;

    15. La pasividad del prestador del servicio frente a la conducta preponderante del beneficiario –dominancia-;

    16. La conducta evasiva u obstruccionista del beneficiario del servicio durante el juicio –indicios endoprocesales-;

    De obtenerse un cúmulo indiciario positivo, la consecuencia directa e inmediata es la recalificación del contrato como contrato de trabajo, con lo que el trabajador debe beneficiarse de la protección de la legislación laboral. (Véase, A.B. en Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza, CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Serie Eventos N° 7, T.S.J., Caracas, 2.002, pág. 127). (…)

    Criterio sostenido por este Juzgador, que se deriva tanto de la doctrina más reciente en materia de contrato de trabajo, como de la jurisprudencia ratificada reiterada por parte de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de establecer si una relación jurídica específica corresponde a una relación laboral o no lo es.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto este juzgado Superior Primero de Trabajo debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio del año 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha treinta (30) de Abril del año 2002, en el juicio incoado por el ciudadano O.R.Q. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por PRESTACIONES SOCIALES, y debe CONFIRMAR la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha treinta (30) de Abril del año 2002, ya que evidentemente de las actas que cursan en el expediente se observa la existencia de la relación laboral.

    En virtud de ello, se ordena a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA a cancelar lo solicitado en el libelo de la demandada por el ciudadano O.R.Q., es decir, lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por prestación de antigüedad, en consecuencia, el tiempo de servicio fue de tres (3) años, diez (10) meses y un (1) día, por un salario mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00):

  6. - Por un salario diario de cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00), lo que equivale a 45 días el primer año de servicio, 60 días más 2 días adicionales el segundo año, 60 días más 4 días adicionales el tercer año de servicio y 60 días por fracción superior de seis meses (Parágrafo primero artículo 108 LOT) y 6 días por fracción superior a seis meses (artículo 97 RLOT), que suman la cantidad de 237 días que multiplicados por Bs. 4.800,00, da una suma de Bs. 1.137.600,00, que la Alcaldía del Municipio Independencia le debe cancelar al ciudadano accionante O.R.Q.; respecto a este punto observa este juzgador que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia dictada por el aquo existe un error de cálculo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada procede a realizar el cálculo correcto y a condenar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma. ASI SE DECIDE.

  7. - Por vacaciones cumplidas (no disfrutadas) son: El año 1997, 15 días; el año 1998, 16 días; el año 1.999, 17 días; y la fracción de diez meses del año 2.000, 15 días; para un total de 63 días por BS. 4.800,00, con respecto a este punto observa este juzgador que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia dictada por el aquo existe un error de cálculo lo cual se estimó en la cantidad de 298.560,00, siendo lo correcto condenar a la Alcaldía a cancelarle a favor de O.R.Q. un total de BS. 302.400,00; por este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada procede a realizar el cálculo correcto y a condenar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma. ASI SE DECIDE.

  8. - En cuanto al bono vacacional le corresponde pagar: El año 1997, 07 días; el año 1998, 08 días; el año 1.999, 09 días; y la fracción de diez meses del año 2.000, 8,33 días; para un total de 32,33 días por BS. 4.800,00, con respecto a este punto observa este juzgador que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia dictada por el aquo existe un error de cálculo lo cual se estimó en la cantidad de 151.200,00, siendo lo correcto condenar a la Alcaldía a cancelarle a favor de O.R.Q. un total de BS. 155.184,00; por este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada procede a realizar el cálculo correcto y a condenar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma. ASI SE DECIDE.

  9. - Lo correspondiente a las utilidades son: El año 1997, 15 días; el año 1998, 15 días; el año 1.999, 15 días; y la fracción de diez meses del año 2.000, 12,5 días; para un total de 57,5 días por BS. 4.933,33 (RESULTANTE DE SUMAR Bs. 4.800 + 133,33 –cuota parte de la bonificación de fin de año-, para conseguir el salario integral diario), con respecto a este punto observa este juzgador que tanto en el libelo de la demanda como en la sentencia dictada por el aquo existe un error de cálculo lo cual se estimó en la cantidad de 298.560, siendo lo correcto condenar a la Alcaldía a cancelarle a favor de O.R.Q. un total de BS. 283.666,48; esta alzada procede a realizar el cálculo correcto y a condenar a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la misma ASI SE DECIDE.

    Todas las sumas antes señaladas dan la cantidad de: 1.137.600,00 + 302.400,00 + 155.184,00 + 283.666,48, = 1.878.850,48, UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.878.850,48).

    Ahora bien, en relación a la suma anterior se deben calcular los intereses moratorios, para lo cual este juzgado procede a hacer el respectivo cálculo, de acuerdo a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva calculada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como capital la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.878.850,48), esto a partir del momento en que consta en autos la citación de la demandada y en este caso es a partir del 22 de noviembre de 2.001, según como consta de diligencia suscrita por el alguacil del tribunal aquo, y a tal efecto corresponde pagar lo siguiente:

    DESDE HASTA CAPITAL TASA ANUAL TASA MENS. GACETA OFICIAL INTERESES TOTAL

    01/12/2001 31/12/2001 1.878.850,48 23,57 1,96 37.369 36.903,75 1.915.754,23

    01/01/2002 31/01/2002 1.915.754,23 28,91 2,41 37.388 46.153,71 1.961.907,95

    01/02/2002 28/02/2002 1.961.907,95 39,1 3,26 37.405 63.925,50 2.025.833,45

    01/03/2002 31/03/2002 2.025.833,45 50,1 4,18 37.481 84.578,55 2.110.411,99

    01/04/2002 30/04/2002 2.110.411,99 43,59 3,63 37.440 76.660,72 2.187.072,71

    01/05/2002 31/05/2002 2.187.072,71 36,2 3,02 37.463 65.976,69 2.253.049,40

    01/06/2002 30/06/2002 2.253.049,40 31,64 2,64 37.481 59.405,40 2.312.454,81

    01/07/2002 31/07/2002 2.312.454,81 29,9 2,49 37.504 57.618,67 2.370.073,47

    01/08/2002 31/08/2002 2.370.073,47 26,92 2,24 37.547 53.168,65 2.423.242,12

    01/09/2002 30/09/2002 2.423.242,12 26,92 2,24 37.607 54.361,40 2.477.603,52

    01/10/2002 31/10/2002 2.477.603,52 29,44 2,45 37.569 60.783,87 2.538.387,39

    01/11/2002 30/11/2002 2.538.387,39 30,47 2,54 37.589 64.453,89 2.602.841,28

    01/12/2002 31/12/2002 2.602.841,28 29,99 2,50 37.607 65.049,34 2.667.890,62

    01/01/2003 31/01/2003 2.667.890,62 31,63 2,64 37.630 70.321,15 2.738.211,77

    01/02/2003 28/02/2003 2.738.211,77 29,12 2,43 37.647 66.447,27 2.804.659,04

    01/03/2003 31/03/2003 2.804.659,04 25,05 2,09 37.667 58.547,26 2.863.206,30

    01/04/2003 30/04/2003 2.863.206,30 24,52 2,04 37.685 58.504,85 2.921.711,15

    01/05/2003 31/05/2003 2.921.711,15 20,12 1,68 37.709 48.987,36 2.970.698,50

    01/06/2003 30/06/2003 2.970.698,50 18,33 1,53 37.728 45.377,42 3.016.075,92

    01/07/2003 31/07/2003 3.016.075,92 18,49 1,54 37.748 46.472,70 3.062.548,63

    01/08/2003 31/08/2003 3.062.548,63 18,74 1,56 37.771 47.826,80 3.110.375,43

    01/09/2003 30/09/2003 3.110.375,43 19,99 1,67 37.793 43.623,02 3.153.998,44

    01/10/2003 31/10/2003 3.153.998,44 16,87 1,41 37.815 39.661,53 3.193.659,97

    01/11/2003 30/11/2003 3.193.659,97 17,67 1,47 37.835 47.026,64 3.240.686,62

    01/12/2003 31/12/2003 3.240.686,62 16,83 1,40 37.856 45.450,63 3.286.137,25

    01/01/2004 31/01/2004 3.286.137,25 15,09 1,26 37.876 41.323,18 3.327.460,42

    01/02/2004 29/02/2004 3.327.460,42 14,46 1,21 37.895 40.095,90 3.367.556,32

    01/03/2004 31/03/2004 3.367.556,32 15,2 1,27 38.222,93 3.405.779,25

    Total intereses moratorios: la cantidad en Bolívares de UN MILLON QUINIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.526.928,77).

    INDEXACION MONETARIA: Tomando como base el año 1.997 (=100), la variación del índice de Precios al Consumidor para diciembre del año 2.001 es de 231,27564, y para Marzo del año 2.004 es de 410,15781 lo que nos da una diferencia para el período de 178,88217 lo que multiplicado por la suma adeudada por conceptos laborales, por el patrono condenado, UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES con CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.878.850,48) nos arroja la cifra en BOLÍVARES de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA (Bs. 3.360.928,50).

    Lo cual sumado, como capital ordenado a pagar mas los intereses de mora, es decir, TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA (Bs. 3.360.928,50), mas de UN MILLON QUINIENTOS VENTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.526.928,77), nos da la suma total a pagar por la parte demandada de Bolívares CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISIETE (Bs. 4.887.857,27). ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana HERMYLA FAGUNDEZ ACOSTA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio del año 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha treinta (30) de Abril del año 2002, en el juicio incoado por el ciudadano O.R.Q. contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA por PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha treinta (30) de Abril del año 2002. De conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no hay condenatoria en costas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    .......................

    H.V.F.

    JUEZ SUPERIOR

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.M.M.

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta (2:40 pm.) horas de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.M.M.

    Exp. No. 02-2148

    HVF/JMM/JJUM.-

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