Decisión nº PJ0152007000422 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000463

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio de trabajo seguido por O.Q., representado judicialmente por los abogados M.R., Lexy González, F.O., C.D., Y.H., H.C. y G.E.A., frente a CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, inscrito el 12 de junio de 2000 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No.62, Tomo 5-A, representado por los abogados N.F. y A.F., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de marzo de 2007, estimó parcialmente la pretensión del actor, e inconformes con esta resolución ambos litigantes interponen recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal falló en forma oral, pasa a reproducir por escrito su decisión, para lo cual se toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO

Alega la parte demandada recurrente que no se puede afirmar que entre las empresas que integran el consorcio existe una unidad económica, ya que se trata de un consorcio que tiene personalidad jurídica propia y que ya se liquidó, y por lo tanto sus integrantes no pueden ser condenados solidariamente.

La parte actora recurrente alegó que en la sentencia recurrida se utilizó como base un salario irreal y no el que se alegó en el libelo de la demanda, y se utilizaron los recibos de pago consignados, que solo fueron traídos a las actas para demostrar el fraude procesal en que se había incurrido. La demandada negó la existencia de la relación laboral, pero la misma quedó probada y por lo tanto quedaron firmes los hechos alegados en el libelo de la demanda. También señala que un consorcio puede pertenecer a un grupo de empresas, siempre y cuando los directivos del consorcio sean los mismos que conforman las empresas.

SEGUNDO

Una vez examinada la sentencia materia de impugnación, en relación con los motivos de censura aludidos, esta alzada arriba a la conclusión de que ambos recursos tienen bases y sustentación jurídica que harán prosperar parcialmente al de la parte actora y en su totalidad el de la parte demandada, por los siguientes motivos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 19 millones 361 mil 819 bolívares con 50 céntimos por concepto de antigüedad, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, días de descanso legales y contractuales adicionales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, subsidio de transporte y cesta ticket, que el actor reclama a la demandada con fundamento en los siguientes hechos:

Alega el demandante que en fecha 13 de noviembre de 2000 comenzó a laborar para la demandada como Soldador I, en un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 am a 11:45 am y de 12:30 pm a 4:00 pm, y los viernes de 1:00 am a 3:00 pm en horario corrido, laborándose por lo general horas extras todos los días, incluidos sábados y domingos.

El salario que devengaba era de 8 mil bolívares por hora hasta el 30 de marzo de 2001 y 9 mil 500 bolívares por hora a partir de abril de 2001, alegando de igual forma que disfrutaba de los beneficios de la Convención Colectiva del Consorcio Módulos Venezolanos, que se estableció por una duración de dos años mientras duraba la obra para la cual había sido creado el referido Consorcio.

Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2001 fue despedido verbalmente por el ciudadano L.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho.

Así mismo aduce que fue objeto de un fraude o simulación laboral, en virtud de que a pesar que devengaba un salario por hora, en los recibos de pago se reflejaba un salario diario; y así mismo alegó que al momento de ingresar a la empresa se le hizo firmar preformas de liquidación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada alegando la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, y la falta de cualidad del Consorcio Módulos Venezolanos para sostenerlo, en virtud de que el actor nunca laboró para la demandada, no existiendo ningún tipo de relación laboral, por lo que negó de forma pormenorizada todos los argumentos y pretensiones del actor.

Así mismo alegó que la obra para la cual fue constituido el referido Consorcio (Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation) ya culminó, y así mismo negó que exista un documento constitutivo del referido Consorcio que establezca una unidad económica con respecto a Petrolago C.A., Z&P Construction Company C.A. y Segema C.A., y mucho menos que exista una Convención Colectiva del referido Consorcio demandado.

Los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, y si así fuere la procedencia de los conceptos reclamados por el actor.

Así, conforme a la forma como se produjo la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado deberá al dar contestación a la pretensión del actor señalar cuáles elementos admite y cuáles rechaza, teniendo entonces la carga procesal de determinar cuáles son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica, cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Por lo tanto es el demandado en base a los presupuesto antes expuestos quien deberá probar, y es quien tiene las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros, siempre que no sea negada la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado, si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, deben ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes.

De esta manera pueden existir en el escrito libelar conceptos que dependiendo de la contestación de la demanda se conviertan en hechos negativos, y por lo tanto la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador – para que esto suceda debe operar primero el supuesto señalado anteriormente, que sean condiciones diferentes a los inherentes a la relación de trabajo o exorbitantes, y segundo que al observar la contestación estos hayan sido negados, ya que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Debe establecerse, sin embargo, la debida diferencia entre los hechos en que se funda la pretensión, y las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado: Los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo, y conforman lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi), los pedimentos (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante (Corte Suprema de Justicia 13.11.69).

De allí que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, cuando establece la admisión tácita de los hechos indicados en el libelo, por no haber ajustado el demandado su contestación a la forma requerida por la misma disposición legal, se está refiriendo indudablemente a los hechos propiamente dichos en que descansa la pretensión, y no a los pedimentos concretos de orden pecuniario a cuyo pago el actor solicita sea condenado el demandado, y la procedencia de los cuales depende de la conformidad de los hechos con el derecho objetivo.

En consecuencia, la no contradicción expresa y determinada de los hechos en que se fundamenta la acción laboral conduce a que el juez los tenga por admitidos si no aparecen desvirtuados en el proceso, pero la no contradicción del petitum de la demanda no es suficiente por si sola para que el sentenciador dé por admitidos los hechos, confundiendo éstos con las peticiones de condena formuladas contra el demandado, y para que proceda luego a declarar con lugar la demanda.

En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fue negada la relación laboral, por lo que corresponde a la parte demandante probar la prestación de servicios a favor de la parte accionada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Con el libelo de la demanda consignó copia simple del documento constitutivo del Consorcio Módulos Venezolanos, observando esta Alzada que el mismo demuestra que la demandada se constituyó para la consecución de una obra específica, Proyecto Hovensa Delayed Coker para Bechtel Overseas Corporation, y que esta integrado por tres empresas como lo son ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A.,constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No.10, folio 12; SEGEMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de marzo de 1978, bajo el No. 31, Tomo 28-A; y PETROLAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1981, bajo el No.137, Tomo 73-A, por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Consignó 3 recibos de pago en copias computarizadas de los períodos del 16/04/01 AL 22/04/01, del 23/04/01 al 29/04/01 y 30/04/01 al 06/05/01. Este sentenciador observa que los recibos poseen el logotipo de la demandada, así mismo se puede observar el nombre del actor, el salario que devengaba el cual se encontraba especificado en horas y en el cual también se evidencia que eran cancelados los descansos legales, adicionales y feriados, así como el bono de transporte. Del mismo modo se evidencia que el beneficio de cesta ticket era cancelado en efectivo.

Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de señale si en la existencia de sus archivos se encuentra el registro de la sociedad mercantil Consorcio Módulos Venezolanos y si el actor fue inscrito en la referida institución por la mencionada empresa. Sobre esta prueba no se recibió respuesta oportuna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos H.P., G.D. y M.C., de los cuales solo rindieron su declaración los dos primeros.

En ciudadano H.P. señaló que conoce al Consorcio Módulos Venezolanos, y que le consta que el actor prestó sus servicios allí porque fueron compañeros de trabajo ya que se veían diariamente soldando los módulos para el Consorcio que estaba conformado por Z&P, Semema, Petrolago y otras.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.D., éste manifestó que conocía al Consorcio Módulos de Venezuela y al actor, en virtud de que en el año 2000 asistía diariamente al Consorcio Módulos Venezolanos para firmar una asistencia diaria y de allí se conocieron, porque estaban buscando trabajo como soldadores, y para el mes de noviembre eligieron al actor como soldador pero él (testigo) siguió asistiendo todos los días y veía al actor trabajando como soldador en los módulos del Consorcio.

Esta Alzada observa que la declaración del ciudadano G.D. es meramente circunstancial, por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a la declaración del testigo H.P., de la misma se desprende la relación laboral existente entre el actor y el Consorcio demandadazo, por lo que se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de las actas, a lo cual ya se hizo referencia.

En atención a la valoración de las pruebas analizadas, esta Alzada observa que de los recibos de pago y de la declaración del testigo H.P. ha quedado plenamente establecida la prestación de servicios personales del actor para la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, surge la presunción de que dicha relación tiene carácter laboral.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la existencia de la relación laboral, en cuya inexistencia la demandada fundamentó su defensa, deben tenerse como admitidos los hechos relativos a la fecha de inicio y terminación de ésta así como los salarios devengados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales coinciden con los recibos de pago consignados por éste.

En cuanto al motivo de la apelación interpuesta por la demandada, la cual alegó que un consorcio nunca puede equipararse a una unidad económica o grupo de empresas; esta Alzada observa que si bien un consorcio es una entidad donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente; cabe destacar que los consorcios, al igual que las sociedades de comercio irregularmente constituidas, tienen un patrimonio autónomo distinto del de las personas que lo componen, es por ello que, aun sin estar inscritos en la respectiva oficina de registro, pueden celebrar contratos tendientes al logro de su fin así como contratos de trabajo.(Ver Sentencia No. 021 / 2001, del 15 de febrero SALA DE CASACIÓN SOCIAL con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P.).

Ahora bien, el Consorcio estaba integrado por tres empresas, entonces debe entenderse que tal Consorcio y las empresas que lo integran son solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores.

Ahora bien, fundamenta el actor su demanda en contra del Consorcio en el hecho de que aquel y sus integrantes constituyen un grupo de empresas o un grupo económico, afirmación que es errónea, ya que un Consorcio nunca puede equipararse con un grupo de empresas, en virtud de que la noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, y un grupo de empresas no se constituye para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con los Consorcios, donde dos o más sociedades mercantiles se asocian para un determinado fin común, conservando cada una su personalidad independiente. (Rafael A.G., Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Octava Edición, Caracas, 1996).

En sentencia del 9 de junio de 1987 el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Heraclio Núñez Rincón), estableció que la naturaleza jurídica de la vinculación que hayan tenido las empresas que constituyen el consorcio, no puede ser opuesta al actor, sea que el Consorcio constituya una sociedad irregular o no, pues precisamente, la finalidad del artículo 3º de la Ley del Trabajo es evitar que el trabajador no reciba el monto de lo que pueda corresponderle por concepto de su vinculación laboral, a cuyo efecto trata de evitar que se diluya la responsabilidad patronal:

Si la empresa contratista estaba integrada por un Consorcio de empresas, como lo afirma la parte excepcionante, debe entenderse que tal Consorcio tiene una responsabilidad solidaria y que, a su vez las empresas que lo integran son también solidariamente responsables frente a los derechos que pueden tener los trabajadores, pues aceptar la tesis de la excepcionante, significaría que los trabajadores deben demandar a una sociedad irregular, siendo difícil establecer la posibilidad de ejecución patrimonial de las personas físicas que respondan por la sociedad de hecho. Además esa no pudo haber sido la ratio legis del artículo 3º de la Ley del Trabajo, pues esta Ley, así como las otras regulaciones que integran el Derecho del Trabajo, tienen una finalidad de justicia social, que persiguen no sólo establecer derechos y obligaciones para los trabajadores, sino también el que éstos perciban el monto económico de los derechos que puedan corresponderles

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En sentencia del 26 de junio de 1987 (Juez Pablo Daniel Moreno), se estableció:

Aún cuando en el acta constitutiva de un consorcio se establezca que cada una de las empresas que lo integran responde sólo hasta el límite de su responsabilidad, de todos los derechos y obligaciones frente a terceros, si una de ellas es demandada como integrante autónoma del consorcio, deberá responder por el monto íntegro de la obligación reclamada

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La sentencia del 17 de octubre de 1988 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda. (Juez Annette Gonzalo de Álvarez), estableció:

Sería absurdo que frente a las sofisticaciones o variantes que adquiera la organización de un grupo económico, se pretenda que el trabajador carezca de protección. Para el Sentenciador resulta claro que un trabajador hasta podría no diferenciar las formas jurídicas distintas, de que reviste su empleador, cuando trabaja para éste en lo que se cree es un mismo ente y cuando, ciertamente, se le está haciendo rotar en personas jurídicas diferentes

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En conclusión, un Consorcio jamás puede equipararse a un grupo de empresas, ya que éste tiene personalidad jurídica autónoma diferente a la que poseen sus integrantes, y está en capacidad de responder por sí solo de todas las obligaciones que contraiga, sin necesidad de citarse uno a uno a sus integrantes; sin embargo, en el presente caso se observa que el actor alega que el Consorcio ya había sido liquidado, y ante tal situación, la única salida viable era la de notificar a cada uno de sus integrantes para que cada uno compareciera al juicio y ejerciera su derecho a la defensa, cuestión que no se hizo en el presente proceso, donde sólo se citó al Consorcio, no así a las empresas integrantes que no fueron llamadas a juicio.

Ahora bien, habiendo quedado establecida la relación laboral, corresponde verificar la procedencia en derecho de los conceptos laborales demandados, tomando en cuenta la Convención Colectiva celebrada por el Consorcio Módulos Venezolanos con el Sindicato de trabajadores de la referida empresa.

Observa el Tribunal que la referida Convención Colectiva no se encuentra agregada a las actas procesales, sin embargo, la Convención Colectiva, según bien lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es un instrumento de carácter normativo, en consecuencia, se presume conocida por el Juez en virtud del principio iura novit curia, por lo que este sentenciador procederá a verificar la procedencia de los conceptos demandados por el actor, de acuerdo con el referido instrumento normativo, depositado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 2001.

Es de observar de igual forma que para el cálculo de los derechos que legalmente le corresponden al actor, el Juzgado a-quo utilizó únicamente el salario básico que se encuentra en los recibos de pago consignados por el actor, sin tomar en cuenta todos los componentes adicionales que éste tenía y que aparecen reflejados en los mencionados recibos, como el descanso adicional, descanso legal, prima de transporte, entre otros; por lo que este Juzgador utilizará los salarios normales alegados por el actor en el libelo de la demanda.

Tiempo de Servicio: Desde el 13-11-00 al 13-05-01: 6 meses y 1 día.

Salario Integral: Para calcularlo se tomará en cuenta el salario normal alegado por el actor, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, conceptos éstos establecidos en la Convención Colectiva del Consorcio Módulos Venezolanos.

Salario Normal Diario del 13-11-00 al 30-03-01: Bs. 68.076,00

Salario Normal Diario del 01.04.00 al 29.04.01: Bs. 80.647,00

Salario Integral del 18.09.00 al 30.03.01: Bs. 68.076,00 (salario diario) + alícuota de 20 días de bono vacacional (Cláusula Séptima) + alícuota de 108 días de utilidades (30% según Cláusula Décima Primera): Bs. 91.902,60.

Salario Integral del 01.04.00 al 29.04.01: Bs. 80.647,00 (salario diario) + alícuota de 20 días de bono vacacional (Cláusula Séptima) + alícuota de 108 días de utilidades (30% según Cláusula Décima Primera): Bs. 108.973,45.

Prestación de Antigüedad: Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Del 13-02-01 al 12-04-01: 10 días x Bs. 91.902,60 = Bs. 919.026,oo

Del 13-04-01 al 13-05-01: 5 días x Bs. 108.973,45 = Bs. 544.867,25

30 días (diferencia establecida en parágrafo primero Art. 108 eiusdem) x Bs.108.973,45 = Bs. 3.269.203,50

TOTAL Bs. 4.733.096,75

Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso

Este cálculo se hará con el último salario integral ya determinado anteriormente según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

30 días x Bs. 108.973,45 Bs. 3.269.203,50

Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

30 días x Bs. 108.973,45 Bs. 3.269.203,50

Total Bs. 6.538.407,00

Respecto a las vacaciones fraccionadas, la Cláusula Décima Quinta establece que se pagarán 2,08 días a salario normal por cada mes trabajado, por tanto, el actor laboró 6 meses, que multiplicados por 2,08 días da como resultado 16,8 días, que al ser multiplicados al último salario normal de 80 mil 647 bolívares totalizan la cantidad de 1 millón 354 bolívares 869 mil con 60 céntimos.

Ahora bien, con respecto al bono vacacional fraccionado, la Cláusula Décima Séptima establece que éste será de 20 días a razón del salario básico, y si fuere fraccionado se cancelarán 1,66 días de salario básico por mes, que en base a los seis meses efectivamente laborados, da como resultado 9,96 días, que al multiplicarlos por el último salario básico que según los recibos de pago consignados es de 13 mil 970 bolívares diarios, totalizan la cantidad de 139 mil 141 bolívares con 20 céntimos.

En relación a las utilidades, la Cláusula Décima Primera establece que se cancelará un total del 30% de lo devengado en el año, o lo que es lo mismo 108 días, y en razón de que el actor solo trabajó 7 meses le corresponde un total del 54 días, que al último salario normal de 80 mil 647 bolívares, totalizan la cantidad de 4 millones 354 mil 938 bolívares.

En cuanto al beneficio del cesta ticket establecido en la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva a razón de 80 mil bolívares mensuales, de los recibos de pago consignados por el actor se desprende que efectivamente eran cancelados por cada jornada trabajada según el quantum que establece la referida convención, por lo que a pesar de que los mismos debían ser cancelados en tickets y no en efectivo, tal concepto se declarará improcedente, ya que de condenarse en la presente sentencia de igual forma se haría en efectivo en virtud de que la relación laboral ya terminó.

En lo que respecta al pago de los días de descanso legal y contractual, quien decide observa que éste es un hecho negativo absoluto, cuya carga de la prueba corresponde al actor, quién no probó que efectivamente laboró los referidos días, y aunado a ello, por efecto del principio de la comunidad de la prueba, en los recibos de pago consignados por el actor se evidencia que estos conceptos eran cancelados oportunamente; razón por la cual se declaran improcedentes.

En referencia al subsidio por transporte establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Contrato Colectivo, este sentenciador observa que de igual forma este concepto era cancelado por la demandada, tal y como se refleja en los recibos de pago consignados por el actor, razón por la cual el pago de éste concepto no procede.

Las cantidades antes especificadas alcanzan, a favor del actor, la suma de 12 millones 387 mil 355 bolívares con 80 céntimos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido que los intereses de mora van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio.(SCS 27 de marzo de 2006):

Los intereses moratorios van unidos consustancialmente a las prestaciones sociales no satisfechas y forman parte en conjunto con éstas y otras reivindicaciones, del denominado orden público laboral, de modo que el sentenciador puede acordarlos de oficio y no incurre con ello en el vicio de ultrapetita denunciado; en virtud de lo cual, resulta improcedente la denuncia que se examina

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Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 12 millones 387 mil 355 con 80 céntimos, causados desde el 13 de mayo de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea puesta en ejecución la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán indexados.

Con respecto a la corrección monetaria, debe este Tribunal establecer lo siguiente: El término indexación es un anglicismo de común aceptación y con él se pretende designar la posibilidad que tienen los jueces de actualizar o valorizar, el monto de una sentencia o condena, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo y su impacto económico en el valor adquisitivo del dinero. Los autores M.R. y M.T. (La Responsabilidad Civil Extracontractual, Editorial Temis, Bogotá, 2003) la califican como la respuesta del derecho a la inflación o a la pérdida del valor adquisitivo del dinero, siendo que en nuestro derecho laboral existe actualmente una norma específica que regula la indexación, siendo que el carácter social del derecho laboral, hace injusto que el trabajador reciba menos dinero del que realmente le corresponde, es decir, que el dinero pierda valor para él durante el trámite judicial y el empleador cubra con dinero desvalorizado, y siendo que el juez laboral puede fallar extrapetita, oficiosamente podrá fijar una cantidad mayor a la que nominalmente reclamaba el demandante, haciendo viable la indexación, tal como ocurría antes de que existiera la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde por vía jurisprudencial se había previsto la corrección monetaria, siendo que se actualizan o se indexan las obligaciones que se refieren a prestaciones sociales o indemnizaciones, cuyo valor pudo variar durante el trámite procesal, a diferencia del proceso civil donde procede la actualización cuando las partes así lo solicitan, pues no puede fallarse extrapetita.

Ahora bien, el monto de la indemnización que debe imponerse es el valor que este tenga en el momento del pago, o como mínimo, en el momento del fallo, y no en el momento en que se causó el daño (la falta de pago).

Así, existen dos figuras, la actualización, por la cual se entiende la actuación del juez a solicitud expresa que se le hace en la demanda y la indexación, que consiste en la facultad oficiosa del funcionario para actualizar el monto indemnizatorio, de allí que se estima que la evaluación actualizada debe hacerse en el momento del pago, aun cuando por dificultades practicas se acepta que se haga en el momento de proferir el fallo.

En el caso de autos, procede en consecuencia ordenar la actualización de la condena, por lo que se acuerda la corrección monetaria sobre el monto condenado de bolívares 12 millones 387 mil 355 con 80 céntimos, calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros, habida consideración que la presente acusa resulta arrastrada desde el derogado régimen procesal laboral: a) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; b) Será calculada sobre la cantidad condenada, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta al materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

Ahora bien, es necesario señalar:

  1. - Si bien en la sentencia proferida por el a-quo se dejó claro que un Consorcio no constituye una unidad económica, en el dispositivo del fallo se estableció textualmente: “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el Ciudadano O.A.Q., contra el grupo económico CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS…”, por lo que claramente existe una evidente contradicción que conlleva a esta Alzada a declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

  2. - Considera este Tribunal, siguiendo criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

Así, puede evidenciar este Tribunal que al momento de dictar el dispositivo del fallo en forma oral, por un error material se leyó y se asentó en el acta que se declaraba sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, cuando en realidad se declaraba parcialmente con lugar.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el error material en que se incurrió en el acta donde se dio lectura al dispositivo del fallo, siendo la apelación de la parte demandante declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ya que si bien no prosperó el alegato en cuanto a que el Consorcio demandado constituye una unidad económica, el alegato referido al salario con el que se calcularon las prestaciones sociales si prosperó, por cuanto el a-quo las calculó tomando en cuenta únicamente el salario básico establecido en los recibos de pago que constan en las actas, sin tomar en cuenta los demás conceptos que integraban el salario que se encuentran en los mismos recibos de pago y están señalados por el actor en el libelo de la demanda, lo cual fue resuelto por esta Alzada al momento de efectuar los cálculos correspondientes.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS en contra de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la referida sentencia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.Q. en contra de CONSORCIO MÓDULOS VENEZOLANOS, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares 12 millones 387 mil 355 con 80 céntimos por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. SE MODIFICA el fallo apelado. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a cinco de junio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

___________________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

___________________________________

L.E.G.P.

Publicada en el día de su fecha a las 10:05 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152007000422.

La Secretaria,

______________________________

L.E.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-000463

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