Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 6 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003717

ASUNTO : LP01-P-2007-003717

AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente actuaciones, éste Juzgado de Ejecución, observa que el penado J.O.Q.O., venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad n° V-10.719.478, reúne todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 493 para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que luego de haberse solicitado los respectivos recaudos, a fin de verificar si el penado cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley para que le sea acordado beneficio, éste Tribunal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado J.O.Q.O., fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en sentencia definitiva publicada en fecha 10-12-2008, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO FALSO, contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. más las penas accesorias de Ley correspondientes.

SEGUNDO

En orden a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que el ciudadano J.O.Q.O., (antes identificado) fue aprehendido (flagrancia) el día 23-09-2007 hasta el 26-09-2007 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha; permaneciendo en libertad hasta la presente.

Al descontar la detención preventiva, de la pena impuesta -conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- se obtiene una pena por cumplir igual a once (11) meses y veintisiete (27) días de prisión. No se fija fecha de cumplimiento efectivo de la condena por encontrarse en libertad el penado en mención. Así se declara.

Dicha condena se cumple en forma definitiva una vez comience a cumplir la formula alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aquí acordada. Así se declara

TERCERO

Consta del folio 91 al 95 de las actuaciones, el respectivo Informe Evaluativo (psicosocial) de fecha 24-04-2.009, realizado por el equipo técnico multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal Nro. 01 de la Región Andina (Ministerio de Interior y Justicia), en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado J.O.Q.O., señalando entre otras cosas que El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber sido sentenciado a una pena menor de tres años de prisión por el procedimiento especial de admisión de los hechos, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 493 le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba.

Concluyendo con una opinión FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado J.O.Q.O..

CUARTO

Al folio 98 de las actuaciones consta la certificación de antecedentes correspondiente al penado J.O.Q.O., de fecha 24-03-2009, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que consta solo la condena del caso que nos ocupa, lo que indique que el penado de autos no tiene otros antecedentes penales.

QUINTO

Al folio 104 de las actuaciones consta C.d.T. expedida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Los Nevados del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde la Prefecta sra L.T.d.S. hace constar que el penado de autos trabaja como Agricultor por su propia cuenta. En las actuaciones, tampoco consta la información de que haya sido admitida alguna acusación penal en su contra, por la comisión de un nuevo delito, ni que le haya sido revocada con anterioridad alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiere sido otorgada en otra causa, en consecuencia, al reunirse todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es conceder el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitado, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...".

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 494 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO J.O.Q.O., quien se encuentra actualmente en libertad, estableciéndose como régimen de prueba, el mismo tiempo que le falta por cumplir de la pena, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, dicho lapso comenzará a correr a partir de la fecha en que comparezca ante éste Tribunal a darse por notificado de la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso.

En consecuencia, éste Juzgado de Ejecución, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle las siguientes condiciones:

1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne para supervisar su conducta, la cual deberá ser buena y respetuosa de las leyes, por lo tanto, deberá presentarse cada vez que sea requerido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2) No portar armas de ningún tipo.

3) Mantenerse activo laborando y no aceptar ningún tipo de trabajo ilícito ni recurrir a la búsqueda de dinero fácil y rápido.

4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5) No incurrir en la comisión de algún nuevo delito, de ninguna índole.

6) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.

7) No concurrir a sitios nocturnos y ni de alto riesgo social, ni vincularse con amigos de conducta dudosa que lo conlleve a involucrarse en delitos.

8) prohibición expresa de salir del país sin autorización del Tribunal para lo cual se ordena oficiar a la ONIDEX.

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y el penado deberá cumplirlas dentro del lapso de régimen de prueba anteriormente señalado, dejando claro que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la REVOCATORIA de éste beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, para que comparezca ante este tribunal para imponerlo de la presente decisión, hacerle entrega de la copia certificada de esta decisión e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 1 del Estado Mérida a fin de que se le designe el correspondiente Delegado de Prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 495 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 01

Abog. A.M.T.B..

La Secretaria

Abg.

En fecha se libró oficio nro

y Boletas Nros.

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