Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 7 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002262

ASUNTO : SP11-P-2009-002262

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.O.Q.H.

DEFENSORA: ABG. W.M.P.C.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de C.Y.S.M., en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario J.R., informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre A.H.C.; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como C.J.S.M. (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público con el Acta Policial, como sustento de sus solicitudes las siguientes actuaciones:

Al folio (10) del expediente, Oficio Nº 248-2009, suscrito por el Jefe de la Oficina de Migración del Puesto Fronterizo San A.d.T., A.M.C.M., en el cual se señala que el Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., corresponde al ciudadano A.H.C..

Al folio (12) del expediente, corre Experticia 9700-062-570, sin fecha, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada al documento “Certificado de Regularización” presentado al momento de identificarse por el imputado de autos, del cual concluye que el mismo constituye documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los extranjeros en condición de residentes

Al folio (13) corre inserto Certificado de Naturalización 658789, de fecha 16 de junio de 2004, a nombre de C.Y.S.M., presentado por el imputado al momento de serle requerida su identificación

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 04 de julio de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. W.M.P.C.. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Av. Venezuela, calle 5, Edificio Milenium Tower, segundo piso, oficina 2, San A.d.T., quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” y estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, delito este que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, consigna en este acto el representante legal experticia realizada al dinero incautado y la solicitud de experticia sobre el vehiculo que conducia el aprehendido . Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo bajaba de San Cristóbal en la mañana, con los operativos a todos los carros lo meten para el Comando de la Guardia, allá todos los carros les revisan el tanque de gasolina, le dije al soldado que como era la jugada ahí, me dijo déjeme 25 mil y no le saco la gasolina, yo se los di, paso un señor jefe de ellos y se me vino encima, ese carro no tiene 6 meses en hidrocarburos, tiene su tanque original y tiene sus documentos al día, todo mundo hace eso, los guardias reciben dinero, todos los de la línea lo hacen, un Maestro de apellido Gonzáles, todo mundo hace eso, nosotros somos chóferes de una línea es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. W.M.P.C., quien manifestó que su cliente es una victima de los vejámenes de la Guardia Nacional; dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo de que se trata de un ciudadano con cédula de residente la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Los hechos que dan origen a la presente causa tienen su origen a las 08:30 horas de la tarde del día 03 de agosto de 2009, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de Venezuela, “Peracal”, Municipio Bolívar, Estado Táchira, específicamente en el canal 3, en la vía carretera que desde la ciudad de San A.d.T. conduce a las ciudades de Rubio y los Capachos y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0507, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al tercer pelotón, primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado, solicitaron al conductor de un vehículo marca Ford; modelo 750; tipo Bus; dedicado al servicio público, adscrito a la empresa de transporte “Expresos Bolivarianos”, se estacionara a fin de realizar un chequeo de rutina, solicitando a los pasajeros que viajaban en el interior del mismo sus documentos de identidad, identificándose uno de los mismos con un certificado de regularización y/o naturalización a nombre de C.Y.S.M., en el cual se señalaban sus datos filiatorios. Al verificar los datos aportados en el referido documento de identidad por ante la oficina de la ONIDEX, a través del sistema SAIME, el operador del mismo, funcionario J.R., informó que los datos de registro del mismo se correspondían a un ciudadano de nombre A.H.C.; ante esta circunstancia se procedió a verificar el equipaje que portaba el aludido ciudadano encontrando en el interior del mismo una contraseña de cédula de ciudadanía de la república de Colombia, quien en atención a los hechos supra narrados fue detenido por presumir se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, quedando identificado este ciudadano como C.J.S.M. (Imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano L.G.T.B., imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia 9700-062-570, sin fecha, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada al documento “Certificado de Regularización” presentado al momento de identificarse por el imputado de autos, del cual concluye que el mismo constituye documento alusivo a los emitidos por la ONIDEX para los extranjeros en condición de residentes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido L.G.T.B., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.O.Q.H., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Departamento de Santander del Sur República de Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1.960, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.954, casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.P.Q. (f) y de M.L.H. (v), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el encabezamiento del artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, designando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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