Decisión nº PJ0052014000068 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004976

ASUNTO : IP01-P-2013-004976

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2014, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano O.R.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano A.G.C., mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el articulo 174 y 175 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano.

En primer lugar, observa esta Juzgadora que a favor del imputado O.R.B.B., durante la fase de investigación, la Defensa Privada en el ejercicio de la Defensa Técnica, solicitó, durante la primera fase del proceso, unas diligencias ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fechas 03 y 09 de Septiembre de 2013, las cuales son las siguientes:

- Entrevista al ciudadano M.A.S.P..

- Entrevista al ciudadano W.J.P.D..

- Entrevista al ciudadano O.M.B..

- Entrevista al ciudadano J.C.S.N..

- Entrevista al ciudadano F.A.C.C..

- Entrevista al ciudadano H.R.C..

- Entrevista al ciudadano J.C.B.B..

Igualmente observa esta Juzgadora que la Defensa Privada solicitó durante la audiencia preliminar la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, en relación con el artículo 287 eiusdem, en virtud de que fue vulnerado el derecho a la Defensa de su representado por cuanto aún cuando acordó en fecha 16 de Septiembre de 2013, la practica de las diligencias ut supra indicadas, solicitando las resultas de las mismas para el día 18-09-2013, pero es el caso que las mismas nunca fueron practicadas y/o materializadas, diligencias que jamás se llevaron a efecto, y aún así el Ministerio Fiscal, presenta acto conclusivo sin repuesta a la Defensa sobre las diligencias acordada en fase de investigación, no existiendo por parte del órgano de investigación respuesta alguna a la solicitud, restándole importancia a cualquier aporte que pudiera realizar a la investigación para el total esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad. Por tal motivo, ésta Juzgadora en aras de garantizar la defensa técnica con respecto al imputado de autos, considera que el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber constitucional y procesal de garantizar esa Defensa como parte de buena fe.

En consecuencia, por lo que en el legitimo del control formal de la acusación; se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la Fiscalía en fecha 24 de Septiembre de 2013 y ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique efectivamente las diligencias acordadas por su Despacho en la fase de investigación y que no constan en el expediente, contando el despacho Fiscal la oportunidad de presentar el acto conclusivo que bien considere en el lapso de veinte (20) días conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 156 del texto adjetivo penal el cual expone:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…

.

En relación a los veinte (20) días otorgados al Ministerio Fiscal, serán contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión, conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, a tal efecto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón ha establecido en el asunto penal signado con el Nº IP01-R-2013-000231, con ponencia de la Dra. G.Z.O.R., lo siguiente:

En este particular, resulta importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citan:

… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos E.J.G. y J.R.P., por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.

Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

Por aplicación de esta doctrina de la Sala se obtiene que después de decretado el sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya procedido a la presentación de un nuevo acto conclusivo, debe decaer la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, pudiendo el Ministerio Público solicitar la imposición de medidas de coerción personal al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.

En otra sentencia del 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, apuntó:

…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.

Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley…

En esta doctrina la Sala afirma la posibilidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, cuando en la audiencia preliminar se declare el sobreseimiento provisional y el delito por el cual se juzgue al imputado exceda la pena de prisión de cinco años en su límite máximo, hasta tanto el Ministerio Público consigne el nuevo acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley, que para ese entonces era el lapso de treinta días establecido en la ley en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, pertinente traer al presente fallo la doctrina sentada por la indicada Sala, en interpretación que efectuó del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia N° Expediente 06-0323, de fecha 27/07/2006, donde dispuso:

… esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.

Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.

Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”

En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).

De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.

De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Del contenido de esas sentencias se desprende que la opinión de la Sala del M.T. de la República, estriba en mantener la medida de coerción personal contra los imputados cuando se ha desestimado la acusación Fiscal hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la presentación de un nuevo acto conclusivo que corrija o subsane los defectos en su promoción.”

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa Privada en Audiencia Preliminar y RESUELVE PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación de conformidad con los artículos 174 y 175 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano O.R.B.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal y Uso Indebido de Arma Orgánica previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano A.G.C., de la acusación Interpuesta por el Ministerio Público contra dicho ciudadano, de fecha 24 de Septiembre de 2013; por violación al derecho a la defensa conforme al artículo 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se retrotrae la causa al estado de que la Representación Fiscal, garantice el derecho a la Defensa del ciudadano O.B.B., de conformidad con los artículos 1, 287 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena reponer la causa al estado de que el Ministerio Publico practique las diligencias acordadas en la fase de investigación solicitada en tiempo hábil y que no constan en el expediente, tal como, lo prevé la normativa antes citada, por tal motivo, dada la nulidad absoluta decretada igualmente se decreta la nulidad de todos los actos posteriores a la acusación fiscal especialmente, el escrito de contestación a la acusación fiscal presentada en fecha ut supra indicada, con fundamento en el artículo 179 del texto adjetivo penal, para lo cual se le concede al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días, tal como lo señala el primer aparte del artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la fecha en que reciba la presente causa con la presente decisión sea entregada al despacho fiscal con la advertencia de no incurrir en los vicios observados a los fines de que interponga el acto conclusivo que bien considere. TERCERO: Quedan los presentes debidamente notificados. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado de auto, toda vez que el Ministerio Público tiene una oportunidad de presentar nuevo acto conclusivo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.-Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL M.G.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

RESOLUCION Nº: PJ0052014000068

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