Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005226

ASUNTO : RP01-P-2011-005226

Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE del año 2011, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados O.R.B.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de M.M. y O.B., de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F.; y Á.J.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de P.J. y M.G., de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F.. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados O.R.B.M. y Á.J.J.G., previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. P.A. Fiscal Segundo del Ministerio Público y el Defensor Publico Segundo Penal en Funciones de Guardia ABG. C.C.. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal Segundo Del Ministerio Público ABG. P.A., quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados O.R.B.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F.; y Á.J.J.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F., por hechos ocurridos en fecha 26 de Diciembre del año 2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados O.R.B.M. y Á.J.J.G., el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando O.R.B.M.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Manifestando Á.J.J.G.: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. C.C., quien manifestó: Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en razón de que en las actuaciones, especialmente en el acta del CICPC, se señalan a tres funcionarios y un testigo presencial de los hechos, sin embargo en el acta de investigación levantada por la funcionaria a cargo del lugar, no se señala la existencia de ese testigo presencial ni la existencia en el lugar de los otros tres funcionarios, aunado que tampoco se le tomo acta de entrevista para corroborar el dicho del acta policial, así mismo, esta defensa se opone a la calificación jurídica de complicidad necesaria hecha al ciudadano O.R.B., en razón de que el representante del ministerio público, no señala cual fue la acción que se realizo, como para asegurar la perpetración de tal hecho, razón de lo antes expuesto por lo que esta defensa, solicita que se decrete a favor de mis representados una medida cautelar de las consagradas en el artículo 256 del COPP, hasta tanto surjan elementos de convicción suficientes para estimar una privación judicial. En caso de que este Tribunal no estime la solicitud de la defensa y decrete una privación judicial, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional, se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de la policía, ya que en otro sitio correería peligro su vida. Solicito copia simple del acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. P.A.; en contra de los imputados O.R.B.M. y Á.J.J.G., quienes se encuentran asistidos por el defensor publico ABG. C.C., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, en relación a las victimas D.H. Y A.F.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 26 de Diciembre del año 20111, cuando en horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos al IAPES, en la sede de la referida institución, cuando en el área de reten, se encontraban varios sujetos para ser procesados por un robo, suscitados en horas de la mañana del mismo día, cuando los privados de libertad que se hallaban en el pabellón cerca del área señalada, se encontraba recibiendo visitas conyugales, cuando dos de los mismos, evaden la vigilancia y se presentan en el área de reten, portando uno de estos un arma de fuego, efectuándole varios disparos a los cuatro reos que se encontraban en dicha área, causándole la muerte a uno de los sujetos, identificado como M.A.R., y resultando heridos D.H., y Arnobis Gómez, huyendo nuevamente hacia el pabellón, por lo que funcionarios del IAPES, trataron de aprehenderlos, lo que hace que se produzca un motín, quedando lesionado el detenido J.B. y el funcionario A.F., por lo que se hizo una requisa en la cual se identifica a los hoy imputados, los cuales fueron colocados con la referida arma a la orden del Ministerio Público; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01, Trascripción de Novedades, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 02 y 03, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 04, cursa Inspección N° 3423, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el sitio de los hechos; Al folio 05, cursa Inspección N° 3422, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en la Morgue del hospital; A los folios 06 y 07, cursan Actas de Registro de Cadenas de C.d.e.F., realizado sobre los elementos de interés criminalisticos colectados; Al folio 09, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del ministerio Público; Al folio 10, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Vestalia M.G.; al folio 11, cursa copia fotostática de la cédula de identidad del occiso; al folio 11, cursa certificado de defunción del occiso; al folio 17, cursa Memorando n° 9700-174-SDC-3951del cual se describen los antecedentes penales que presentan los imputados de autos y las victimas del presente asunto; Al folio 18, cursa experticia de Reconocimiento Legal N° 669, realizada al arma de fuego, las balas y las conchas colectadas en el sitio de los hechos; Al folio 20, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos y la detención de los imputados de autos; Al folio 24, cursa acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada sobre el arma incautada; Al folio 25, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 28, cursa Acta de entrega de Arma de Fuego; Al folio 29, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 31, cursa acta de Registro de Cadena de C.d.E.F., realizada sobre un proyectil blindado deformado; Al folio 36, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano A.F.; Al folio 37, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano D.H.; Al folio 38, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Y.R.; Al folio 39, cursa Informe Medico Legal, realizado al ciudadano Arbonis Gómez; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos O.R.B.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05/07/1.989, titular de la cédula de identidad N° 19.537.117, de 22 años de edad, hijo de M.M. y O.B., de estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en Cumanagoto I, Vereda D, Casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F.; y Á.J.J.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 06/07/1.980, titular de la cédula de identidad N° 14.999.722, de 31 años de edad, hijo de P.J. y M.G., de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en San Juan, sector Guaranache, Calle Principal, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación a la victima A.J.G.; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 aparte del Código Penal, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en la figura de CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en relación a las victimas ARBONIS GÓMEZ Y J.R.; y LESIONES PERSONALES LEVES CORRESPECTIVAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en relación a las victimas D.H. Y A.F.; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. JESÙS MILANO SAVOCA.-.

EL SECRETARIO,

ABG. B.R..-.

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