Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003340

ASUNTO : RP01-P-2009-003340

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:10 de la mañana, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada del Secretario de Sala Abg. D.S. y del Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para imponer del motivo de la captura al imputado O.R.B.M. y así mismo, para realizar la audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2009-003340, seguida en contra del imputado O.R.B.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de O.B. y N.M., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados). Seguidamente es verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. C.M.A., y el imputado antes mencionado, previo traslado. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. C.M.A., quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó la solicitud que efectuare en el sentido de que se decrete de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.R.B.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de O.B. y N.M., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados); acto seguido procedió a narrar en forma resumida los hechos acaecidos en fecha 25 de mayo de 2009, en las inmediaciones del Sector Aeropuerto viejo del Barrio San Luís, de la misma forma acto seguido señaló los elementos en los cuales halla sustento el pedimento que efectuare y que de forma oral ratificare en esta sala de audiencias. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicitó se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.J.M.H., antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se remita en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. C.M.A., quien expone: “ciudadana Juez, como lo ha expresado la representante del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, considera esta defensa que la medida privativa de libertad solicitada en contra de mi defendido, podría se satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, situación ésta que es regulada por el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., es decir, que el Juez estime la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, y en caso positivo así lo acuerde mediante resolución en la cual se explique razonadamente el por qué no se acoge la solicitud fiscal; a pesar de que consta de las actuaciones que mi representado presenta registros policiales, debe esta defensa alegar que los mismos son registros y que mi defendido no ha sido imputado por alguno de ellos, no podría constituir ello prueba alguna en su contra; por otro lado mi defendido tiene arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, la pena que podría llegara imponerse no puede precisarse, ya que no estamos todavía ante elementos que comprometan su responsabilidad, ya que lo que existen son declaraciones de testigos referenciales; aunado a todos estos elementos que deben ser concurrentes, esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad. A lo expuesto se adiciona el hecho de que no existe peligro de obstaculización, ya que mi patrocinado no podría no podría influir en expertos, testigos o víctimas para que declaren falsamente o se comporten de manera reticente. Razones por las cuales esta defensa insiste en la imposición de una medida cautelar, lo cual no impide que el Ministerio Público lleve a cabo sus actos de investigación. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, así como de las actuaciones que integran la presente causa penal. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: estamos ante un hecho punible cometido en reciente data en virtud que el hecho fue perpetrado el día 25 de mayo de 2009, el cual deviniere en la muerte del ciudadano P.M.R.P.. Aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado O.R.B.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de O.B. y N.M., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados), elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta de investigación penal suscrita por los Funcionarios Agente L.L., Detectives LUISAURA CORASPE y W.R. y Agente C.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias de investigación, recaudo éste que cursa a los folios 2 y 3 del asunto; inspección al Sitio del Suceso N° 1591, practicada por los Funcionarios Agente L.L. y Detective W.R., recaudo éste que cursa al folio 04 y su vuelto; Inspección N° 1592, practicada al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de P.M.R.P., practicada por los Funcionarios Agente L.L. y Detective W.R., recaudo éste que cursa al folio 04 y su vuelto; Planilla de Remisión de Objetos en la cual se deja constancia de la remisión a la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de 178 conchas de bala calibre 9 mm., marca CAVIM, y de 6 segmentos de plomo con revestimiento de blindaje de color dorado, recaudo que cursa al folio 06; acta de entrevista de J.C.F.P., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 9 y su vuelto; acta de entrevista de A.C.G., testigo de los hechos, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los mismos, recaudo cursante al folio 17 y su vuelto; acta de Investigación Penal de fecha 27 de mayo de 2009, cursante al folio 18 y su vuelto; acta de entrevista de G.J.H., víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos, recaudo cursante al folio 19 y su vuelto, Quien aporta las características fisonomicas de los sujetos que lo lesionan; experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística cursante al folio 20 y su vuelto; certificado de defunción de quien en vida respondiere al nombre de P.M.R.P., recaudo que cursa en copia certificada al folio 23; Protocolo de Autopsia N° A-253.09, recaudo que cursa al folio 24 y su vuelto; Acta de Investigación Penal cursante al folio 25; registros Policiales donde se evidencia la conducta PRE-delictual del imputado O.R.B.M., recaudo que cursa al folio 35. Así mismo cursa a los folios del 36 y 37 de la presente causa, solicitud que hiciere en fecha 01 de agosto de 2009; la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a este Juzgado Segundo de Control, de orden de aprehensión contra el ciudadano O.R.B.M., por la presunta comisión del delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados). Así mismo, cursa a los folios 43 al 48, orden de aprehensión librada en contra del ciudadano D.J.M.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados). Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que al ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto el mismo no posee residencia fija lo que trae como consecuencia que la representación fiscal no pueda concluir su investigación configurándose igualmente lo previsto en el articulo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado O.R.B.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.537.127, hijo de O.B. y N.M., residenciado en la Urbanización Cumanagoto Primero, Vereda D, casa Nº 27, Cumaná Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, por motivos fútiles e innobles en concordancia con el 424 y LESIONES PERSONALES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413, en concordancia con el 424 todos del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de P.M.R.P. (occiso), A.R.M.R. y G.J.H.V. (Lesionados). Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En este estado solicita la palabra el imputado de autos quien solicita se fije como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto su vida corre peligro en el Internado Judicial. En virtud de lo manifestado por el imputado se fija como sitio de reclusión la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, todo en aras de garantizar el sagrado Derecho a la vida. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Se acuerda la solicitud de expedición de copias efectuada por las partes, debiendo las mismas gestionar su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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