Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000210

ASUNTO : RP01-P-2004-000210

Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado O.R.B., venezolano, de treinta y seis años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.460.740, residencia en el sector El Peñón, calle Principal, cerca de la farmacia El Peñón, Cumaná Estado Sucre y de estado civil casado, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con competencia especial en defensa Ambiental, representada por la Fiscal Auxiliar ABG. J.P.S.G., le imputó la comisión de los delitos de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículo 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, por considerarlo autor del siguiente hecho:

Que en fecha 02 de octubre de 2003, fue ubicado como presunto responsable, por una comisión de la Guardia Nacional que constató que en el sector El Aliviadero del Río Manzanares, vía Principal El Peñón, Frente a la Urbanización Brisas del Golfo, se conformó un terreno de aproximadamente ocho mil metros, sin la debida permisología. Así mismo, en fecha 20 de octubre de 2003, otra comisión de la Guardia Nacional, constató que se continuaban efectuando trabajos de relleno y compactación de terreno en el lugar, con materiales de desecho y de préstamo, encontrándose presente en el lugar el imputado O.R.B..

Estos trabajos, provocó la obstrucción del sistema de control del Río Manzanares y la alteración nociva del suelo, en contravención a las normas técnicas y sin la debida permisología.

El imputado, negó toda participación en el hecho, dijo no ser poseedor ni propietario del lugar, por tanto no tiene ningún tipo de responsabilidad sobre lo que pudiera haberse hecho en esa área de terreno, señalando expresamente que el mismo le pertenece a un ciudadano de apellido Velásquez.

La defensa ejercida por la defensora Pública Penal. ABG. LIL VARGAS, por su parte, rechazó la imputación fiscal, sosteniendo que no existe una clara y circunstanciada señalización de la conducta típica desarrollada por su representado, pues simplemente se concluye su responsabilidad en el hecho, por la sola circunstancia de encontrarse en el lugar para el momento en que se hizo presente la comisión de la Guardia Nacional, sin indicarse que el haya efectuado alguna actividad tendiente a deteriorar el ambiente, no llegando a señalar elemento de convicción alguno que vincule a su representado con el hecho. Resaltó que se debió imputar al propietario y responsable del terreno donde presuntamente se cometió el hecho ambiental, que en este caso es la Alcaldía del Municipio Sucre, que es la propietaria de los mismos y vierte en el lugar actualmente toda la tierra que está recolectando de la avenida del Aeropuerto.

Por último, pidió sea decretado el sobreseimiento de la causa, dada la carencia de fundamentos serios de la acusación y las pruebas promovidas, pidió no sean admitidas, por ser impertinentes e innecesarias, ya que ninguna de ellas está referida a la imputación de una conducta típica desarrollada por su defendido, ya que en la acusación no se señala tal conducta.

Oídos estos argumentos, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En la oportunidad de la audiencia celebrada en fecha 03/03/06, el tribunal, resolvió conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ordenar la corrección de la acusación fiscal, por presentar defectos de forma, en los términos siguientes:

Se observa que la acusación fiscal no cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP en sus ordinales 2°,3° y 5° por cuanto no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, pues se limita a hacer una trascripción de un acta de investigación, no señala con precisión cual fue la conducta típica desarrollada por el imputado. En cuanto al ordinal 3° no contiene razonamiento alguno con relación a la vinculación de los elementos de convicción con la conducta típica atribuida al imputado, se limita a hacer señalización y trascripción de actuaciones de la investigación. En cuanto al ordinal 5° no se precisa cual es el hecho especifico que se pretende acreditar con cada elemento probatorio que se promueve

En razón de esta decisión, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, a los fines de cumplir con la corrección ordenada, pero se evidenció en la audiencia celebrada en el día de hoy, que persiste la imprecisión, en cuanto a la conducta típica desarrollada por el imputado, pues nuevamente el Ministerio Público, se limitó a señalar que el mismo se encontraba en el lugar, para el momento que la comisión de la Guardia Nacional se presentó en el mismo por vez primera y ordenó la paralización de los trabajos y, en una segunda oportunidad, cuando constató que se había incumplido la orden de paralización y se encontraba una volqueta descargando material en el área estando presente el imputado. Pero en ningún momento se señaló con que cualidad y calidad se encontraba en dicho lugar el imputado, ni cual fue la actividad que éste desarrolló desde el punto de vista material, para ser subsumida en el supuesto de hecho de las normas de los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.

Al no constar en las actuaciones, ni ser alegado por el Ministerio Público, ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que vincule al acusado a los hechos que se pretenden debatir en un eventual juicio oral y público, se hace necesario a.e.p.e. el lugar de los hechos que se ha señalado, como conducta típica, a la luz de las calificaciones jurídicas que el Ministerio Público le ha dado a las mismas:

El artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente se refiere a “El que cambie u obstruya el sistema de control…..” y el artículo 43 de esa misma Ley, también se refiere a “El que degrade suelos Clasificados como de primera clase para la producción de alimentos…”, ambos artículos aluden a un sujeto activo indeterminado, que parea que su conducta se adecue al tipo penal, se requiere la intencionalidad en la consecución del resultado querido, es decir que actúe con dolo y ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, se refiere a la intención, que no es otra cosa que el conocer las circunstancias del hecho típico, tener conciencia que la acción que se ejecuta se adecua al tipo penal y no obstante ello, decidir y querer ejecutarla, conciente de sus consecuencias, es decir conoce la infracción penal y quiere su realización.

Entonces, el objeto del proceso penal, no es la mera demostración de la ocurrencia material de un resultado dañoso al bien jurídico tutelado, es decir la demostración de un resultado material, sino que éste debe tener por objeto la acreditación de una conducta típica, en primer orden y luego la determinación de la culpabilidad del autor.

Lo expuesto, permite afirmar sin lugar a dudas, que la falta de señalización expresa y circunstanciada de la conducta típica que se le atribuye al imputado, constituye un acto que imposibilita la realización del debate oral y público, pues deja carente de imputación criminal el objeto del proceso lo que significa que el hecho no se le puede atribuir al imputado y ello es causal de sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, pues si no hay imputación, menos puede haber autoría, participación o culpabilidad.

Al analizar la conducta que se señala en la acusación, como típicamente desarrollada por el imputado, que no es otra que su mera presencia en el área afectada ambientalmente y compararla con el supuesto de hecho de la acción típica señalada en los dos tipos penales indicados en la acusación, se observa que no existe elemento de convicción alguno, que permita establecer una vinculación entre el resultado material, degradación ambiental y la conducta desarrollada por el imputado, es decir, su sola presencia en el lugar, lo que deja la acusación fiscal carente de fundamentos .y por ende hace que no se le pueda atribuir el hecho al imputado.

Conforme al razonamiento expuesto, la acusación interpuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, no debe ser admitida, en virtud que existe una causa de sobreseimiento de la causa, que es la imposibilidad de atribuirle el hecho típico al imputado, conforme a lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 330 de ese mismo Código, se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión de las actuaciones y del texto de la acusación, no se desprende elemento de convicción alguna, que permita atribuirle el hecho típico al imputado, pues se observa que solamente se limita a señalar y a acreditar que el imputado se encontraba en el lugar, sin establecer su relación con el mismo, ni con las acciones típicas señaladas. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión.

El Juez

Abg. Juan Chirino Colina

El Secretario

Abg. Aulio Duran

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