Sentencia nº 0458 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, ocho (8) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos O.R.G., Y.E.C.C., J.A.M.V., VERMI G.D.M. y C.M.E.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.372.626, 14.743.318, 6.858.891, 13.748.585 y 7.557.117, correlativamente, asistidos judicialmente por los abogados N.L.Q.M., R.d.L., M.A.T.G. y Yojalberth Ulichny Pedreañez, con INPREABOGADO Nos. 76.190, 72.525, 89.292 y 117.067, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (MPPCI), representada en juicio por los abogados J.A.G.S., B.M.M., Yakcibet O.R.S., N.A.H.F., Eillen N.R.R., A.L.S.M., W.J.G.B. y Lycette G.P.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.087, 75.968, 107.467, 76.158, 86.537, 121.341, 151.008 y 124.453, en su orden; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 12 de agosto de 2014, mediante la cual declaró:

(Omissis)

PRIMERO

Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014) dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos (…). TERCERO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A.M.V. (†), en virtud de la perención declarada por el juez a quo, CUARTO: Se revoca el fallo apelado (…).

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 22 de septiembre de 2014, ratificándolo el 13 de octubre del mismo año, siendo admitido por el ad quem el 24 de noviembre de 2014.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 16 de diciembre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014. En esa oportunidad se reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el actual fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 26 de febrero de 2015 mediante auto emanado de la Secretaría de esta Sala, ordenó la realización del cómputo para formalizar el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2014, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.A. Montaña Viloria(†) −en virtud de la perención declarada por el a quo−, parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos O.R.G., Y.E.C.C., Vermi G.D.M. y C.M.E.S. y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

No obstante, debe esta Sala emitir previamente pronunciamiento respecto a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a través de un escrito que contenga los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, la citada disposición impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de formalización del recurso de casación, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos, la declaratoria de la perención del recurso.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Sala efectuó el cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que, desde el 21 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho, para anunciar el recurso de casación, hasta el 11 de diciembre de 2014, transcurrieron veinte (20) días consecutivos, a saber, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2014, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2014, sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, que el apoderado judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación haya esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de éstos, considerándose como un anuncio anticipado del recurso, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.)

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte recurrente el escrito de formalización del recurso, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. En consecuencia, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-001666

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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