Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002384

ASUNTO : IP01-P-2009-002384

AUTO DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito recibido por ante este tribunal el cual fuera presentado por la abogada CARMARIS ROMERO en su condición de defensora Pública Primera, en mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor de su representado O.R.M.L., previo examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de Libertad una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal. Expone la solicitante que en acto de reconocimiento de en rueda del imputado, la víctima, Ciudadana B.I.R. no reconoció a ninguna de las personas que se encontraban en el referido acto, estimando por ello que han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este tribunal. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la presente solicitud, estima este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Fundamenta la requirente el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado, bajo los preceptos estatuidos en el artículo 264 del Código Orgánico procesal penal, norma esta que estima el decisor es imperioso atender a efectos del pronunciamiento de ley y en tal sentido se evidencia del contenido de la norma comentada lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso, particular pertinencia esta procedente si atendemos el eventual surgimiento de circunstancias variables a la medida decretada en su contra en el devenir del proceso y; otra que de oficio debe realizar el Tribunal en garantía de los preceptos procesales y Constitucionales ante una medida que persigue asegurar la finalidad del proceso.

De la revisión de actas se desprende que con fecha 04 de Julio de 2009 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón presentó por ante este tribunal al precitado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, razón por lo que en esa misma fecha, en audiencia de presentación este tribunal decretara en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal.

Expone en su escrito la defensa que en rueda de reconocimiento de Individuos, la cual fuera realizada en fecha 30-11-09, la víctima, Ciudadana B.I.R.D.R. no reconoció como la persona que perpetró dicho hecho en su contra, a las personas que les fueron puestas a la vista en dicho acto, entre los cuales se encontraba su representado y que por tal circunstancias variaron las condiciones que generaron la medida de coerción decretada por este Tribual.

Al efecto, se constata a los folios 97 al 99 de la causa Acta de reconocimiento en rueda de individuos efectuada por este tribunal en atención a lo establecido en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal en donde en presencia de las partes, la víctima, Ciudadana B.I.D.R. manifestó no reconocer a ninguna de las personas expuestas como la que le despojo bajo amenaza de una suma de dinero.

Ahora bien, infiere quien aquí decide que en virtud de lo explanado por la Defensa el acto de reconocimiento en rueda de individuos efectuado en donde no fue reconocido a ninguna de las personas presentadas como la perpetradora del hecho, cambia los motivos que indujeron a este tribunal a decretar la predicha medida de coerción en contra de O.R.M.L., lo que a criterio de quien aquí decide no incide en modo alguno a que sea señalado como presunto autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido al identificado Ciudadano, por cuanto los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales fueron debidamente a.p.e.j. al momento de decretar la medida de privación judicial Preventiva de libertad, cuya decisión fuera publicada in extenso en fecha 13 de Julio de 2009, fueron debidamente adminiculados entre si para llevar a la convicción del Juez de que además de la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado y del peligro de fuga y obstaculización, era menester decretar dicha medida para asegurar la sujeción del imputado al proceso y, considerando que el acto de rueda de reconocimiento de individuos ha de estimarse como un elemento de convicción mas, su resultado en nada varia para desestimar la existencia de otros elementos que al ser concatenados hagan considerar que se requiere aún garantizar las resultas del proceso bajo la sujeción del imputado a la medida de privación judicial Preventiva de libertad que le fuera acordada.

Por los razonamientos que anteceden, estima quien aquí decide que no es procedente conceder al imputado de marras una medida menos gravosa a la decretada por este tribunal de Control por cuanto permanecen incólumes las circunstancias que originaron su privación judicial preventiva de libertad y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:

PRIMERO

Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano O.R.M.L., quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.397.573 y con domicilio en el parcelamiento Sur Independencia, calle R.m., casa sin número, frente a la cancha, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del acusado O.R.M.M.d. conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.

Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

A.A.C.L.

EL SECRETARIO

JESÚS CRESPO CONTRERAS

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