Sentencia nº 1801 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pago de las pensiones de jubilación de conformidad con el Plan de Jubilación de PDVSA y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano O.R.M.R. representado por los abogados P.R.G.R., P.V.G.R., I.D.C.F., M.I.R.B., M.B.E.S., Reynal J.P.D. y E.A.L.R.S., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., representada por los abogados R. deJ.P., A.K.K., P.S.P. y A.S.H., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de las dos partes, en sentencia publicada el 10 de febrero de 2006, declaró desistida la apelación de la parte demandada y sin lugar la apelación de la parte actora confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de septiembre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en motivación errónea cuando decidió anular el acto del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) de PDVSA GAS, S.A. mediante una motivación totalmente ajena a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.

Alega el formalizante que la recurrida decretó la nulidad de la decisión del CODA que otorgó la jubilación al actor, sin considerar que la parte demandada no desconoció las documentales marcadas B y C consignadas anexas al libelo y apoyándose en pruebas evacuadas en otro juicio que el actor no pudo controlar.

La Sala observa:

La recurrida no desechó las documentales B y C referidas sino que estableció que la decisión de fecha 20 de enero de 2003 emanada del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA), mediante la cual se pretende aprobar la jubilación del actor no está ajustada a derecho, por cuanto para ese momento las facultades para todo lo relacionado con el manejo del personal de PDVSA y las empresas filiales estaban atribuidas al presidente de PDVSA, como consta en las Actas de las Asambleas Extraordinarias de PDVSA de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002 en las cuales se decretó el estado de emergencia de la industria petrolera, se disolvieron todos los Comité y se delegaron en el presidente de PDVSA todas las facultades mencionadas.

Considera la Sala que la referencia a la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos que incorpora la recurrida por notoriedad judicial, está relacionada con los hechos alegados por la demandada en la contestación sobre la persona autorizada para aprobar la jubilación y en nada modifica las conclusiones relativas a la nulidad de la aprobación emanada del CODA, pues de las Actas de las Asambleas Extraordinarias antes mencionadas, se evidencia que la aprobación de la jubilación sólo podía ser otorgada por el presidente de la empresa, razón por la cual, no incurrió en motivación errónea.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida le causó indefensión al apoyarse en pruebas evacuadas en otro juicio deduciendo que luego de la emergencia petrolera se creó un supuesto Comité de Reestructuración de Recursos Humanos que tenía la competencia para otorgar las jubilaciones en PDVSA GAS, S.A. cuestión que no consta en autos.

Alega que la decisión le causó indefensión al actor porque como se trata de pruebas evacuadas en otro juicio, éste no pudo controlarlas ni ejercer su derecho a contradecirlas.

La Sala observa:

Para que proceda esta denuncia es necesario que se haya quebrantado u omitido una forma sustancial de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente, por lo cual se debe anular el fallo y reponer la causa al estado de renovar el acto.

En el caso concreto, lo que el formalizante alega es la valoración de una prueba ajena al juicio para resolver la controversia que de ser errónea su decisión debería ser denunciada como infracción de ley y no como un quebrantamiento de formas que menoscabaron su derecho a la defensa.

Por las razones anteriores se debe desechar la denuncia alegada.

- III -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante señala que el Tribunal de la recurrida incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el recurrente que la recurrida silenció los anexos B y C del libelo que contienen la solicitud y aprobación de la jubilación de fecha 20 de enero de 2003 firmada por el Presidente, el Gerente General y dos Directores de PDVSA GAS, S.A.; y, la carta a través de la cual PDVSA por intermedio de su Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo ratificó la aprobación de la jubilación, las cuales no fueron desconocidas por la demandada y en consecuencia quedaron reconocidos estos documentos y probado el hecho de que la jubilación sí fue concedida al actor.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Como se explicó en la primera denuncia, la recurrida no silenció las documentales B y C referidas sino que estableció que la decisión de fecha 20 de enero de 2003 emanada del Comité de Compensación, Desarrollo y Administración (CODA) mediante la cual se pretende aprobar la jubilación del actor (anexo B), no está ajustada a derecho por cuanto para ese momento las facultades para todo lo relacionado con el manejo del personal de PDVSA y las empresas filiales estaban atribuidas al presidente de PDVSA, como consta en las Actas de las Asambleas Extraordinarias de PDVSA de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002 en las cuales se decretó el estado de emergencia de la industria petrolera, se disolvieron todos los Comité y se delegaron en el presidente de PDVSA todas las facultades mencionadas, razón por la cual no incurrió en inmotivación por silencio de pruebas.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.364 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

Alega el recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no explica cómo es el régimen de reconocimiento de los documentos privados por lo que por mandato del artículo 11 eiusdem, debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil sobre la materia.

Señala el recurrente que el régimen ordinario de reconocimiento de los documentos privados establecido en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil es que si la firma del documento no es desconocida por aquel a quien se le opone, se le tiene por legalmente reconocida.

Alega el formalizante que la recurrida debió considerar que los anexos B y C del libelo quedaron legalmente reconocidos pues la demandada no los desconoció expresamente sino que los impugnó genéricamente, por lo que quedó reconocido que el beneficio de jubilación sí le fue concedido al actor.

La Sala observa:

Del examen de la recurrida se desprende que la misma no desechó los anexos referidos por haber sido desconocidos sino que declaró la nulidad de la aprobación en ellos impartida, pues el órgano que la concedió no tenía facultades para ello, por cuanto para ese momento las facultades para todo lo relacionado con el manejo del personal de PDVSA y las empresas filiales estaban atribuidas al presidente de PDVSA, como consta en las Actas de las Asambleas Extraordinarias de PDVSA de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002 en las cuales se decretó el estado de emergencia de la industria petrolera, se disolvieron todos los Comité y se delegaron en el presidente de PDVSA todas las facultades mencionadas.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 10 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0000675

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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