Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004783

ASUNTO : RP01-P-2008-004783

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. M.G.F.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.H..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. C.M..

IMPUTADO: O.R.R.F..

SECRETARIO: ABG. D.B.S..

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, 30 de Julio de 2010, siendo las 3:00 p.m. se constituyó en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 5 de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada de la secretaria ABG. D.B.S. y del Alguacil C.O., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2008-004783, seguida en contra del imputado O.R.R.F., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de L.E.R. y G.J.R., casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora E.V., Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. A.H., Fiscal 7 del Ministerio Público, el imputado de autos, la defensa pública ABG. C.M., no comparecieron las victimas no obstante en atención a la previsión del articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y con la anuencia de las partes se procede a realizar el acto, siendo el Ministerio Público el representante de la victima aunado a los múltiples diferimientos que por su causa han ocurrido en este asunto. La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del p.A. mismo se le advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados por ante este Despacho, en fecha 17/02/2009 y 26/05/2009 respectivamente, en contra del imputado O.R.R.F., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de L.E.R. y G.J.R., casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora E.V., Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; las cual se le iniciaran por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G.. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 05-11-08, en horas de la tarde cuando funcionarios destacados en el comando de la policía de Araya, recibieron solicitud de apoyo de parte del ciudadano J.M.V. para que solventara una situación planteada en su propiedad, ubicada en el sector la otra franja de esa localidad de Araya, toda vez que había conseguido en flagrancia al ciudadano O.R.R.H. en el momento en que se introdujo en esa propiedad, logrando sustraer seis aves de corral denominados gallos y cortados de las matas algunos racimos de bananas, hechos que fueron comprobado, debido a que a dicho sujeto lo tenían aprehendido junto a las evidencias, según testigos moradores del lugar y el día 23 de abril de 2009, en la población de Araya, en horas de la mañana, cuando dos (2) de los trabajadores de la comercial “Alí José”, vieron el momento en que el imputado de autos, salió del galpón de dicho establecimiento comercial, donde estaban almacenados unos tubos de aguas negras, llevándose dos de éstos, siendo aprehendido posteriormente por funcionarios policiales, respectivamente; ratificando igualmente los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica es decir HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G.. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se me expida copia de esta acta. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y expuso: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, Abg. C.M., quien expuso: “esta defensa no hace objeción a la admisión de la acusación formulada en este acto por cuanto la misma posee los requisitos que establece el articulo 326 del COPP sin menoscabo que el tribunal en el control formal y material de la acusación observe cualquier otro elemento y hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentadas como ha sido oralmente en el día de hoy, las acusaciones fiscales por la Fiscalía 7 del Ministerio Público, en contra del imputado O.R.R.F., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de L.E.R. y G.J.R., casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora E.V., Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; las cual se les iniciara por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G.; así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento Primero: se admiten Totalmente las acusaciones fiscales presentadas por la Fiscalía 7 del Ministerio Público en contra del ciudadano O.R.R.F., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de L.E.R. y G.J.R., casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora E.V., Araya, Municipio C.S.A.d.E.S.; por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos y que aportan elementos de convicción que revisten de fundamento serio para un eventual juicio oral y público. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en los escritos acusatorios, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Séptima ABG. C.M., y expuso: “oída la admisión de hecho expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no tiene antecedentes penales, igualmente solcito se aplique la previsión del articulo 88 del Código Penal referida al concurso de delitos Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito para la aplicación de la pena se tome en consideración lo establecido en el art. 376 del COPP y se verifiquen las circunstancias atenuantes invocadas por el defensor. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por los imputados pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, del articulo 88 del Código Penal referida al concurso de delitos y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, los delitos por los cuales este tribunal admitió fueron HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G., siendo el mas grave el Hurto Agravado, el referido delito, contempla una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de cuatro años de prisión ahora bien este Tribunal por la atenuante invocada por el defensor y en virtud de que la misma se considera aplicable sobre la base del articulo 74 en su numeral 4 del CODIGO PENAL, se establece como pena aplicable la del límite inferior es decir dos años de prisión y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, lo que arroja en definitiva para el acusado O.R.R.F., una pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las accesorias de ley y con respecto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G. el referido delito, contempla una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del articulo 37 del código penal la media a imponer seria de tres años de prisión, ahora bien este Tribunal por la atenuante invocada por el defensor y en virtud de que la misma se considera aplicables sobre la base del articulo 74 en su numeral 4 del CODIGO PENAL, se establece como pena aplicable la del límite inferior es decir Un año de prisión y por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de la pena, lo que arroja en definitiva para el acusado O.R.R.F., una pena de SEIS MESES de prisión, mas las accesorias de ley, y en aplicación al contenido de la previsión del articulo 88 del Código penal se establece en consecuencia la sumatoria de una pena de UN (01) AÑO de prisión, mas las accesorias de ley por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. más TRES MESES de prisión, que representa la mitad del tiempo que corresponde al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G., lo que arroja en definitiva una pena de UN (01) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado O.R.R.F., de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.056.020, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03-07-67, hijo de L.E.R. y G.J.R., casado, de profesión u oficio pescador, residenciado en el barrio la otra banda, calle 4 de diciembre, casa S/N°, a dos casas de la bodega de la señora E.V., Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., a cumplir la pena de una pena de UN (01) AÑO y 03 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numerales 6 y 7, tercer supuesto del Código Penal en perjuicio de J.M.V. y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.V.G. y así se decide. Por cuanto el procesado se encuentra privado de libertad por esta causa, se mantiene privado de libertad con ocasión a la condenatoria dictada en esta audiencia hasta tanto disponga el juez de ejecución. QUINTO: Se instruye al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo vencido como sea el lapso de apelación de la presente decisión. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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