Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000633

ASUNTO : RP01-P-2010-000633

Celebrada como fuere en el día de hoy, 16 de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000633, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado como O.R.R.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.056.020, natural de Araya Estado Sucre, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de Araya, del Municipio C.S.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. R.P., el imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Abg. E.E.L.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con Defensor Privado, designando en este acto a la Abg. E.E.L. quien estando presentes en sala, aceptó la designación efectuada en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente las labores inherentes a su cargo y procedieron a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.

SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. R.P., quien en este ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de O.R.R.F., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha catorce (14) de Febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde, se trasladaron los funcionarios DISTIGUIDOS DEL (IAPES) A.G., Y D.B., en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPES) C.Ñ., se encontraban en labores de patrullaje, al mando de la unidad P-23/03, dándole cumplimiento al plan operativo carnaval 2010, y cuando se encontraban por el Barrio 5 de Diciembre de la parroquia araya, avistaron a un ciudadano que salía de una vereda del barrio antes mencionado y al notar la presencia policial emprendió una huida a veloz carrera, motivo por la cual procedieron a darle voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales, haciendo caso omiso dicho ciudadano, razón por la cual precedieron a su detención, y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal se le practico una revisión corporal en presencia de un ciudadano de nombre L.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-8.635.560, quien fue “testigo” presencial de la revisión realizada al ciudadano O.R.R.F., a quien se le encontró dentro de un bolsillo izquierdo del pantalón que vestía en ese momento, varios envoltorios de papel aluminio, pudiéndose abrir varios de ellos, y en su interior se encontraba una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, contándose la cantidad de 82 envoltorios. Por todo lo antes expuesto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como O.R.R.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.056.020, natural de Araya Estado Sucre, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de Araya , del Municipio C.S.A..-. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, asimismo concurren los numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 3,4 y5 y 252 numeral 2 eiusdem.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a hacerlo sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: yo estaba frente de mi casa, comiéndome dos helados, y llegaron cuatro motos y me pegaron contra la pared me dieron una patada y me metieron la mano en el bolsillo, me preguntaron por la droga y no me ensañaron la droga, soy consumidor de droga, me dijeron que me iban a mandar para la cárcel por esa droga. Es todo.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. E.E.L., quien expone: “ oída la declaración de mi defendido, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto estamos en presencia de un abuso policial, insto al tribunal en cuanto a que se abra un procedimiento a dichos funcionarios, o en su defecto una medida cautelar de conformidad con el Art. 256 ordinal 3, y se tomen las provisiones correspondientes a los fines de que se tome la evaluación toxicologica en sangre y orina de mi defendido, así como el examen psicológico correspondiente, solicito copia, Es todo.”

DECISION

Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado en fecha Catorce (14) de Febrero de 2010, así mismo existen suficientes elementos de convicción para considerar que O.R.R.F. es autor o partícipe del hecho investigado, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: 1.- Del Acta Policial, de fecha 14-02-10, suscrita por los funcionarios DISTIGUIDOS DEL (IAPES) A.G., Y D.B., en compañía de los funcionarios AGENTES (IAPES) C.Ñ., donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). 2.- Acta de Entrevista, de fecha 14-02-2010, rendida por el ciudadano L.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.-8.635.560, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03). 3.- Acta de Imposición Derechos del Imputado, suscrita por el imputado: O.R.R.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.056.020, natural de Araya Estado Sucre, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de Araya, del Municipio C.S.A., mediante la cual deja constancia que se le impuso al prenombrado imputado los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 05).- 4.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia es la droga denominada CRACK. (Folio 06). 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, suscrita por el funcionario, AGENTE (CICPC) D.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumana, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.(Folio 08).- 6.- Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-02-2010, cursantes al (folio 09).- 7.- Acta de inicio de la presente investigación de fecha 14 de Febrero de 2010 suscrita por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero de la Fiscal de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- (folio 12). 8.- Acta de Registros Policiales N°-407, expediente Nº. I-417.174, suscrito por la Agente: RIVAS BLADIMIR, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Estadal Cumana, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano: O.R.R.F., SI PRESENTA registros policiales por ante ese organismo y a su vez se observa en la presenta acta de registro policiales que el mismo se encuentra solicitado por el JUZGADO QUINTO DE CONTROL , POR EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, EN LA CAUSA Nº.-RP01-P-2008-4783 (Folio 14).- 9.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0061, suscrita por los funcionarios del (CICPC) Yobanny Ramos, D.V. y la experto Yojaira Sánchez, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK, arrojando un peso neto de SIETE GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILIGRAMOS (7g con 745mg).- (folio 16).- . Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal, ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo, señalado como ha sido como el aprehendido en el sitio del suceso y a cuyo nombre fue emitida la oren de allanamiento ejecutada. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga por el daño que pueden causar los delitos como el atribuido, por la pena aplicable y por la conducta predelictual del imputado, pudiendo el imputado evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, razones por las cuales ha de decretarse la privación de libertad requerida. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del lo imputado O.R.R.F., venezolano, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-11.056.020, natural de Araya Estado Sucre, residenciado en Barrio 5 de Diciembre de Araya, del Municipio C.S.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la colectividad, Todo, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5; estimando el Tribunal que no existe elemento de convicción que permita inferir la existencia de presunción de obstaculización. Se concluye por las actuaciones cursantes en actas que recogen la versión policial y de la cual dan cuenta los entrevistados con la condición de testigos instrumentales del procedimiento que la aprehensión fue flagrante y conforme a lo pedido por le fiscal se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda que el imputado de autos quede recluido en el IAPES. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar oficio a la Fiscalia de derechos fundamentales remitiéndole copia certificada de las presentes actuaciones a los fines de que aperture la averiguación correspondiente a los funcionarios actuantes en virtud de la solicitud de la defensa, asimismo se insta al ministerio Publico a los fines de que se practique al evaluación toxicologica. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho centro penitenciario, a la orden de este Tribunal, Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de control informándole que en esta misma fecha el ciudadano imputado de autos quedó detenido por este Tribunal el cual esta solicitado por ese d.T.. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.R.

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACÓN

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