Decisión nº PJ0762014000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 204º Y 155º

ASUNTO: FP02-L-2012-000523

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.R.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 14.144.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., E.F. y R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 93.110, 172.169 y 160.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PERSOL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.I. y V.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 33.560 y 62.219, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.R.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.144.611, contra la empresa PERSOL, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 17 de Diciembre de 2012.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su revisión, siendo admitida en fecha 07 de Enero de 2013, ordenándose la notificación de la demandada, cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 16 de Abril de 2013, se realizó Sorteo Nº 43-2013, conforme al Acta que a esos efectos se levantó, en la que se indica que le correspondió al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento en la etapa de Mediación, en esa misma fecha se instala audiencia preliminar y en fecha 22 de Julio de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de la imposibilidad de acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio admitiéndose las pruebas en fecha 15 de Octubre de 2013, de igual forma se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades a solicitud de parte, aperturandose la misma en fecha 23 de Abril de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado ingreso a prestar servicios personales para la empresa PERSOL, C.A., en fecha 21 de Agosto de 2007, desempeñando el cargo de procesador de datos, con un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de Lunes a Sábado, trabajando 02 semanas en el turno diurno y 02 semanas en el turno nocturno, devengando una remuneración variable de Bs. 9.064,69, su representado fue despedido en fecha 01 de Septiembre de 2012, pagándole las prestaciones sociales y la indemnización por despido de forma errada ocasionándole un perjuicio notable a su representado, de igual forma indica la parte accionante que su representado debió cancelársele sus beneficios por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, lo que acarrea una diferencia considerable a favor de su mandante, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa PERSOL, C.A., al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Bs. 148.996,88, por concepto de antigüedad.

2) La cantidad de Bs. 8.277,66, por concepto de días acumulativos de antigüedad.

3) La cantidad de Bs. 48.159,00, por concepto de fideicomiso.

4) La cantidad de Bs. 157.274,48, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

5) La cantidad de Bs. 182.626,65, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

La sumatoria de lo demandado por la parte accionada da la cantidad de Bs. 545.334,67, menos Bs. 155.651,51, recibido por el actor como adelanto de prestaciones, arroja como resultado a su poderdante la cantidad de Bs. 389.683,16, monto este que se demanda, más lo intereses moratorios, la indexación y corrección monetaria y las costas y costo que originen el presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

El abogado M.I.B., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., dio contestación a la Demanda, en fecha 29 de Julio de 2013, en los siguientes términos:

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que presto servicios a la empresa PERSOL, C.A., que inició sus servicios en fecha 21 de Agosto de 2007 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 01 de Septiembre de 2012.

- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar que el cargo desempeñado durante toda la relación laboral con su representada era procesador de datos.

- Es cierto que tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que devengaba una remuneración variable.

- Niega, rechaza y contradice que su Representada adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Ya que lo cierto es que su representada ha suscrito con sus empleados, convención colectiva de trabajo con condiciones las cuales se equiparan a varias convenciones, la cual era aplicada a su personal, siendo estas muy superiores a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice que al demandante le sea aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, ya que dicha relación laboral no fue regida por esta.

- Niega, rechaza y contradice que su representada se le pretenda imponer la obligación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuando PERSOL, C.A., como patrono directo, no es de ninguna manera una empresa constructora y mucho menos se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se le haya extendido la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude o deba pagar al demandante la suma total de Bs. 389.683,16, por los conceptos diferencia de prestaciones sociales, para mayor abundamiento riela a los folios 288 al 317 de la primera pieza del expediente contestación de la demandada.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.J.D.P. contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar que la relación laboral no estuvo basada bajo los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción alegada por el actor, y el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

Promovió marcado con la letra “A, B, C y D”, contentivo de documentos emitidos por la empresa demandada a favor del actor identificados como; (A) constancia de trabajo, de fecha 13/09/2013; (B) recibos de pago correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; (C) carta de despido, de fecha 01/09/2012; y (D) planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 01/09/2012, las presentes instrumentales rielan a los folios 67 al 95, del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeta, se tiene por reconocido dichos instrumentos y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.N., Y.V., E.M., J.C.A., M.R. y L.A., venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y de este domicilio, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo cual este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió marcado como “1”¸ constante de Un (01) folio útil, Planilla de Liquidación final emitido por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, el cual riela al folio 161, del presente expediente, este Tribunal la tiene como cierta otorgándole pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en e los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcado como “2, 3 y 4”, (2) Convención Colectiva suscrita entre la empresa Persol C.A. y la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, C.A., Persol, C.A., Gerpe, C.A., y Soluciones Gerenciales Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (SINTRAPROINPERGERSOL), homologada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; (3) Convención Colectiva, acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA y el sindicato de trabajadores ASOCINTRACOIT; y (4) acta de modificación de la Convención Colectiva, acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA y el sindicato de trabajadores ASOCINTRACOIT. EL Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.

Promovió marcadas como “5, 6, 7, 8 y 9”, (5) recibos de pago de sueldos del actor, emitidos por la parte demandada; (6) recibos de pago de utilidades del actor, emitidos por la parte demandada; (7) hojas de control de la accionada; (8) sub contrato de servicios Nº SUB-OIV-2007-0083; y (9) acta constitutiva de la empresa PERSOL, C.A., las documentales descritas rielan a los 163 al 286, del presente expediente. Este Tribunal las valora de acuerdo a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en los Artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno oficiar; a la empresa Consorcio OIV TOCOMA; a la entidad Bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL”; a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo; a la Cámara Venezolana de la Construcción; Rielan en autos las resultas de los entes indicados las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.

Promovió la exhibición de los listines de pago, que tenga en su poder con relación al vínculo laboral que le unió con la demandada. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez concluida con la valoración de las pruebas y analizado lo debatido en la audiencia de juicio, se desprende lo siguiente:

No existe controversia en la fecha de inicio ni de culminación de la relación laboral, que el motivo que culmino la relación laboral fue por despido injustificado, para un tiempo de servicio de 05 años y 10 días, tal como se evidencia de la planilla de liquidación.

Que el cargo que desempaño el actor durante la relación de trabajo fue procesador de datos, los salarios percibidos por el actor se evidencia del escrito libelar y los que no contén en auto quedaron como ciertos los alegados por la parte actora en su escrito libelar, conforme a que le corresponde la carga de probar los salarios a la parte demandada.

Que la empresa demandada Persol, C.A., no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, tal como consta de las resultas que corren a los folios 26 de la segunda pieza del expediente, asimismo quedo demostrado de las resultas remitidas por inspectoría nacional y otros asuntos colectivos de trabajo (folios 56 de la segunda pieza del expediente ) que la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción para los periodos 2007/2009 y 2010/2012, no fueron decretadas de extensión obligatoria. Ahora bien si bien es cierto no se admitieron los cuerpos normativos como pruebas validas, este Juzgado al verificar la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Persol C.A. y la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, C.A., Persol, C.A., Gerpe, C.A., y Soluciones Gerenciales Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (SINTRAPROINPERGERSOL), homologada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; la Convención Colectiva, acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA y el sindicato de trabajadores ASOCINTRACOIT; y la acta de modificación de la Convención Colectiva, acordada y firmada entre la Asociación temporal de empresa CONSORCIO OIV-TOCOMA y el sindicato de trabajadores ASOCINTRACOIT, deja establecido que la relación de trabajo se rigió bajo dicha normas homologadas estas por el ente administrativo, siendo estas favorables al trabajador con respecto a la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso y a la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.

Plasmado lo anterior pasa este Juzgado al análisis de lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs. 148.996,88 + Bs. 8.277,66 + 48.159,00, por concepto de antigüedad, días adicionales de antigüedad y fideicomiso, respectivamente, el actor realiza una serie de cálculos con el salario para indicar el salario integral aludiendo que le corresponde como tal .beneficios estipulados en la Convención Colectiva de la Construcción ante nombrada, siendo desechado tales afirmaciones por este Juzgado, en capítulos anteriores quedando en evidencia que no le corresponde los beneficios estipulados en la Convención delatada, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar el calculo correspondiente por dicho concepto a tenor de los establecido en los Artículos 142, literales “a” y “b” y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Tenemos entonces:

Fecha de Ingreso: 21 de Agosto de 2007

Fecha de Egreso: 01 de Septiembre de 2012

Salario: con relación a los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el actor, para la antigüedad, efectuaremos los cálculos tomando como referencia el acta convenio suscrita entre las partes la cual corre inserta a los folios 262 al 266 de la primera pieza del expediente, esto con relación a las alícuotas del bono vacacional, las utilidades y los diferentes salarios percibidos en la relación laboral, quedando demostrado en los recibos de pago rielan a los autos y no fueron objeto de controversia. Así se Establece.

Cálculo de intereses de antigüedad acumulada: se toma como base la tasa promedio entre la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, al mes en que fue causada el depósito trimestral de la antigüedad.

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Antig Mensual Bs. Antig Acumld Bs. % Intereses Bs.

Sept 07 a Nov 07 33,63 1,40 9,34 44,37 15 665,55 665,55 14,00 7.76

Dic 07 a Feb 08 58,03 2,41 16,12 76,57 15 1.148,55 1.814,10 18,53 28.01

Mar 08 a Mayo 08 58,03 2,41 16,12 76,57 15 1.148,55 2.962,65 18,35 45,30

Junio 08 a Agost 08 65,77 2,74 18,26 86,77 15 1.301,69 4.264,34 20,30 72,13

Días Adicionales 86,77 2 173,54 4.437,88 20,30 75,07

Sept 08 a Nov 08 67,36 3,18 18,71 89,25 15 1.338,76 5.776,64 19,82 95,41

Dic 08 a Feb 09 116,33 5,49 32,31 154,13 15 2.312,00 8.088,64 19,76 133,19

Mar 09 a Mayo 09 96,50 4,55 26,80 127,85 15 1.917,83 10.006,47 18,77 156,51

Junio 09 a Agost 09 96,50 4,55 26,80 127,85 15 1.917,83 11.924,30 17,26 171,51

Días Adicionales 127,85 4 511,40 12.435,70 17,26 178,86

Sept 09 a Nov 09 84,04 4,43 23,34 111,81 15 1.677,21 14.112,91 17,62 207,22

Dic 09 a Feb 10 228,16 12,04 63,37 303,57 15 4.553,66 18.666,57 16,74 260,39

Mar 10 a Mayo 10 166,29 8,77 46,19 221,25 15 3.318,77 21.985,34 16,23 297,35

Junio 10 a Agost 10 199,24 10,51 55,34 265,09 15 3.976,41 25.961,75 16,34 353,51

Días Adicionales 265,09 6 1.590,54 27.552,29 16,34 375,17

Sept 10 a Nov 10 184,73 10,77 51,31 246,81 15 3.702,20 31.254,49 16,38 426,62

Dic 10 a Feb 11 241,52 14,08 67,08 322,68 15 4.840,33 36.094,82 16,29 489,98

Mar 11 a Mayo 11 204,36 11,92 56,76 273,04 15 4.095,70 40.190,52 16,37 548,26

Junio 11 a Agost 11 196,96 11,48 54,71 263,15 15 3.947,26 44.137,78 16,52 607,63

Días Adicionales 263,15 8 2.105,20 46.242,98 16,52 636,61

Sept 11 a Nov 11 213,88 13,66 59,41 286,95 15 4.304,26 50.547,24 16,39 690,39

Dic 11 a Feb 12 313,89 20,05 87,19 421,13 15 6.316,97 56.864,21 15,70 743,97

Mar 12 a Mayo 12 295,08 18,85 81,96 395,89 15 5.938,45 62.802,66 15,41 806,49

Junio 12 a Agost 12 302,15 19,30 83,93 405,38 15 6.080,70 68.883,36 15,35 881,13

Días Adicionales 405,38 10 4.053,80 72.937,16 15,35 932,98

Totales 72.937,16 9.221,45

Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por antigüedad acumulada, días adicionales e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 82.158,61. Ahora bien se evidencia de los autos (folio 161 de la primera pieza) que la demandada cancelo al actor las cantidades de Bs. 57.510,43, por concepto de antigüedad acumulada y Bs. 3.093,01, por concepto de intereses de antigüedad, por lo que existe una diferencia a favor de actor por la cantidad de Bs. 21.555,17 (Bs. 82.158,61 – Bs. 57.510,43 – Bs. 3.093,01), los cuales deberán ser cancelados por la demandada al demandante por concepto de diferencia de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 157.274,48, por concepto de indemnización por despido injustificado.

No fue hecho controvertido que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y acogiendo a lo indicado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que en caso de despido sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador no manifieste la voluntad del reenganche, el patrono debe cancelarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, quedando demostrado en autos que le corresponde dicha indemnización al actor, se evidencia de la planilla de liquidación que la parte demandada canceló dicha indemnización pero a razón de Bs. 57.510,43, calculado por este Juzgado el monto correcto de prestación de antigüedad (Bs. 82.158,61), existe una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 24.648,18, en consecuencia este Juzgado ordena el pago de dicha cantidad por concepto de diferencia de Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 182.626,65, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.

Se desprende de las pruebas aportadas al proceso que la demandada cancelo las utilidades correspondiente a la fracción del año 2007 (folio 207 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 663,01); al año 2008 (folio 208 y 209 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 4.457,74); al año 2009 (folio 210 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 5.817,33); al año 2011 (folio 2011 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 9.256,92); y la fracción correspondiente al año 2012 (folio 161 de la primera pieza del expediente, por la cantidad de Bs. 7.871,52), cancelando la parte demanda estos años, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la reclamación del pago de utilidades correspondiente a la fracción del año 2007, año 2008, 2009, 2011 y la fracción del año 2012. Así se Establece.

Con relación a lo reclamado por pago de utilidades correspondiente al año 2010, vista que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de este concepto por ese año, este Juzgado lo acuerda, a razón de 100 días por el último salario básico, lo cual quedó demostrado en las documentales que rielan a los folio 161 y 205 de la primera pieza del expediente, al efectuar la sumatoria arroja la cantidad de Bs. 11.811,56, monto este que debe de ser cancelado por la empresa demandada al actor, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano O.R.R.T., en contra de la empresa PERSOL, C.A., todos identificados en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 58.014,91, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

Se acuerda el pago de los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 159 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 09 días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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