Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintitrés (23) de Mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000645

PARTE ACTORA: O.R.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.493.414.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: J.A.A. y F.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 65.645 y 22.

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES LAUREL C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: I.G.M. y M.J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 118.857 y 74.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.R.T., en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A.., derivada de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 1 de abril de 2005, hasta el 1 de enero de 2006, cuando renunció. Señala que durante la relación de trabajo devengó un salario de bs. 760.000,00, mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas, comprendidas entre las 6:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde, desempeñándose como despachador. Demanda la cantidad de bs. 14.000.000,00 y admite haber recibido la suma de Bs. 656.250,00; por concepto de adelanto de prestaciones sociales una vez finalizada la relación de trabajo.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al cual también le correspondió conocer de la mediación, y ante la imposibilidad de lograr una mediación efectiva se dio por terminada la fase preliminar, remitiendo las actuaciones a este tribunal previa la distribución de ley.

Consta de los autos, que la demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, admitiendo la relación de trabajo, el cargo de vigilante despachador, su fecha de inicio y finalización, así mismo admitió la jornada de trabajo de 12 horas, comprendida entre las 6:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde, admitió el salario devengado de Bs. 760.000,00 mensuales; así como también admite que la relación de trabajo finalizó por renuncia del actor. En cuanto a los hechos controvertidos, se admite la duración de la jornada de trabajo, sin embargo se rechaza que se hayan generados las horas extras demandadas por el actor, rechazan el pago de cesta ticket, argumentando que la empresa no disponía de mas de 20 trabajadores para la fecha en la cual prestó servicios el actor, y rechaza las diferencias salariales demandadas oponiendo el pago liberatorio de la obligación derivada de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, dado que al finalizar la relación de trabajo pago tales conceptos al actor.

Este tribunal recibió el expediente y procedió a admitir las pruebas promovidas por auto de fecha 26 de marzo de 2008, fijando en esa misma fecha la oportunidad para realizar la audiencia oral de juicio.

Realizada la audiencia oral de juicio, se evacuaron las pruebas y en la oportunidad correspondiente este Tribunal dicto sentencia oral, cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación, oportunidad que se corresponde al día de hoy y se hace en los siguientes términos.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Con vista de lo anterior, queda establecido, que de la contestación que hiciera la empresa demandada deben tenerse como hechos admitidos: la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación, el monto del último salario devengado de Bs. 760.000,00; así como el régimen jurídico aplicables (Ley orgánica del Trabajo), la duración de la jornada de trabajo de 12 horas, comprendidas entre 6:00 de la mañana y 6:00 de la tarde y la renuncia como forma de terminación de la relación de trabajo. Por otra parte, resultan controvertidos: la procedencia de horas extraordinarias, las diferencias de prestaciones sociales, las funciones desempeñadas por el actor bien como vigilante o como despachador, la procedencia de los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

De tal forma, que resulta con carga de la demandada la demostración de todos los hechos derivados directa o indirectamente con la relación de trabajo que ha sido admitida en la contestación, a excepción de aquellos conceptos extraordinarios, como las horas extras, cuya carga probatoria recae en el actor.

Consta de los autos, que durante la fase preliminar del proceso, de manera particular al momento de instalar la audiencia preliminar, las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, cuales fueron agregados a los autos una vez terminada la referida audiencia; tales medios probatorios fueron admitidos por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008.

La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., C.J. GUAREGUA Y L.E.G., de los cuales sólo el ciudadano C.G., fue presentado por la parte promovente para rendir declaración. Relata el testigo que efectivamente conoció al demandante por haber laborado en la misma empresa y que le consta que realizaba labores de supervisor, así mismo refiere saber que para la época en la cual el testigo laboró en la empresa demandada ésta tenía más de 100 trabajadores, tomando en cuenta que en cada taladro laboran 4 vigilantes; por su parte la demandada repreguntó al testigo sin que en criterio de este Tribunal lograra hacerlo parecer como referencial ni contradictorio en sus dichos; así como también ratificó su respuesta de no tener interés alguno en las resultas del juicio, por lo cual este tribunal le otorga valor probatorio, al testigo respecto de los hechos capaces de ser apreciados por el mismo.

En los folios 29 al 31 del expediente, la parte actora produjo en copias al carbón, recibos de pago emanados de la demandada, los cuales no fueron desconocidos por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio.

En cuanto a la empresa demandada, promovió marcados de la “A1”, a la “Q”, en los folios 38 al 56 del expediente, originales de recibos de pago firmados en su parte inferior por el actor, los mismos no fueron desconocidos por su otorgante y beneficiario, por lo cual este tribunal les otorga valor probatorio.

Marcado “R”, la parte demandada promovió al folio 57 del expediente, recibo de pago de utilidades suscrito en original por el actor, correspondiente al año 2005; tal instrumento no fue desconocido y por lo tanto se le otorga valor probatorio.

Marcado “S”, la demandada produjo al folio 58 del expediente, recibo firmado en original por el actor, contentivo de la liquidación final, correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 656.250,00; dicho instrumento versa sobre un hecho admitido y por lo tanto se excluye del debate probatorio.

Marcado “U”, cursa carta de renuncia presentada por el actor a la empresa demandada. Dicho instrumento versa sobre un hecho admitido. la renuncia -, sin embargo hace referencia al cargo de despachador que ha señalado el actor en su demanda. No aparece firmada por la demandada, sin embargo tampoco fue desconocido por la empresa por lo cual, tiene valor probatorio.

Al folio 60, marcado “T”, la demandada promovió, liquidación de prestaciones sociales. Tal instrumento emana de la propia promovente, sin que en su elaboración hubiera intervenido el actor para el control debido de la prueba. No puede servirse la promovente de instrumentos emanados de si mismos y por tanto no se le otorga valor probatorio.

Marcado con la letra “W”, la parte demandada produjo al folio 61 del expediente, copia simple de contrato de adhesión al programa de cesta ticket, celebrado entre la demandada y la empresa Accor services; fechado 20 de febrero de 2006. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, sin embargo, interviene en su otorgamiento un tercero ajeno a la causa, cual debió a instancia del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haber ratificado mediante la prueba testimonial el contenido del contrato, o por lo menos, debió la demandada haber solicitado de la empresa Accor services, prueba de requerimiento para que informara al Tribunal si de sus archivos consta tal contrato de adhesión y sus particulares. De tal forma, que al no haberse ratificado el contenido del contrato promovido, por parte del tercero interviniendo en su otorgamiento, este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

Finalmente, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos GARDENIS RIVERO, HECTOR CENTENO Y E.D., ninguno de los cuales fue presentado por la promovente para que rindiera declaración en el presente juicio, por lo cual fueron declarados desiertos los actos de sus deposiciones.

En primer lugar, debe establecerse lo relacionado con el cargo desempeñado por el actor. Primeramente el propio actor señala que se desempeñó como despachador, la empresa señalada en la contestación que era vigilante despachador y el único testigo declarado afirma que se trata de un supervisor. Es evidente, que en la resolución de esta circunstancia, debe imperar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el material probatorio que forma parte del expediente resulta tan contradictorio, que puede apreciarse de algunos recibos de pagos salariales, que al actor en ocasiones se le denomina despachador, en otras vigilantes y en una ocasión hasta recepcionista; ello sin contar que el único testigo evacuado y al cual este tribunal le otorgó valor probatorio señaló que la labor del actor era de supervisor. Si analizamos el libelo de la demandada, en ninguna de sus partes el actor establece las funciones, atribuciones o actividades que desarrollaba para la demandada en el desempeño del supuesto cargo de despachador ( cargo que alega en el mismo); la contestación de la demanda, señala que se admite el cargo de vigilante despachador, señalando que sus funcio9nes eran de vigilancia, de materiales y personas, control de acceso de personas y objeto en las empresas en las cuales estuviera asignado dado el carácter rotativo del servicio que prestaba. Estas particularidades señaladas por la demandada y que le han servido de fundamento como hechos positivos para rechazar el alegato del actor respecto al cargo, no fueron demostradas en forma alguna, por lo que debe este tribunal considerar admitido el hecho de que el actor se desempeñó como despachador y no como vigilante despachador; sin embargo, tal y como se ha señalado precedentemente, para este tribunal, el testimonio del único testigo evacuado, promovido por cierto por la parte actora, ha desenmalezado la incertidumbre existente respecto del cargo desempeñado por el actor para la demandada; es así como establece el testigo, que durante su trabajo observaba como el actor ejercía labores de supervisión, suministrándole a los vigilantes la comida en los distintos taladros en los cuales estaban destacados y así mismo supervisando cualquier novedad (sic), que se originara en esos puestos de servicios de vigilancia para los cuales había sido contratada la empresa demandada. La declaración del ciudadano C.G., y su apreciación por parte de quien decide, permite la aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias y hecha por tierra los alegatos que tanto el actor como la demandada han sostenido en el juicio, por lo cual este tribunal deja establecido, que el ciudadano O.R.T., prestó servicios en la demandada cumpliendo funciones supervisorias, del personal de vigilancia contratado por la demandada; por lo tanto el cargo desempeñado era de supervisor y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, debe forzosamente pronunciarse este tribunal acerca de la jornada de trabajo, reconocida por las partes no solo en cuanto a su duración, sino a que la misma es diurna por cuanto se desarrollaba entre las 6:00 de la mañana y las 6:00 de la tarde. La parte actora ha señalado con base a lo antes expuesto, que le corresponde el pago de cuatro (4) horas extraordinarias, que se corresponden con el excedente que existe entre la jornada ordinaria de trabajo de ocho (8) horas, y el servicios prestado por el actor de doce (12) horas; por su parte la demandada ha admitido las doce (12) horas de servicios prestadas, sin embrago refiere que las mismas son producto de 11 horas laboradas conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y a una (1) hora de descanso para almorzar. Del acervo probatorio casi inexistente en autos, respecto a esta circunstancia, debe este tribunal establecer, que el cargo de supervisión establecido precedentemente en esta sentencia, es de aquellos que efectivamente se encuentran contenidos en el literal b) del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello porque el actor estaba en cargado según refirió el testigo, de supervisar y suministrar alimentación a los vigilantes, que hacían guardias de 12 horas diurnas, esa supervisión es realmente una labor de inspección de las contenidas en la norma antes referida y ello hace que la jornada de trabajo del actor fuera legalmente permitida hasta un limite máximo de once (11) horas, incluida en tal jornada como lo dice la parte final de la norma in comento, una hora para descanso; es decir que la jornada del actor implica al texto de la Ley, que el actor debía trabajar durante 10 horas al día y descansar una y no como realmente lo hacía, laborando 11 horas y una para descansar como loo señala la demandada en su contestación. Resulta admitido que el ciudadano O.T., laboraba diariamente 12 horas incluida la hora de descanso, y ello supera en una (1) hora la jornada diaria que le corresponde por Ley, por lo cual debe ser remunerada la misma como una hora extraordinaria diurna y no cuatro (4) como lo ha demandado. Sin embargo, ahora surge una carga probatoria para el actor, quien debe demostrar que efectivamente laboró todas las jornadas diarias comprendidas en el tiempo de prestación de servicios, es decir dentro del lapso comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 1 de enero de 2006; en ejercicio de la carga probatoria que la ha sido atribuida por este tribunal, con apego al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia nro. 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., cuando ratifica criterio establecido por la sala de Casación Social en tal sentido, ello consta de la trascripción parcial del fallo, en los siguientes términos:

La sentencia recurrida fundamentada en la jurisprudencia de la Sala, estableció que le correspondía al actor la carga de probar los días sábados, domingos y feridos por más de cuatro horas trabajados y, al no cumplirse con dicha carga se declaró la improcedencia de los conceptos reclamados.

Atendiendo a lo establecido en la sentencia impugnada, debía el recurrente primeramente desvirtuar, con la delación pertinente, lo decidido por la Alzada relativo a la carga probatoria prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y subsidiariamente acusar como infringidos los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando siempre el contenido y alcance de las normas y las razones fundamentadas por las cuales debía dárseles aplicación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

No obstante, la Sala mantiene el criterio de la recurrida y a tal efecto, reitera la doctrina relativa a la inversión de la carga probatoria en materia laboral, al siguiente tenor:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’…

Lo anterior, contiene la reafirmación del criterio jurisprudencial según el cual todos los conceptos extraordinarios demandados por el actor deben ser probados por este, por ello, en el presente juicio, la parte demandante debió haber señalado de manera determinada, los días laborados durante la relación de trabajo, ello con la finalidad de que tanto la demandada pudiera defenderse acerca de la procedencia de tales conceptos, pudiendo demostrar que no hubo prestación de servicio en uno o varios de esos días. En todo caso, si computamos el tiempo de servicios en base a jornada de lunes a sábado; con una (1) hora extraordinaria por día, tenemos que el actor laboró seis (6) horas extras semanales que multiplicadas por las 36 semanas laboradas en nueve (9) meses de servicio, se obtiene como resultado 216 horas extras diurnas laboradas, a cuya cantidad debe serle imputadas las horas extraordinarias pagadas, según consta en los recibos de pago que han sido reconocidos por ambas partes y así tenemos:

9 meses de servicio = 36 semanas

6 días laborados por semana x 36 = 216 días laborados

1 hora extra diurna x 216 días = 216 horas extras diurnas

216 horas – 22 horas pagadas según recibos de pago en autos = 194 horas

194 horas x (2.303,00 x 50% = 3.454,54) = 670.181,81

Será entonces esta la suma que pagará la empresa demandada al actor por concepto de horas extraordinarias laboradas y así se deja establecido.

En cuanto al salario devengado, se ha dejado establecido que fue la cantidad de Bs. 760.000,00, la suma devengada durante toda la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo.

De seguidas, se hace un cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos demandados con miras a determinar su procedencia.

ANTIGÜEDAD LEGAL:

30días x salario integral de cada mes =

30 días x 26.881,47 = 806.444,10

VACACIONES FRACCIONADAS 9 MESES)

11,25 días x salario normal =

11,25 X 25.333,33 = 284.999,96

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 9 MESES)

5,25 días x salario básico =

5,25 x 25.333,33 = 132.999,96

UTILIDADES FRACCIONADAS 9 MESES)

11,25 días x salario normal =

11,25 X 25.333,33 = 284.999,96

En cuanto a la pretensión del actor respecto de la cesta ticket, o beneficio de alimentación, demandó el actor el pago de la suma de Bs. 4.064.256,00, que se corresponden a 9 meses del beneficio de alimentación en proporción a 30 días por mes. Por su parte la demandada en su contestación rechaza tal pretensión alegando que para la fecha en la cual termina la relación de trabajo, la empresa no estaba obligada a pagar tal beneficio, en virtud de que no poseía en su nómina a más de 20 trabajadores. De la revisión de las pruebas relacionadas con este hecho, la demandante solo promovió al testigo C.G., en cuyos dichos se pudo apreciar que hace referencia al número de trabajadores que mantenía la empresa demandada al tiempo en el cual el testigo prestaba servicio como vigilante. Al respecto debe acotarse, que a pesar de que este tribunal le atribuyó valor probatorio al testigo, el mismo sólo ejercía según dijo funciones de vigilante durante tres (3) años en un mismo punto ( UN TALADRO PETROLERO), por tanto todos los datos relacionados a la administración de la empresa evidentemente exceden del conocimiento directo del testigo, por cuanto ni prestaba servicios físicos en la sede de la empresa, ni laboraba en el área de recursos humanos de la misma, a través de cuya actividad pudo haber tenido a la vista la plantilla de personas que están al servicio de la demandada. Así mismo hace el testigo cálculos matemáticos, relacionados con el numero de vigilantes por taladro, sin embargo no hay evidencia en autos de cuantos taladros están bajo la custodia de la demandada, por lo cual no es fidedigno el testimonio del antes identificado ciudadano respecto de la demostración del hecho de que la demandada tiene en su nómina mas de 20 trabajadores y que por tanto le corresponde pagar el beneficio de alimentación. Otro dato importante extraído del testimonio bajo análisis, es, que a decir del testigo la empresa a través del actor entregaba diariamente a los vigilantes las comidas, por lo cual en criterio de quien decide, lo dicho por el testigo debe subsumirse en el numeral 2° del artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por tanto al suministrar la demandada la comida a sus trabajadores, en primer lugar reconoce que está obligada a pagar el beneficio de alimentación; pero que sustituye con la entrega de comidas el pago del ticket o de la suma líquida de dinero para tal concepto.

De esta forma, este tribunal considera que de los dichos del testigo se ha demostrado que la demandada entregaba diariamente a sus trabajadores la comida, forma cumplir con la obligación del beneficio alimentario establecido en la ley de Alimentación para los Trabajadores y por tanto, resulta entonces improcedente, la pretensión del actor, así se deja establecido.

Todo lo cual hace la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.179.625,79), y a la cual debe imputarse la suma pagada y aceptada por el actor como anticipo de prestaciones sociales de Bs. 656.250,00; lo cual hace un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 1.523.375,79), que equivalen hoy a Bs. F. 1.523,37; suma que en definitiva debe pagar la demandada al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de que sean calculados los siguientes conceptos respecto de todos los co demandantes: 1) intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicar en ello capitalización de intereses ni indexación de los mismos; dicho calculo se hará desde el 13 de noviembre de 2006 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del pago definitivo; 2) En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada ( 14 de diciembre de 2007), a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo ( 16 de mayo de 2008); 3) En el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no cumpla voluntariamente se ordena nueva indexación o corrección monetaria, cual contempla el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Todo según criterio contenido en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, nro. 2.469, con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano O.R.T., en contra de la empresa VIGILANTES LAUREL, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA .

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 23 de mayo de 2008, siendo las 10:15 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA .

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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