Decisión nº 1U-693-10 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA: 1U-693-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. K.S.

ACUSADA: MARIELIS J.R.C., venezolana, natural del estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 10 de junio de 1977, portadora de la Cédula de Identidad Número 12.990.055; residenciado en Urbanización Brisas de la represa, calle 2, casa Nº 29, Municipio Autónomo F.d.M., estado Guárico, hija de M.R. (v) y Engida Carpio (v). **********

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.R.R.C..

FISCAL: Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

VÍCTIMAS: A.F.R.D..

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26 de octubre de 2010), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia para la celebración del Juicio oral y Público, por el Tribunal Unipersonal, conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARIELIS J.R.C., anteriormente identificada, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera la acusada, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes del inicio del debate, de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. O.C.; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I

DE LOS HECHOS

En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano A.F.R.D., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, e interpuso denuncia manifestando que en fecha 14 de marzo de 2006 había recibido una llamada telefónica de parte de vecinos de la residencia ubicada en la Urbanización Villa heroica, zona 01, etapa 02, calle 12, casa Nº 350, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., perteneciente a su padre de nombra A.R.C., y a él con motivo de la sucesión originada por el fallecimiento de su madre en el año 1993; quienes le manifestaron que un cerrajero y un grupo de personas se encontraban violentando las cerraduras, por lo que el denunciante con la premura que le fue posible, hizo acto de presencia en el inmueble se sus progenitores, percatándose que habían cambiado todos los sistemas de cerraduras y candados, siendo informado por el presunto comprador ciudadano J.V.Q.E., que dicho inmueble había sido objeto de una venta por parte de la ciudadana R.C.M.J., la cual efectuó la referida negociación valiéndose de la cualidad de nieta y apoderada de los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R., según documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 60, siendo que para la fecha de otorgamiento del referido instrumento la ciudadana I.D.D.R., tenía doce años de haber fallecido; empleando para ello una cédula de identidad forjada de la hoy occisa y quien en vida fuese propietaria del referido inmueble. *****************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusada, ciudadana MARIELIS J.R.C., supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad de la acusada en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios L.B., DERBIS RAMÍREZ, R.M.D.G., J.A.B.A., G.E.D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos A.F.R.D., A.R.C., F.A.C.O., E.D.D.C., A.L., C.R.L.D.M., A.C.C., B.C.B.S., W.C.O., M.C.M.C., V.J.Q.E., O.A.O., I.M. MONTENEGRO, CÉSSAR A.D.B., M.D.L.V., R.M.F., J.R.M.M., A.J.G.O., JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS y T.C.C., quienes fueron testigos de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 270 de fecha 15 de marzo de 2009, practicada por los funcionarios L.B. y DERVIS RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- COPIA CERTIFICADA del poder presuntamente otorgado por los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R. (fallecida) para la época del otorgamiento del mismo, inserto bajo el Nº 51, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. 3.- COPIA CERTIFICADA del documento de venta con pacto de retracto suscrito entre la ciudadana MARIELIS J.R.C. presuntamente en representación de los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R. (fallecida); y el ciudadano W.J.C.O.; sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa d02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, inserto bajo el Nº 21, Protocolo 1º, Tomo 27, de fecha 30 de septiembre de 2005, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.e.M.. 4.- COPIA CERTIFICADA del documento de venta celebrada entre los ciudadanos W.J.C.O. y V.J.E., sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa 02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.e.M., en fecha 24 de enero de 2006, bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Tomo 06. 5.- COPIA CERTIFICADA del documento de venta celebrada entre los ciudadanos A.R.G. e I.D.D.M. y A.R.C. e I.D.D.R., sobre una parcela de terreno y una casa, situada en la zona 01, etapa d02 lote 13, calle 12, identificada con el N° 350, de la Urbanización Villa Heroica, jurisdicción del Municipio Zamora, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.e.M., en fecha 29 de julio de 1987, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 05. 6.- COPIA CERTIFICADA del Acta de Defunción suscrita en fecha 29-12-93, por el Jefe Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador, mediante la cual se deja constancia que en la misma fecha a las 9:30 en la Policlínica S.d.L., falleció la ciudadana I.D.D.R. titular de la cédula de identidad 67.258, de 74 años de edad, casada, con A.R.C., u dejando un hijo de nombre A.R.D., causa de la muerte HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA. 7.- COPIA CERTIFICADA del cheque de gerencia del BANCO BANESCO N° 36904558, a nombre de la ciudadana R.C.M.J.. por un monto de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 31.591.276,00) Se adminicula a los movimientos bancarios que registró la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la ciudadana R.C.M.J.. 8.- Resultado de la experticia Dactiloscópica N° 10, suscrita por los funcionarios DURAN G.R.M. Y BRICEÑO ALBARRAN J.A., realizada en fecha 15 de junio de 2006, adscritos a la División de Lofoscopia de la Coordinación nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se adminicula el resultado de esta experticia a las copias certificadas de la planilla alfabética dactilar suministrada por la Oficina Nacional de Identificación (ONI), correspondiente a la ciudadana MARIELIS J.R.C. y del registro de firma que sobre la misma expidió el Banco BANESCO, como titular de la corriente N° 0134-0031-88-0312115883. 9.- Original del cheque de Gerencia del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana R.C.M.J.. 10.- Copia Certificada del documento constitutivo de la compañía CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A. propiedad de los ciudadanos MARIELIS J.R.C. Y LEOBALDO LEAL. 11.- Resultado de la Experticia Dactiloscópica N° 199, suscrita en fecha 05-01-07, por los funcionarios DURAN G.R.M. Y DUQUE A.G.E., ambos adscritos a la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Correspondiente a un Poder Especial otorgado por los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R., a la ciudadana MARIELIS J.R.C.. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA, tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal. *****************************************

II

HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los siguientes hechos: En fecha 15 de marzo de 2006, el ciudadano A.F.R.D., compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, e interpuso denuncia manifestando que en fecha 14 de marzo de 2006 había recibido una llamada telefónica de parte de vecinos de la residencia ubicada en la Urbanización Villa heroica, zona 01, etapa 02, calle 12, casa Nº 350, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., perteneciente a su padre de nombra A.R.C., y a él con motivo de la sucesión originada por el fallecimiento de su madre en el año 1993; quienes le manifestaron que un cerrajero y un grupo de personas se encontraban violentando las cerraduras, por lo que el denunciante con la premura que le fue posible, hizo acto de presencia en el inmueble se sus progenitores, percatándose que habían cambiado todos los sistemas de cerraduras y candados, siendo informado por el presunto comprador ciudadano J.V.Q.E., que dicho inmueble había sido objeto de una venta por parte de la ciudadana R.C.M.J., la cual efectuó la referida negociación valiéndose de la cualidad de nieta y apoderada de los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R., según documento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, en fecha 11 de mayo de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 60, siendo que para la fecha de otorgamiento del referido instrumento la ciudadana I.D.D.R., tenía doce años de haber fallecido; empleando para ello una cédula de identidad forjada de la hoy occisa y quien en vida fuese propietaria del referido inmueble. ******************

En esta misma fecha 26 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruida la acusada por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada MARIELIS J.R.C., anteriormente identificada, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por los delitos de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, la ciudadana MARIELIS J.R.C., previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ********

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por la acusada MARIELIS J.R.C., antes identificada, por la comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, respecto de los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. ****************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de la acusada, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado que la acusada fue la persona que mediante un poder autenticado falso procedió a vender el inmueble ubicado en la Urbanización Villa heroica, zona 01, etapa 02, calle 12, casa Nº 350, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.e.M., perteneciente a los ciudadanos A.R.C. e I.D.D.R., siendo que para la fecha de otorgamiento del referido instrumento poder la ciudadana I.D.D.R., tenía doce años de haber fallecido; empleando para ello una cédula de identidad forjada de la hoy occisa y quien en vida fuese propietaria del referido inmueble. ***********

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado MARIELIS J.R.C., en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por la precitada acusada encuadra en los tipos penales de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal. ******************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal, la acusada MARIELIS J.R.C., antes identificada, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente. En este orden de ideas, por cuanto la acusada ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusada por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************************************************************

El delito de DEFRAUDACIÓN, establece una pena UNO (01) a CINCO (05) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la N.S.P., la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRES (03) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que la referida acusada no registra antecedentes penales por penas anteriores la pena a aplicar sería de DOS (02) años y SEIS (06) MESES de Prisión; en virtud que la acusada se acogió la Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que estamos en presencia de un delito no violento, se hace rebaja de la pena de un tercio por lo que la pena a aplicar sería de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Con relación al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el mismo establece una pena de TRES (03) a NUEVE (09) MESES de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la N.S.P., la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de SEIS (06) MESES de Prisión, pero tomando en cuenta todas las circunstancias la pena aplicable sería de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud que la acusada se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un tercio de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de DOS (02) MESES DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, el mismo establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la N.S.P., la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de NUEVE (09) AÑOS de Prisión, pero tomando en cuenta todas las circunstancias la pena aplicable sería de SIETE (07) AÑOS de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja un tercio de la pena aplicable quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de la regla prevista en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que estamos en presencia de un concurso real de delitos que acarrean pena de prisión; se le debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave más la mitad de la pena de los otros delitos; por lo que la pena sería CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, más DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN correspondiente al delito de DEFRAUDACIÓN; más UN (01) MES DE PRISIÓN correspondiente al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusada MARIELIS J.R.C., en CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena la precitada ciudadana a las penas accesorias a la de prisión, esto es; inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. En virtud de la admisión de hechos realizada por la acusada, considera el Tribunal pertinente pronunciarse en cuanto a la falsedad del documento poder inscrito ante la Notaría Pública del Municipio plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el nro. 51, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública y registrado en fecha 30 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.e.M., bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, tomo 4 del Tercer trimestre del año 2005. Como consecuencia de haberse declarado la falsedad del instrumento poder antes señalado, igualmente se declara la nulidad de las ventas que se hicieran y que devienen del referido poder falso; esto es, la venta que le hiciera la ciudadana MARIELIS J.R.C. al ciudadano W.J.C.O., en fecha 30 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 21, Protocolo 1°, tomo 27 del tercer Trimestre del año 2005. Igualmente se declara la nulidad de la venta que le hiciera el ciudadano W.J.C.O. al ciudadano V.J.Q.E., en fecha 24 de enero de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1°, Tomo 06 del primer trimestre del año 2006. Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de Guarenas y a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal. No se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana MARIELIS J.R.C., venezolana, natural del estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 10 de junio de 1977, portadora de la Cédula de Identidad Número 12.990.055; residenciado en Urbanización Brisas de la represa, calle 2, casa Nº 29, Municipio Autónomo F.d.M., estado Guárico, hija de M.R. (v) y Engida Carpio (v), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN por ser autora responsable de los delitos de DEFRAUDACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSA tipificados en los artículos 463 numerales 1 y 3, 320 en su encabezamiento y 322 en concordancia con el artículo 319, respectivamente, todos del Código Penal; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************

SEGUNDO

Se CONDENA a la ciudadana antes identificada, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO

Se exonera a la ciudadana MARIELIS J.R.C., del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****

CUARTO

Por cuanto la detención de la ciudadana MARIELIS J.R.C., se materializó en fecha 19 de marzo de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privada de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DÍAS, y por cuando fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEITITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN; siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 19 de octubre de 2014. **********

QUINTO

Se mantiene la detención de la ciudadana MARIELIS J.R.C.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************

SEXTO

Se declara la FALSEDAD del instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública del Municipio plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, anotado bajo el nro. 51, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública y registrado en fecha 30 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Z.d.e.M., bajo el Nº 16, Protocolo Tercero, tomo 4 del Tercer trimestre del año 2005. ********************

SÉPTIMO

Se declara la NULIDAD de la venta que le hiciera la ciudadana MARIELIS J.R.C. al ciudadano W.J.C.O., en fecha 30 de septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el Nº 21, Protocolo 1°, tomo 27 del tercer Trimestre del año 2005. ****************************

OCTAVO

Se declara la NULIDAD de la venta que le hiciera el ciudadano W.J.C.O. al ciudadano V.J.Q.E., en fecha 24 de enero de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1°, Tomo 06 del primer trimestre del año 2006. Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de Guarenas y a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora. ******

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Notaría Pública de Guarenas y a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, y anéxese copia certificada de la presente sentencia, a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. *******************************************

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.

Exp. 1U-693-10

JAAS/jaas

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