Decisión nº 0167-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 30 de enero de 2006.

Año 195º y 146°.

Con informe de la parte actora.

Conoce de la apelación interpuesta por el abogado V.D., Inpreabogado número: 23.150, con el carácter de apoderado del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número: 4.578.096, contra la interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2005, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que negó por extemporaneidad la aclaratoria de la sentencia sobre los intereses de la obligación principal, en el juicio que por incumplimiento de contrato le sigue a la FUNDACION PARA EL MEJORAMIENTO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ (Fundabermúdez), creada por ordenanza sancionada en la sesión extraordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez, de fecha 21 de diciembre de 1971 y reformada parcialmente en fecha 24 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, extraordinaria N° 001-2001, presidida al momento de la presente demanda por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad número: 8.381.300.

Es el caso, que:

Al momento de proferir su fallo definitivo, el Juzgado a quo, esgrimiendo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su decisión, declaró la confesión ficta; limitándose a condenar expresamente solo las costas legales.

Acto seguido, la parte actora diligenció solicitando la ampliación del fallo dictado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste no hizo pronunciamiento sobre: La condenatoria, el monto a pagar por la parte demandada, ni sobre el pago de intereses a la cantidad indexada. Petitorios estos que fueron solicitados expresamente en el libelo de la demanda.

Seguidamente, el Juzgado se pronunció sobre el particular, concediendo una condena expresa de la perdidosa a cancelar la cantidad de ocho millones ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 8.087.375, oo), más la indexación judicial, para lo cual ordenó se hiciera una experticia complementaria.

Ante la anterior decisión la parte actora solicitó en fecha 10 de mayo de 2005, una nueva aclaratoria, esta vez sobre los intereses de la obligación principal, omitidos en la precedente aclaratoria.

Por su parte, el a quo, negó la anterior solicitud, por cuanto el lapso de aclaratoria de sentencia se encontraba precluido.

Apelada dicha decisión y remitidas las actas conducentes ante esta Instancia, se le dio entrada a la causa y fijó la oportunidad para que las partes, presentaran los informes respectivos, haciendo uso de este derecho solo la parte actora, para señalar:

  1. - Que había interpuesto ante el a quo, formal demanda por cumplimiento de contrato, que reclamaba la cancelación de ocho millones ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 8.087.375,oo), así como lo intereses respectivos, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y las costas procesales;

  2. - Que el a quo, en fecha 01 de abril de 2005, le había declarado con lugar la acción y condenado a Fundabermúdez a cumplir con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

  3. - Que solicitó aclaratoria de esta decisión, por la falta de pronunciamiento en cuanto al monto condenado y el pago de los intereses de la cantidad a indexar;

  4. - Que el Juzgado se pronunció al respecto y condenó a la perdidosa a cancelar la cantidad de ocho millones ochenta y siete mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 8.087.375,oo), más la indexación monetaria, para lo cual ordenó la experticia complementaria del fallo; pero no refirió nada sobre el pago de intereses a pesar de que lo había solicitado en varias oportunidades; razón por la cual, en fecha 10 de mayo de 2005, solicitó el debido pronunciamiento;

  5. - Que la anterior solicitud de aclaratoria fue negada en fecha 16 de mayo de 2005, por cuanto el lapso de aclaratoria se encontraba vencido, motivo por el cual apeló y fundamentó, aduciendo que las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos esenciales en la disertación o fundamento del fallo o en el dispositivo siempre que la aplicación no constituya la modificación de éste;

  6. - Que el fallo hacía omisión de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil;

  7. - Que las ampliaciones no significan revocatoria o modificaciones de lo dicho en el fallo, ya que en propiedad son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, y que su causa obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber del cargo del magistrado.

Por lo que estando en la debida oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

Efectivamente, conforme se indica en el fallo interlocutorio apelado (16 de mayo de 2005), no resulta procedente acordar una aclaratoria, transcurrido sobradamente el término para su interposición respecto del fallo principal, ya que es la fecha de la eficacia de este último, la que determina el inicio del lapso previsto en el artículo 252 y ampliado por nuestra jurisprudencia para ejercer tal recurso interpretativo. Asimismo, tampoco resulta procedente solicitar una nueva aclaratoria sobre otra que ya hubiese sido evacuada, aunque se aduzcan evidentes razones de insuficiencia en ésta, debido a la necesidad de continuidad lógica e inexorable que informa a todo proceso judicial; siendo lo procedente en todo caso, que las alegadas carencias subsistentes a la aclaratoria presuntamente insuficiente, sean controladas por el interesado mediante los recursos ordinarios a que hubiese lugar, dirigidos que sean contra el fallo principal cuando, en opinión de la parte interesada, no logró ser esclarecido; pero nunca contra la aclaratoria considerada como fallida. Así se decide.

Sin embargo, la comentada imposibilidad de recurrir contra la aclaratoria o de solicitar una aclaratoria sobrevenida a la anterior que se hubiese dictado, no enerva, disminuye o limita la tramitación de recursos ordinarios como el de la apelación del fallo definitivo, cuando éste se hubiese interpuesto en la forma y la oportunidad legal establecidas, ya que tales medios de control sobre la legalidad de los actos judiciales no resultan en modo alguno excluyentes; siendo procedente la audiencia expresa del recurso de apelación a los efectos pertinentes, caso de haberse ejercido; y a partir de ese estado la remisión de las actas hasta la Alzada competente. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado V.D., Inpreabogado número: 23.150, con el carácter de apoderado del ciudadano O.R., titular de la cédula de identidad número: 4.578.096, contra la interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2005, en el presente juicio. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la indicada interlocutoria, sin enervar, disminuir o limitar la tramitación de recursos ordinarios contra el fallo definitivo, que se hubiese interpuesto en la forma y la oportunidad legal establecida.

Bájese en su oportunidad respectiva.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.L. Secretaria,

Dra. R.P.G..

Exp. N° 5487.

Mavu/rpg.

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