Decisión nº PJ0022009000616 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoInexistente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721

ASUNTO : IP01-P-2009-002721

Constituido el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en la Sala 9, a los fines de llevar a cabo la Imposición de la medida decretada en fecha 28 de octubre de 2009, en la cual se ordena detención domiciliaria al ciudadano O.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.285.353, en la siguiente dirección: CALLE GONZALEZ ENTRE MONZON Y AVENIDA ROMULO GALLEGOS, NRO. 66, DETRÁS DEL CASTILLO, MUNICIPIO MIRANDA, CORO; dirección ésta constante en autos así como en el sistema iuris, como dirección de residencia del ciudadano imputado; evidenciándose en sala por información suministrada por la defensa publica, que dicho imputado mantiene una dirección distinta de residencia SECTOR LA CAÑADA, CALLE ANDRÉS BELLO, CON CALLEJÓN S.M., CASA NUMERO 45, AL LADO DEL COLEGIO R.P.D. ANDARÁ, CASA DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO MIRANDA, DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN; por lo que el tribunal dejo constancia en sala que no se materializaría la orden de detención domiciliaria, vista la discrepancia verificada, por lo que se ordeno en consecuencia la consignación de C.d.R. donde se indique la correcta dirección de residencia del imputado.

CAPITULO I

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta en fecha 21 de octubre de 2009, por el ciudadano Dr. E.H., Defensor Publico del ciudadano O.A., en la cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 15 de agosto de 2009, a su defendido, visto el estado de salud de su defendido. En uso de la competencia conferida por las norma adjetiva penal vigente, este Tribunal entra a conocer la solicitud del Defensor y en tal sentido observa:

En fecha 15 de agosto de 2009, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto en contra del ciudadano O.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la solicitud interpuesta, el Abogado alude que el ciudadano O.A., 1 de octubre del presente año, fue remitido a un Especialista en cardiología por presentar arritmia cardiaca tipo taquicardia, siendo consignada su evaluación en fecha 9 de octubre de los corrientes, en el cual recomienda el especialista reposo absoluto y su no permanencia en un centro de reclusión en virtud que altera su estado de salud.

Al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, consta Experticia medico legal, suscrito por el Dr. E.J., experto profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano O.R.A., en la cual se hace constar lo siguiente: “adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado, facies algica, tensión arterial: 140/90 mmhg, pulso 102 por minuto, tórax simétrico, ruidos cardiacos rítmicos, ruidos respiratorios sin agregados, dolor a la digitopresión intercostal en 5to, 6to y 7mo especio izquierdos, abdomen blando, no doloroso, extremidades sin edemas. Paciente con arritmia cardiaca tipo taquicardia y cuadro de dolor intercostal que impresiona una aneuritis intercostal. Refiere antecedentes recientes de cuadro de disnea y dolor toracico. Se recomienda valoración urgente por medicina interna o cardiología”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, consta al folio doscientos veintiséis (226) constancia medica especializada, emanada del Dr. A.P., medico cardiólogo, en la refiere haber atendido al ciudadano R.A., haciendo constar lo siguiente: “Paciente masculino de 53 años de edad, hipertenso crónico, actualmente con cifras tensionales elevadas y taquicardia sinusal…(no legible)…medico y se sugiere estar en ambiente adecuado, sin stress y con alimentación hiposodica e hipo…(no legible).

Al respecto es menester para esta Juzgadora acotar que en todo momento garantizara y cumplirá fielmente lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo establecido en el Artículo 83 el cual reza y cito: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Del mismo modo, garantizara este Tribunal lo dispuesto en los Artículos 7, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 26 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerando quien suscribe que es de vital importancia salvaguardar los derechos que asisten a todo ciudadano con respecto a la vida y la salud; por lo que siempre se respaldara tan vitales pilares, protegidos no solo por nuestra legislación, sino por un sin fin de tratados y convenios internacionales suscritos por nuestra nación; y por los cuales el Sistema de Justicia debe velar continuamente.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por el Abogado Dr. E.H., de que al acusado se le otorgue una medida menos gravosa, es de vital rigurosidad antes de decidir acerca de lo solicitado señalar que el delito imputado POR EL Ministerio Público al ciudadano O.A., en fecha 16 de agosto de 2009, como lo es el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosa Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; siendo éstos delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial con respecto al quantum de pena que el mismos establecen, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Sin embargo, estando en presencia de una situación probada de delicado estado de salud, que a criterio de quien suscribe pone en riesgo la vida del imputado, cuyo rango constitucional es fundamental, lo cual se encuentra por encima de los beneficios procesales de ley a cuyo delito no se deben aplicar medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho vista la C.d.R. recibida en esta misma fecha del ciudadano imputado O.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.285.353, donde refleja como dirección de residencia SECTOR LA CAÑADA, CALLE ANDRÉS BELLO, CON CALLEJÓN S.M., CASA NUMERO 45, AL LADO DEL COLEGIO R.P.D. ANDARÁ, CASA DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO MIRANDA, DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN; se declarar con lugar la solicitud del mencionado abogado defensor, y en consecuencia ordenar la aplicación de una medida menos gravosa, consistente en Detención Domiciliaria bajo apostamiento policial y prohibición de salida del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II

PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el Abogado Defensor Público Sexto E.H., respecto del imputado O.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.285.353 y en consecuencia se ordena vistas las razones de salud analizadas la aplicación de una medida menos gravosa, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA BAJO APOSTAMIENTO POLICIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LA CAÑADA, CALLE ANDRÉS BELLO, CON CALLEJÓN S.M., CASA NUMERO 45, AL LADO DEL COLEGIO R.P.D. ANDARÁ, CASA DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO MIRANDA, DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo dispuesto por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Fíjese Audiencia a los fines de imponer de la medida otorgada. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. M.A.A.

La Secretaria,

Abg. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002721

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000616

29-10-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR