Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Mayo de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: O.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.589.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERO VECCHIONE M., J.D.A., R.M. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.383, 17.374, 11.292 y 39.186, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMCO ELECTRIC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Mayo de 1966, bajo el No. 39, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M., V.T.P. y O.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863, 66.383 y 65.816, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de Junio de 2005, por el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 28 de Septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procederá a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se fijó para el 02 de Mayo de 2007 a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, este Juzgado pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta al folio 1 del presente expediente, escrito de solicitud de calificación de despido presentada en fecha 22 de Abril de 1999, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

Consta a los folios 4 al 7 instrumento poder y escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido consignado por el abogado H.V., en fecha 03 de Diciembre de 1999.

En fecha 09 de Diciembre de 1999, el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

En fecha 22 de Enero de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar sentencia una vez efectuadas.

En fecha 01 de Junio y 07 de Septiembre 2004, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en autos de las notificaciones practicadas por el Alguacil a las partes.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró la perención de la instancia en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano O.R.G. contra AMCO ELECTRIC, C. A.

Con motivo de la celebración de la audiencia oral en fecha 02 de Mayo de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.383 y de la comparecencia de la parte demandada representada por el abogado S.G.E., Inpreabogado N° 35.477.

La parte actora alego que: estando en un juicio de calificación de despido, este juicio tuvo algunas incidencias donde el Juez Superior J.G.V. condenó en costas a la parte demandada, hubo actuaciones en el período en que el Juez de Primera Instancia señaló como de inactividad acogiéndose al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo que no debió tomar porque éste es un juicio transitorio, porque en las disposiciones transitorias el legislador quiso diferenciar el caso del artículo 197 de Código de Procedimiento Civil con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, no debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo porque de paso no estaba perimido. El caso es que la demandada no logró demostrar el despido justificado alegado por ésta.

La parte demandada alegó que: En relación a los argumentos explanados por la parte actora se observa al folio 178 una diligencia de fecha 17 de Junio de 2003, posteriormente no se observa ninguna otra actuación hasta el 03 de Noviembre de 2004 al folio 188, por lo que solicito se declare la prescripción conforme a los 201 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo que si es aplicable al presente caso, en cuanto al fondo en la participación de despido y en la contestación de dio cumplimiento a lo establecido en la ley.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201, establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil- no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de Agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de Marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia Nº 018, de fecha 15 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

En el presente caso el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de Mayo de 2005, decretó la perención de la instancia, por considerar que transcurrió más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde el 17 de Junio de 2003 hasta el 03 de Noviembre de 2004, fechas éstas en las cuales el apoderado actor consignó diligencias solicitando la notificación de la parte demandada a los fines de que se dictara sentencia en la presente causa.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 17 de Junio de 2003, folio 179, el abogado H.V., consignó diligencia dándose por notificado del auto dictado por el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicitó se librara boleta de notificación a la demandada; en fecha 22 de Enero de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para que una vez transcurridos los lapsos procesales comenzara a correr el lapso para dictar sentencia.

Consta al folio 183 y 184 diligencia consignada por el Alguacil en fecha 03 de Mayo de 2004 y certificación por Secretaría de fecha 01 de Junio de 2004 de la notificación practicada a la parte actora y a los folios 185 y 185 diligencia consignada por el Alguacil en fecha 02 de Agosto de 2004 y certificación por Secretaría en fecha 07 de Septiembre de 2004, en la que se dejó constancia que no se pudo practicar la notificación de la parte demandada, por lo que acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, según la cual para que ocurra la perención de la instancia es necesario que no exista actuación de las partes, ni del Juez, esta Alzada considera que el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Enero de 2004 y la consignación y certificación de la boleta de notificación de la parte actora de fecha 01 de Junio de 2004, constituyen actos que impiden la consumación de la perención.

En el caso de autos debe tomarse en cuenta que la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable a partir del 13 de Agosto de 2003 y la sanción a partir del 13 de Agosto de 2004, cuando esta cumplió un (1) año de vigencia, es decir, antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es posible decretar la perención cuando se ha dicho vistos en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no hubo perención de la instancia, debiendo declararse con lugar la apelación y revocar la sentencia apelada, por tanto, el Juzgado de Juicio que resulte competente debe ordenar la continuación del proceso sin que sea necesaria la notificación de las partes porque se encuentran a derecho. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Junio de 2005, por el abogado H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2005, oída en ambos efectos en fecha 28 de Septiembre de 2005. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2005, en el juicio seguido por el ciudadano O.R.G. contra AMCO ELECTRIC, C. A., ambas partes identificadas en el cuerpo de esta sentencia TERCERO: ORDENA la continuación del procedimiento, por parte del Juzgado de Juicio que resulte seleccionado por distribución, sin que sea necesaria la notificación de las partes porque se encuentran a derecho. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 7 de Mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000028

Asunto Antiguo: 2703-T

JCCA/JPM/mg.

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