Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE

Abogado L.O.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.I.V.B..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.I.V.B., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia planteada por el ciudadano J.I.V.B., por encontrarse llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 21 de mayo de 2009, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 26 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 de la misma norma.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de entrega de vehículo bajo la modalidad de guarda y custodia planteada por el ciudadano J.I.V.B., asistido por el abogado L.O.R.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2009, el abogado L.O.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.I.V.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“Analizadas las diligencias realizadas, observa este Juzgador que en cuanto al bien reclamado se le han realizado varias experticias específicamente en cuanto al Documento (sic) de Registro (sic) de Vehículos (sic) (M-3), donde el solicitante acredita de (sic) su propiedad.

Ahora bien, al Registro (sic) de Vehículos (sic) (M-3) se le han realizado dos experticias, en la primera la cual riela al folio 20 de las actas arrojó que el documento es FALSO, este Juzgador en aras de profundizar en la verdad solicitó a otro cuerpo investigador una nueva experticia, la cual fue realizada y riela al folio 62 de las actuaciones donde el experto concluye: El registro de vehículos (M-3) de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con la serie N°- 490104 a nombre de J.I.V.B., cédula de identidad N°- (sic) 5.053.668, verificado en los archivos del (INTTT) EN CUANTO A SU SOPORTE Y FIRMA SE REFIERE, ES EL MISMO UTILIZADO POR ESTE ORGANISMO PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTE DOCUMENTO.

Así mismo, riela a los folios 85 y siguientes de las actas experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas signada con el N°- 000085, realizada por los funcionarios G.A.J.A. y el detective P.V.J., expertos de la Brigada de Vehículos de Peracal, de San Antonio, estado Táchira donde los expertos concluyen lo siguiente:

1) Presenta desprovista la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo, observándose en dicha área así como en áreas adyacentes signos evidentes de reparación en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto de otro vehículo o algún objeto fijo.

2) El serial de carrocería, impreso bajo relieve ubicado al lado derecho de la cara inferior del chasis se encuentra Original.

3) El serial del motor se encuentra Original.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, en un caso similar consideró:

… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado del tribunal).

Lo anteriormente analizado, lleva al convencimiento al (sic) juzgador que para realizar la entrega del vehículo al aquí solicitante no debe haber duda alguna sobre su titularidad, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el mencionado bien posee el serial de motor y chasis en su estado original, que el documento tipo M3 que en prima facie era falso y que posteriormente con otra experticia arrojó ser verdadero, así mismo que si bien es cierto, que en la placa identificadora que lleva el vehículo en la puerta del chofer esta (sic) ausente, o desprovista, no es menos cierto, que mediante experticia se pudo comprobar que es producto de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto con otro vehículo o algún objeto fijo, así mismo que se (sic) fue verificado ante el sistema Siipol, arrojando que el mismo no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial, en este sentido observa este Juez a quo, que el vehículo aquí peticionado ha sido suficientemente experticiado por los organismos competentes y sin que medie duda alguna ha sido identificado tal cual como lo expone la sentencia jurisprudencial mencionada ut supra, es (sic) virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente es ordenar la entrega del vehículo bajo la modalidad de Guarda (sic) y Custodia (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide”.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

Como podrá apreciar el Tribunal Colegiado, el resultado de las nuevas experticias confirman que no existen las anormalidades que fueron detectadas en la primera oportunidad que le practicaron la experticia que señalaron que el documento que demuestra la propiedad del camión es legal, como lo es la M3 que expidió el organismo autorizado para ello, además, los seriales de identificación del vehículo, son totalmente originales, faltándole nada mas que la placa que se extravío (sic) por el accidente o volcamiento que sufrió, identificación que esta (sic) en el chasis del vehículo, y según las experticias que fueron aceptadas por el a quo, son los seriales originales, por lo que tal duda debe ser descartada, además, tampoco estimó que nadie mas que mi representado a reclamado el vehículo en referencia, siendo esta (sic) las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por quien decide para que de cumplimiento al contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil, normas que determina, que el propietario de cualquier bien, sea inmueble o mueble debe gozar de todos sus derechos, como son: usar, gozar y disponer de ello sin estar sujetos a ningún requerimiento.

Como podrán apreciar los ciudadanos Jueces, mi representado obtuvo el vehículo al comprarlo a un concesionario que en la actualidad no existe como fue BRICEÑO y del OLMO, lo que origino (sic) que obtuviera el documento de propiedad que era el legal para la época, como es la M3, documento que también esta (sic) en autos y que de la experticia practicada a ellos determinaron que son legales, reseñando que los seriales que tienen tales documentos son los mismos que los expertos dicen que son originales, hechos que deberían ser tomados en cuenta por él (sic) a quo para que hubiese entregado el vehículo a mi conferente sin ninguna restricción, ni obligación, pero no fue así, siendo por esto que se esta (sic) ejerciendo el Recurso (sic) de Apelación (sic) para que esa Corte de Apelaciones Regional tome en cuenta la sentencia vinculante en que fundamento (sic) el a quo la impugnada, la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13/08/2001, (…).

El Ciudadano Juez que dicto (sic) la sentencia a la cual se ejerce el recurso de apelación, aunque tomo (sic) en cuenta la mencionada jurisprudencia no dio fiel cumplimiento a lo allí plasmado, ya que no entrego (sic) el vehículo en plena propiedad al solicitante o propietario del mismo, si no (sic) bajo la modalidad de guarda y custodia, y el mismo sentenciador aprecio (sic) lo que los experto (sic) determinaron, como es, que los seriales de carrocería y motor son originales, que el documento que determina quien es el verdadero (sic) es autentico (sic), y el hecho de que no exista la placa BODY esta (sic) plenamente justificado por el accidente (volcamiento), que sufrió el vehículo en mención, hecho anormal que no ha podido ser probado, por que (sic) no se sabe donde están los expediente penales del Tribunal del Municipio Ayacucho, jurisdicción que correspondió por el accidente sufrido, pero tal circunstancia no conlleva ni puede crear duda sobre la propiedad de mi representado del vehículo que el (sic) reclama, y que le fue sustraído de su propiedad sin justificación ninguna, pues las dudas se crearon a partir de que el expediente llego (sic) a la Fiscalía Quinta (sic).

(Omissis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones ha de resolver al respecto, observando lo siguiente:

Primera

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad, tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Desde los folios 19 al 21, se observa que a la experticia de vehículo, suscrita por el Dtg. (GNB) Urdaneta Fuentes Hibert, experto en documentación y serialización de vehículos automotores de la Guardia Nacional Bolivariana, le fue practicado peritaje al sistema de identificación, a fin de determinar su autenticidad o falsedad y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones, en la que se concluyó:

1).- LA PLACA DASH PANEL DE CARROCERIA SE ENCUENTRA DESINCORPORADA.----------------------2).-EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.-----------------------------------------------3).- SITUACIÓN JURÍDICA: Información obtenida, de SICOPOL por parte del C/2 H.C.P., quien me indico (sic) que el vehículo en cuestión según las placas de Matricula (sic) Nro.- 435-PBA y Seriales de Identificación Nro. R80DVBB2579 “NO REGISTRA DATOS EN EL INTTT”.

Al folio 26 y vuelto, aparece estudio grafotécnico de autenticidad o falsedad del registro de vehículo (M3), signado con la serie Nro. 11490104, a nombre de J.I.V.B., emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; así como a una cédula de identidad, signada con el Nro. V.- 5.653.668, a nombre del referido ciudadano, suscrito por la Sub-Comisario E.S.P., en el que se concluyó:

1.- La CEDULA DE IDENTIDAD, signada con el No. V-5.653.668, a nombre de: VIVAS BUITRAGO J.I., descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificada como dubitada, es AUTENTICA, en cuanto (sic) su soporte y sistemas de seguridad se refieren.-

2.-EL REGISTRO DE VEHÍCULO (M3), signado con la serie No. 11490104, a nombre de: J.I.V.B., es FALSO, en cuanto a su sello y firmas se refiere

.

Igualmente se observa al folio 53, corre agregada certificación de datos Nro. 447, de fecha 15 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano J.I.V.B., expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedida por el ciudadano H.L.H., Jefe de Oficina Regional San Cristóbal, mediante la cual certifica que los datos señalados, son fieles y exactos a los contenidos en la M3 número 11490104.

Por otra parte, se evidencia a los folios 57 y 58, experticia de mecanismo y diseño, practicada por el experto mecánico P.C.H., adscrito a la Unidad Estadal del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro. 61, estado Táchira, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

Este vehículo se obserba (sic) que fue reparado por daños ocacionados (sic) en la cabina y puerta izquierda del conductor, observandose (sic) allí soldadura y hueso duro o masilla, también se encuentra el chasis vensido (sic) y con soldadura el cuál se ve reforzado y en la parte de la tolva o caja metálica se nota que hay avoyaduras (sic) y soldadura la cuál (sic) es visible.

Nota: También se observa con claridad que donde va la placa Bodi (sic) o (sic) identificación que sufrio (sic) un golpe sebero (sic) lo cuál (sic) ocasiono (sic) el desprendimiento de esta por cuanto allí se obserba (sic) remiendos con soldadura y hueso duro, con respecto a las demás condiciones en el vehículo se encuentran bien

.

A los folios 62 vuelto y 63, corre agregada estudio grafotécnico de autenticidad o falsedad del registro de vehículo (M3), signado con la serie Nro. 11490104, a nombre de J.I.V.B., emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suscrito por la Sub-Inspector R.L.M.M., experto en materia de criminalística, en la que concluyó lo siguiente:

1.* El (01) Registro de Vehículo (M-3) de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con la serie No. A-490104, a nombre de: J.I.V.B., Cedula (sic) de identidad No. V- 5.053.668, verificado en los archivos del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en cuanto a su soporte, firma y sellos, se refiere, es el mismo utilizado por este organismo para la expedición de este Documento (sic).

2.* Es de hacer referencia que en los archivos del Instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), la matricula 435-PBA, registro de vehículo clase: CAMION, marca: CHEVROLET, tipo: ESTACA, modelo: F-8000, Serial de Carrocería: R80DVBB2579, perteneciente al Ciudadano: J.I.V.B., observándose que existe una discrepancia en cuanto a MARCA y TIPO, ya que el documento dubitado registra un vehículo marca: FORD, Tipo: VOLTEO.

3.*De igual manera se pudo verificar que en los libros de REGISTRO DE VEHICULOS, existe una solicitud de CERTIFICACION DE DATOS, emitida en fecha 15/8/2008, a nombre de: J.I.V.B., donde registra un vehículo, maca: CAMION, PLACAS: 435-PBA, modelo: F-8000, marca: FORD, Serial de Carrocería: R80DVBB2579, Año: 1987, uso: CARGA

.

Así mismo, al referido vehículo le fue practicada experticia de seriales de identificación, suscrita por los funcionarios Inspector Lcdo. G.A.J.A. y el Detective T.S.U P.V.J., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en la cual los referidos funcionarios concluyeron lo siguiente:

(Omissis)

PERITACION:

De conformidad con el pedimento formulado, pudimos constatar que:

1) Presenta desprovista la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la puerta del lado izquierdo, observándose en dicha área así como en áreas adyacentes a la misma signos evidentes de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto con otro vehículo o algún objeto fijo.

(omissis).

CONCLUSIONES:

En base al estudio realizado podemos concluir:

01. Presenta desprovista la placa identificadora del serial de carrocería, motivado a daños sufridos por una colisión o impacto con otro vehículo u objeto fijo.

02. Serial de carrocería se encuentra ORIGINAL.

03. El Serial de motor es ORIGINAL.

04. Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial

.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

.

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

El presente caso, se inició en virtud de que en fecha 11 de julio de 2008, encontrándose de patrullaje en el C2DO. (GNB) Dichiara Cáceres Piero en compañía del GNAL. Moncada Cravo Rogelio, por la Avenida Guayana, cerca del centro clínico San Cristóbal, específicamente frente a Seguros Los Andes, observaron un grupo de 25 personas que se encontraban sentados en la cera, frente al Banco Central, por lo que procedieron a solicitarle documentos de identidad, posteriormente se dirigió hasta el vehículo militar, a fin de efectuar el respectivo cacheo vía radial ante el sistema de consulta policial SICOPOLT, dejando a los ciudadanos en compañía del GNAL. Moncada Cravo Rogelio, para que efectuara la custodia mientras realizaba la operación, recibiendo los resultados de la consulta, por parte del C/2 H.C.P., efectivo de la guardia en SICOPOLT, quien le manifestó que el ciudadano J.I.V.B., se encontraba solicitado por el Juzgado Quinto de Control del estado Táchira, por presunto delito de amenaza de muerte, según memorandun Nro. 18647 de fecha 17/08/2004, al dirigirse hasta donde se encontraban los ciudadanos custodiados, procedió a llamar al referido ciudadano, constatando que el mismo no se encontraba en el lugar, procediendo a activar el plan de búsqueda por los alrededores del sector y solicitando apoyo a la unidad motorizada del destacamento de seguridad urbana, siendo infructuosa la misma, seguidamente siendo las 11:00 aproximadamente después de desplegar el operativo, se trasladaron de nuevo al lugar de los hechos y solicitaron la presencia de dos ciudadanos para efectuar un chequeo al vehículo propiedad del ciudadano evadido, el cual presentaba las siguientes características Marca Ford, tipo camión 8000, placa de matricula 435-PBA, color verde y negro; ya que los chóferes que se encontraban en el lugar, habían manifestado que el señor había llegado en dicho vehículo, encontrándose en el mismo sólo tres recibos de control de transporte de materiales y un talonario de facturas a nombre del ciudadano J.I.V.B., quedando identificados ciudadanos como BENITEZ CHACON F.J. y J.N.A., quienes eran los únicos que se encontraban en el lugar, solicitándole a los mismos que los acompañaran hasta la sede de la unidad, a fin de que rindieran entrevista del caso.

Quinta

De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, puede observarse que durante la investigación se acreditó que los seriales del chasis y motor del vehículo objeto de la presente impugnación son originales; igualmente se acreditó que el mencionado vehículo carece de la placa dast panel (serial de carrocería) que lleva en la puerta izquierda del conductor, circunstancia que se evidencia en los autos a través de los siguientes elementos:

  1. - Experticia de mecanismo y diseño, practicada por el ciudadano P.C.H., experto mecánico adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre No 61, mediante la cual dejó constancia que el vehículo fue reparado por daños ocasionados en la cabina y puerta izquierda del conductor, observando soldadura, hueso duro o masilla, que el chasis se encuentra vencido y con soldadura, el cuál se ve reforzado en la parte de la tolva o caja metálica, se notó que hay abolladuras y soldadura que son visibles; concluyendo que se observó con claridad, que donde va la placa Body o de identificación, sufrió un golpe severo, lo cual ocasionó el desprendimiento de esta, por cuanto en esa área existen remiendos con soldadura y hueso duro; que las demás condiciones del vehículo se encuentran bien.

  2. - Experticia de seriales de identificación, suscrita por los funcionarios, Inspector Lcdo. G.A.J.A. y el Detective T.S.U P.V.J., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en la cual los referidos funcionarios concluyeron que el vehículo estaba desprovisto de la placa identificadora del serial de carrocería que se encuentra ubicada en la puerta del lado izquierdo, observando en dicha área, así como en áreas adyacentes a la misma, signos evidentes de reparaciones en la estructura, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto con otro vehículo o algún objeto fijo.

Precisado lo anterior, debemos establecer que la desincorporación consiste en excluir o retirar cualquier pieza que contenga la identificación del vehículo, y como quedó acreditado de los autos que conforman este expediente, el vehículo retenido cuya entrega fue acordada bajo la modalidad de guarda y custodia, se encuentra desprovisto de la placa identificadora del serial de carrocería que va ubicada en la puerta del lado izquierdo, toda vez que en el área destinada por el fabricante para la ubicación de la placa dast, presentó signos evidentes de reparaciones en la estructura de la misma, motivado a daños sufridos por alguna colisión o impacto; por ello, tal circunstancia no puede invocarse en perjuicio del solicitante.

De lo expuesto, observa la Sala que siendo auténticos los seriales del chasis y del motor, y al no estar provisto el vehículo reclamado del serial de la chapa identificadora ubicada en la parte inferior izquierda de la puerta (placa dast panel), su carencia no puede constituir una circunstancia o elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los seriales estampados en el chasis, puesto que los existentes permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, más aún, siendo estos originales, de manera que, no cabe duda sobre la plena identidad del vehículo objeto de la presente causa con los documentos consignados por el solicitante propietario.

En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio Público no ha concluido la investigación, al no determinar el hecho que originó la remoción de la placa dast, no menos cierto es que la entrega del vehículo en cuestión por parte del Juez a quo, bajo la modalidad de guarda y custodia, no estuvo fundada en derecho, toda vez que al haberse acreditado la titularidad del derecho real reclamado con la identidad del objeto reclamado, se hace necesaria la entrega material del vehículo en cuestión, al ciudadano J.I.V.B., sin limitaciones al ejercicio de su derecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega material del vehículo: Marca Ford, modelo F-8000, clase camión, color blanco, año 1987, serial de carrocería AR80DVBB2579, serial de motor 6 Cilindros, placas 435-PBA, al ciudadano J.I.V.B., conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.O.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano J.I.V.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo identificado ut supra, bajo la modalidad de guarda y custodia planteada por el ciudadano J.I.V.B..

TERCERO

ORDENA la entrega sin limitaciones de ninguna índole del vehículo identificado ut supra, a su legítimo propietario, ciudadano J.I.V.B., conforme al artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.E.J.P. H. Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3782-2009/IYZC/jqr/mc.

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