Decisión nº 160 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-000162

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.559.153, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana K.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.750.

PARTE DEMANDADA:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Es importante resaltar, que ésta no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 01-01-1977 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE ALMACEN I, posteriormente lo ascendieron como REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS II, en fecha16-10-1982 para el HOSPITAL GENERAL II, de S.B.d.Z., en un horario de trabajo comprendido de 07:30 a.m. a 3:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 969,00, es decir, un salario básico diario de 32,30.

- Pero es el caso que el día 08-06-2005, fue llamado por el Doctor J.S., quien funge como Director del HOSPITAL GENERAL III, el cual le informó que debía trasladarse a la ciudad de Maracaibo y el mismo le dio los viáticos para cubrir dichos gastos con el Dr. G.M., visto que no se encontraba el chofer de la institución para manejar el vehículo oficial del HOSPITAL GENERAL III de S.B.d.Z., un Nissan Blanco, ya que el fin era asistir a una reunión en la ciudad de Maracaibo de bienes y materia de la Coordinación Regional de Epidemiología; así como para buscar insumos para la institución para la cual trabaja, cuando regresaba de Maracaibo el día 10-06-2005 a S.B.d.Z., en el vehículo oficial de la institución, siendo aproximadamente las 8:45 p.m. a 10 km. antes de llegar al sector La Cachamana se encontraron con 2 vehículos, tipo camión 350, uno estacionado en el canal de la derecha y otro estacionado en el canal izquierdo, con las luces encendidas en altas y cuando el Dr. G.M., quien era el conductor de dicha unidad hace el cambio de las luces del vehículo, la sorpresa es que el camión que se encuentra en el canal derecho estacionado, se encuentra dañado mecánicamente, es cuando se da la colisión de la camioneta que conduce el Doctor antes identificado con el camión, por lo que él iba de copiloto, sufrió heridas desgarrantes y fractura de los huesos propios del hombro, el cual le ocasionó fractura del HUMERO DE BRAZO DERECHO Y DEFECTO CUTANEO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO; lo que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo ello ocurrió cuando regresaba de la reunión de Maracaibo con el Dr. G.M., en su jornada de trabajo.

- Que luego de la investigación del accidente en su lugar de trabajo en la institución, la Dra. F.N., certificó en fecha 21-01-2008, que padece: FRACTURA EXPUESTA DE HUMERO DERECHO; DEFECTO CUTANEO EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, considerada como: ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

- Que de esta manera según su decir, el HOSPITAL GENERAL III, de S.B.d.Z., de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Código Civil, es responsable de la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE que en la actualidad sufre, por cuanto se desprende de la inspección realizada el día 07-06-2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a el HOSPITAL GENERAL III, que este presenta las siguientes irregularidades: 1) Criterio ocupacional: no se declaró el accidente Forma A, ante el Ministerio de Trabajo, incumpliendo con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No existe notificación de riesgo del trabajador, incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No se constató constancia de capacitación al personal, incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. No cuanta con el comité de higiene y seguridad, por lo que no cumple con la normativa establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2) Revisión de la gestión de seguridad y salud. No se constató la elección de los delegados de prevención, incumpliendo con los artículos 41, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3) verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo. El trabajador a estado expuesto por su condición a no realizar ningún tipo de actividad laboral por su condición física.

- Que ni al inicio de la relación de trabajo ni durante la misma fue advertido de los riesgos en su trabajo, ni provisto de los equipos de protección personal acorde a tales riesgos, como tampoco se le notificó por escrito los factores de esos riesgos a los que se exponía en sus labores.

- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., donde introdujo su reclamación por accidente laboral, el día 07-07- 2009, en la cual las partes luego de varios diferimientos no llegaron a una conciliación.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 374.598,75, por los conceptos de indemnización por discapacidad parcial y permanente artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; indemnización por daño moral artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, e indemnización por daño lucro cesante o material artículo 1.185 del Código Civil .

Ahora bien, es importante resaltar, que la empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Así las cosas, del estudio exhaustivo de las actas procesales se constató que la accionada, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, no contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el 19 de Octubre de 2011, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo en fecha 27-10-2011 a cuya prolongación tampoco asistió, en tal sentido, a la luz de la normativa señalada anteriormente, esta Juzgadora tiene en principio, contradicho los hechos alegados por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.).

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 05-04-2011. Así se declara.

  2. - Con relación a las pruebas documentales, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z.; copia simple de los reposos médicos emitidos por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, desde el 12-06-2005 al 18-03-2008; constancia de informe médico emitido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO en fecha 07-03-2007; original de certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; copia simple de solicitud de prestaciones en dinero, específicamente pensión de invalidez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; copia simple de Acta de visita de inspección del accidente; e incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan del folio 116 al 180, ambos inclusive); se observa que por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES AGENCIA S.B.D.E.Z. y INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de las mismas, en virtud de no constar las resultas en actas procesales y la incomparecencia de la accionada, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - Con relación a la prueba de exhibición de original de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor de fecha 14-02-20058 y los reposos médicos desde que ocurrió el accidente laboral 18-11-2007, la misma fue imposible de evacuar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.M. y J.S., venezolanos, mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que la parte promovente desistió de las mismas; por lo tanto, este Tribunal tiene como desistidas las mismas. Así se establece.

    Se deja expresa constancia que la accionada PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., tal y como antes se indicó, no promovió pruebas. Quede así entendido.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo dado que no lo consideró necesario.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Dado que si bien, del estudio exhaustivo realizado de las actas procesales se constató que la accionada no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, no consignó pruebas, ni contestó la demanda, e igualmente no compareció a la Audiencia de la Audiencia de Juicio Oral y Publica ni a la prolongación de la misma donde se dictó el Dispositivo del fallo; no obstante se tiene, que la misma goza de privilegios y prerrogativas consagrados a la República, a la luz de la normativa señalada up supra, artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en tal sentido, ésta Juzgadora en principió declaró contradichos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar estableciendo que le correspondía a éste la carga de la prueba (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D.); es decir, probar la prestación del servicio a favor de la empresa desde el día 01-01-1977, para luego pasar a verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos detallados en el escrito libelar.

    Ahora bien, con las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, las cuales fueron valoradas en la oportunidad legal correspondiente, el actor logró demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la accionada, en consecuencia se tiene que desempeñó los cargos de AUXILIAR DE ALMACEN y de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS II, que su relación laboral comenzó el 01-01-1977 y que aún está activo en la nómina de la demandada, pero no se encuentra prestando servicios por su discapacidad. Así se decide.

    En relación a las indemnizaciones que reclama la parte actora con ocasión del accidente que le originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo que se entiende por accidente de trabajo:

    Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    .

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000, caso J.T. contra Hilados Flexilón, S.A., con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., sentó siguiente criterio:

    … Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:…

    … De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón…

    “…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    “…Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    “… También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).”

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 14 de marzo de 1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló:…

    “… De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    “Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    “Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

    Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a éste a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independiente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella ‘no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores’. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, (…) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado?. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81)

    Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

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    Ahora bien, en el caso de autos, de las pruebas valoradas por este Tribunal como la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de la inspección realizada por este Instituto, el actor logró demostrar la ocurrencia del accidente, que se encontraba viajando a la ciudad de Maracaibo, realizando actividades inherentes a su cargo, relacionadas con la Institución Hospitalaria para la cual presta servicios, cuando el vehículo de la Institución sufrió un accidente de tránsito contra otro vehículo, en la vía Machiques-Colón, el cual le ocasionó fracturas del húmero de brazo derecho.

    Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en forma pacifica que, los supuestos que permiten calificar un accidente como de carácter laboral, se reducen en determinar si este se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, en el entendido que la expresión “en el trabajo” debe interpretarse no sólo en cuanto a la circunstancia de tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio, el accidente no se hubiere producido. Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y; b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia”.

    En este caso no existía una ruta preestablecida, no había un trayecto de ida y vuelta, es decir, un ir y venir a la sede de la demandada, ya que como antes se ha expresado, en esa oportunidad el actor acudió a una reunión en Maracaibo pero por órdenes de la accionada de autos, en cuyo recorrido de regreso a s.B. ocurrió el accidente alegado.

    Así las cosas, para que un accidente pueda ser catalogado como laboral, este necesariamente, debe producirse en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo; a tal efecto se evidencia de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas por este Tribunal, que al actor efectivamente sufrió un accidente de tránsito cuando regresaba a S.B.d.M. con el Dr. G.M., por ordenes de la demandada de autos, pues tuvo que acudir con el referido ciudadano a una reunión a Maracaibo relativa a sus funciones; tanto es así, que de la investigación que realizó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia de la declaración del ciudadano Dr. G.M., que éste iba manejando el vehículo donde iba el actor, que el día 08-06-2005, siendo las 4:00 p.m., salieron hacia la ciudad de Maracaibo en un vehículo oficial del HOSPITAL GENERAL III, S.B., en un Nissan blanco, que el declarante (G.M.) iba como conductor de dicho vehículo, en vista que no se encontraba el chofer disponible de esa Institución, con el fin de asistir a una reunión de bienes y materia y de la Coordinación Regional de epidemiología y búsqueda de insumos para el HOSPITAL mencionado. Que el día viernes 10-06-2005, salieron de la Coordinación antes referida, con el vehículo respectivo a las 6:00 p.m., con destino desde Maracaibo hacia S.B.d.Z., siendo las 8:45 p.m. a 10 km. antes de llegar al sector La Cachamana, se encontraron con dos vehículos tipo camión 350, uno estacionado en el canal de la derecha y otro estacionado en el canal izquierdo, con las luces encendidas en altas señalando el declarante que cuando hace el cambio de las luces del vehículo, su sorpresa es que el camión que se encuentra en el canal derecho estacionado, se encuentra dañado mecánicamente, ocurriendo la colisión de la camioneta con el camión, que en ese momento el actor ocupaba el puesto delantero del lado derecho, resultando con heridas de desgarrante y fractura de los huesos propios del hombro y del miembro superior derecho a nivel del brazo. De manera que a criterio de esta Sentenciadora el accidente ocurrió durante el traslado de regreso a S.B., efectuado con motivo del cumplimiento de las ordenes impartidas por la demandada en fecha 08-06-2005; lo cual conlleva a considerar ésta Juzgadora que el accidente se produce con ocasión a la prestación de servicios del actor para con la demandada, por lo que debe ser considerado como un accidente de naturaleza laboral. Así se establece.

    Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b), si el accidente se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente la accionada quedaría exceptuada de responsabilidad; lo cual no es aplicable al presente caso, pues si bien el accidente ocurrido fue de tránsito la demandada no esta exenta de responsabilidad, debido a que existía un riesgo especial en el desempeño del trabajo y es el hecho que ésta envió al actor junto con otro trabajador a una reunión en Maracaibo relativa a sus funciones laborales pues era de bienes y materia y a la búsqueda de insumos para el HOSPITAL, movilizándose en un vehículo automotor propiedad del referido Hospital, debiendo trasladarse de S.B. a Maracaibo y después de regreso de Maracaibo a S.B., lo que, genera un riesgo especial que debe ser asumido por el empleador. Así se decide.

    Así las cosas, cabe dejar sentado, que en la presente causa no se configura la existencia de un hecho ilícito por parte de la patronal, dado que el accidente ocurrido (de tránsito) representa un hecho imprevisto para el patrono independientemente de la falta de corrección de condiciones inseguras advertidas o no por éste, en consecuencia, deben declararse improcedentes las indemnizaciones reclamadas por el trabajador actor, contenidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por responsabilidad subjetiva, tales como: Indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; e indemnización por lucro cesante o material artículo 1.185 del Código Civil. Así se declara

    Establecido que el demandante sufrió un accidente de tipo laboral, pasa esta Sentenciadora a analizar y determinar la procedencia de la responsabilidad objetiva, así como el daño moral demandado.

    A tal efecto, en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que el patrono estará obligado a pagar al trabajador las indemnizaciones por accidente, ya provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del patrono o la teoría del riesgo profesional, la cual se encuentra establecida en el artículo 560 ejusdem. La teoría del riesgo profesional es la que hace proceder a favor del trabajador accidentado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, es decir, aunque no haya habido negligencia, impericia, inobservancia o imprudencia por parte del empleador o del trabajador, ésta es aplicable al empleador por los accidentes que sufran sus empleados, esto es, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho que haya producido el accidente, pueda ocasionar daños materiales y adicionalmente afectar moral o psíquicamente al trabajador.

    La responsabilidad objetiva tiene su fundamentación en la idea que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que a través de éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es así, que los daños sufridos por el trabajador (que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos), cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes. Es por ello, que el artículo 1.193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de Trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, ‘De los infortunios en el trabajo’, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el Artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    En este sentido, según lo previsto en el referido artículo 560 ejusdem, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el Artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Ahora bien, para la procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    En este orden de ideas, tal y como antes se indicó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya sea que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte del trabajador, también le procede el pago de una indemnización por daño moral a favor de la parte actora, independientemente, de la culpa del patrono, es decir, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, con respecto a la responsabilidad objetiva derivadas de accidentes de trabajo. Así se decide.

    De manera que, siguiendo el criterio de la Sala de Casación para establecer lo que le correspondería por daño moral a la parte actora, se tiene que tomar en consideración lo siguiente:

    - La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).

    - La conducta de la víctima.

    - Grado de educación y cultura del reclamante.

    - Posición social y económica del reclamante.

    - Capacidad económica de la parte accionada.

    - Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    - Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En el caso de autos se observa que, el ciudadano O.P., sufrió un accidente de tránsito, el cual ocurrió mientras regresaba de Maracaibo a S.B., con ocasión a la asistencia a una reunión por órdenes de la demandada, el cual le originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como fue certificada por el Instituto competente para ello. En cuanto a la conducta de la víctima, se aprecia de actas que éste no desplegó una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, ya que se evidencia que su padecimiento fue a causa de un accidente de tránsito, tal y como se aprecia de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, tales como investigación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, actuaciones del Instituto Nacional de Transporte y t.T. y Acta policial No. 078-2005, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    En relación al grado de educación y cultura del trabajador, no consta de actas, sin embargo se tomará en cuenta que el mismo prestaba sus servicios como Auxiliar de Almacén I y para la fecha del accidente su cargo era el de REGISTRADOR DE BIENES Y MATERIAS II.

    Respecto a la posición social y económica del trabajador demandante, de acuerdo a los oficios desempeñados por el actor y al salario devengado, se aprecia que tenía una condición económica social que puede calificarse como de bajos recursos. Asimismo, es importante señalar que el actor manifiesta que su vida es un caos, pues por la discapacidad física que padece, cuyos síntomas se traducen en fuertes malestares, todo eso ha causado en su vida trastornos no sólo físicos sino mentales, ya que se mantiene en constantes estados depresivos, cambios de humor, ira, entre otros, los cuales dañan de alguna u otra forma a todos los que lo rodean, y que para el momento de la constatación de la enfermedad ocupacional contaba con 51 años de edad, y que dedicó a la Institución, HOSPITAL GENERAL III, S.B. casi 28 años de servicios.

    En lo referente a la capacidad económica de la parte accionada, no consta de autos la disponibilidad de recursos o bienes de capital que posee; sin embargo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observando igualmente las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la accionada es una Institución del Estado, que depende del presupuesto nacional.

    Por último, como atenuante en beneficio del responsable, se tiene que la empresa tenía inscrito en el Seguro Social al demandante.

    En consecuencia, este Tribunal, sentado lo anterior, condena a la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a cancelar al actor por Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00. Así se declara.

    Por concepto de daño moral, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A. y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano O.P., por ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    En la misma fecha siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. O.R..

    BAU/kmo.-

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