Decisión nº 16 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoConvivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 16.

Expediente No. 17418.

Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.

Juicio principal: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

Parte demandante: ciudadano O.d.J.P.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.436.087.

Parte demandada: ciudadana Ysbelia M.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.750.549.

Niños beneficiarios: Nombres omitidos, de siete (7), cuatro (4) y un (1) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Consta de los autos solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia familiar, suscrita por los ciudadanos O.d.J.P.Q. e Ysbelia M.F.M., antes identificados, a favor de los niños Nombres omitidos.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la solicitud y en el mismo acto aprobó y homologó el convenimiento celebrado entre las partes donde textualmente acordaron:

• Los niños serán retirados del hogar materno el día sábado de cada semana a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) para retornarlos a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.

• Los niños serán retirados del hogar materno el día jueves de cada semana a partir de las dos de la tarde (2:00 p.m.) para retornarlos a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día.

• Los niños permanecerán con la madre durante el día de la madre, y el día del cumpleaños de la misma.

• Los niños permanecerán con el padre durante el día del padre, y el día del cumpleaños del mismo.

A través de escrito de fecha 08 de noviembre de 2010, el ciudadano O.d.J.P.Q., expuso que su esposa, ciudadana Ysbelia M.F.M., no ha acatado el régimen de convivencia familiar acordado entre ellos y aprobado y homologado por el Tribunal, lo que ha afectado la relación con sus menores hijos.

Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el convenimiento celebrado por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 19 de octubre de 2010 y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 en fecha 25 de octubre de 2010, para lo cual ordenó la notificación de la ciudadana Ysbelia M.F.M., a los fines de que cumpla voluntariamente con dichos términos en un lapso de ocho (8) días de despacho.

En fecha 29 de noviembre de 2010, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Ysbelia M.F.M..

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, la ciudadana Ysbelia M.F.M., expuso que en ningún momento se ha negado a que el progenitor de sus menores hijos los visite y mantenga relaciones con éstos, sin embargo le preocupa el posible riesgo que los niños pudieran correr al estar en compañía de su padre, ya que actualmente lo están buscando un grupo de personas que alegan ser sus acreedores por altas sumas de dinero producto de una estafa; por otro lado manifiesta haber recibido tanto ella como su familia humillaciones verbales por parte del ciudadano O.d.J.P.Q., asimismo, asegura que el progenitor de sus hijos no cumple con la obligación de manutención.

A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, asimismo estableció que no se librarían boletas de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano O.d.J.P.Q., promovió pruebas, las cuales fueron recibidas a través de auto de igual fecha.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EJECUTANTE

Se evidencia de las actas que a través de escrito de fecha de fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano O.d.J.P.Q., promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia fotostática de dos (2) cartas de buena conducta correspondientes al ciudadano O.d.J.P.Q., emanada la primera de la Intendencia de Seguridad del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de abril de 2009, y la segunda del C.C.S. 18, urbanización la Marina (San jacinto), parroquia J.d.Á., municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2009; las cuales corren insertas en los folios 21 y 22 del presente expediente. A estos documentos públicos administrativos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC; en consecuencia se tiene como cierta la información en el contenida.

• Copia fotostática de dos (2) recibos de pago por concepto de matricula y preinscripción escolar correspondientes a la niña Orianny Pérez, a nombre del ciudadano O.d.J.P.Q., emanadas de la Unidad Educativa Evangélica “La Cruz”; las cuales corren insertas en los folios 23 y 24 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.

• Copias fotostáticas de dos (2) recibos de pago por concepto de exámenes de laboratorio (heces directo) correspondiente a los niños Orianny y S.P., a nombre del ciudadano O.d.J.P.Q., emanadas del Laboratorio Clínico del Norte San J.T. C.A., las cuales corren insertas en los folios 25 y 26 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.

• Copia fotostática de recibo de pago a nombre del ciudadano O.d.J.P.Q., emanado de la Farmacia North Center, C.A., el cual corre inserto en el folio 27 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.

• Copia fotostática de recibo de pago por concepto de servicio de clínica, material médico y laboratorio prestado a la niña Orianny S.P.F., a nombre del ciudadano O.d.J.P.Q., emanado del centro médico Hospitalización Clínico C.A., de fecha 15 de agosto de 2010, el cual corre inserto en el los folios 28 y 29 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.

• Copia fotostática de cuatro (4) recibos de depósitos bancarios emanados del Banco Occidental de descuento (BOD), los cuales a continuación se especifican: No. 238561971, de fecha 30 de noviembre de 2010, por la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cuenta No. 0116-0208-81-0010741909, a nombre de la ciudadana Ysbelia M.F., No. 226727743, de fecha 16 de julio de 2010, por la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00), No. 217675711, de fecha 19 de julio de 2010, por la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y No. 231744445, de fecha 22 de julio de 2010, por la suma de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), cuenta No. 9813446, a nombre del ciudadano Aleiro G.P.; los cuales corren insertos del folio 30 al 33 del presente expediente. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias; no obstante, no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto se desechan por impertinentes.

• Copias fotostáticas de pasaporte No. 003755552, de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al ciudadano O.d.J.P.Q., las cuales corren insertas en los folios 34 y 35 del presente expediente. A este documento público de identificación este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia se tiene como cierta la información en el contenida.

• Impresión de correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2010, proveniente del usuario S.L.A., Inc. (equiponuevo@gmail.com), contentivo de oferta de trabajo, dirigido al ciudadano O.d.J.P.Q. (deperezmedina@yahoo.com); lo cual corre inserto en el folio 36 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del CPC; aunado al hecho de que no guarda relación con lo controvertido en la presente causa.

• Copia simple de registro de comercio correspondiente a la Sociedad Mercantil “Atelier de Belleza Ysbelia, Compañía Anónima”, emanada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia que los accionistas son los ciudadanos Ysbelia M.F.M. y O.d.J.P.Q., en razón de mil novecientas (1.900) y cien (100) acciones, respectivamente de las dos mil (2.000) acciones que constituyen la sociedad mercantil; lo cual corre inserto del folio 37 al 42 del presente expediente. A este documento público este le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC); en consecuencia se tiene como cierta la información en el contenida, en consecuencia; queda comprobado que los referidos ciudadanos son accionista de la mencionada sociedad mercantil a razón de las acciones constituidas en cantidades de dinero que cada uno aportó; sin embargo, dicho documento no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EJECUTADA

Se evidencia de las actas que a través de escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana Ysbelia M.F.M., promovió pruebas de informes, las cuales fueron negadas a través de auto motivado de igual fecha, el cual quedó firme en el proceso.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:

Artículo 532:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…

.

Artículo 533:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código

.

Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.

En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha cumplido con el régimen de convivencia familiar convenido por las partes y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.

En el presente caso, el progenitor ejecutante alegó que la ciudadana Ysbelia M.F.M., no ha acatado el régimen de convivencia familiar acordado entre ellos, lo que ha afectado la relación con sus menores hijos, por lo que se ordenó notificarla para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificada la progenitora ejecutada expuso que en ningún momento se ha negado a que el progenitor de sus menores hijos los visite y mantenga relaciones con éstos.

Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte de la progenitora, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole a la progenitora el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si la ciudadana Ysbelia M.F.M., cumplió o no con el régimen de convivencia familiar convenido por ambas partes en fecha 19 de octubre de 2010 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año, por cuanto dicho acuerdo tiene el carácter de cosa juzgada formal.

Ahora bien, la progenitora ejecutada alega que en ningún momento se ha negado a que el progenitor visite y tenga relaciones con sus hijos; sin embargo, de las exposiciones posteriores deja ver su negativa al cumplimiento cabal del régimen de convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo entre ella y el progenitor ejecutante cuando manifiesta:

…lo que me tiene preocupada como madre que soy, es el posible riesgo que correrían los niños estando con él, ya que actualmente es buscado por un grupo de personas que alegan que el ciudadano O.P. los estafó con una suma considerable de dinero, lo amenazan de muerte y obviamente no quiero que los niños corran ese peligro

.

He recibido humillaciones verbales de su parte no sólo a mi, sino también a mi familia…

.

No cumple con la manutención de sus hijos, no sólo ahora que estamos separados sino que tampoco lo hacía cuando estábamos juntos…

.

Alegatos que no logró demostrar con medios de pruebas en la articulación probatoria abierta para dichos fines y ventilan indisposición de su parte para dar cumplimiento a los términos del convenimiento aprobado y homologado por el Tribunal.

Así las cosas, considera que en el caso de autos el problema radica en una notoria falta de comunicación afectiva que les permita a ambos progenitores ponerse de acuerdo sobre la convivencia familiar de los niños de autos, por lo que considera necesario la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.

Finalmente, en virtud de las argumentos anteriores, considera este Juzgador que en la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, la ciudadana Ysbelia M.F.M., no promovió medios de pruebas que fueran capaces de justificar su negativa a cumplir el régimen de convivencia familiar fijado y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC, debe ordenar la ejecución forzosa del convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito por ambas partes en fecha 19 de octubre de 2010 y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 del mismo mes y año. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

1) CON LUGAR el incumplimiento alegado por el ciudadano O.d.J.P.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.436.087, en contra de la ciudadana Ysbelia M.F.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.750.549.

2) PONE en estado de ejecución forzosa el convenimiento de régimen de convivencia familiar suscrito por ambas partes y aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, en beneficio de los niños Nombres omitidos, a razón del incumplimiento incurrido por la ciudadana Ysbelia M.F.M..

3) OFICIAR al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 04 de octubre de 2004, en su artículo 20, literal “b”, el cual refiere: “Cuando la especial naturaleza de la decisión judicial cautelar o definitiva así lo requiera, su ejecución podrá ser requerida excepcionalmente al Equipo Multidisciplinario, entre otras a través de: ……..b) Entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento de régimen de visitas……”; es por lo que se ordena se sirvan ejecutar dicho convenimiento, mediando de modo tal que se cumpla el régimen de convivencia familiar acordado.

4) OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar P.F. en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 13 días del mes de enero del año 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria (Suplente);

Abg. G.A.V.R.A.. D.M.G..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal; asimismo, se oficio bajo los Nos 11-0075 y 11-0076, respectivamente. La Secretaria.

Exp. 17418

GAVR/maryo.-*

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