Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001175

PARTE ACTORA: O.J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.390.681.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.254.

PARTE DEMANDADA: CARROCERÍAS FAVENCA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NAIYLET BATANCOURT y A.T., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 39.903 y 70.219, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 23 de noviembre de 2007 para el día 19 de diciembre de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el Juzgado de la Instancia omitió pruebas, pues de las documentales aportadas a los autos cursan medios probatorios que denotan la existencia de la relación de trabajo, y a pesar de ello el A quo no las consideró. En tal sentido indicó que cursa a los autos constancia de trabajo suscrita por la ciudadana V.C., quien es la misma persona que firmó la notificación de la demanda.

Prosiguió el recurrente e indica que la parte demandada no ejerció el ataque que correspondía para enervar el valor probatorio de las documentales promovidas, en efecto señaló que la demandada impugnó la documental contentiva de la constancia de trabajo, siendo que la misma era original, asimismo indica que la demandada desconoce unas firmas, pero que sin embargo en las pruebas promovidas por la demandada se evidencia la misma firma, adicionalmente indica que el Juez incurrió en ultrapetita.

En razón de lo cual señala que en el caso de autos se configura la existencia de la relación de trabajo, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación y con lugar la demanda incoada.

III

OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 16 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de fabricador-armador de carrocerías, devengando un salario semanal de Bs. 95.000,oo. Que luego de un tiempo empezó a trabajar por unidad de trabajo viendo un cambio en la remuneración, por lo que trabajaba más horas para obtener mayor ingreso, todo ello hasta el mes de julio, mes en el cual alega que la empresa le participó que debía constituir un registro para hacer los contratos de empresa a empresa, por lo que lo obligaron a retirarse el 30 de julio de 2006.

Que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones sociales es por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad e Intereses Bs. 6136686,47. Utilidades Bs. 2.706.187,5. Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.706.187,5. Bono Vacacional Bs. 1.262.887,5. Preaviso Bs. 3.608.250.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Señala que la relación que unió a las partes fue a través de la figura de Sub-Contratación para la ejecución de obras determinadas, que su representada es una contratista que al recibir las órdenes de ejecución de obras de los distintos clientes, a su vez subcontrata parte de la ejecución de las mismas. Que el demandante era subcontratista, de lo cual señala se sustrae que el actor no tiene cualidad para solicitar cobro de prestaciones sociales, en razón de lo cual niega el salario alegado, así como los conceptos y montos demandados.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 7 al folio 14 contentivas de Orden de Trabajo. Al respecto debe indicar este Juzgado que de las referidas instrumentales no se aprecia firma alguna de su emisor, así como tampoco sello húmedo, por lo que no le resulta oponible a la parte demandada y en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 15, contentiva de constancia de trabajo a favor del actor. Al respecto, aprecia esta Alzada que en la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a objetar la prueba, argumentando que la persona que suscribe la constancia no tiene facultad para ello. Así las cosas, ha de indicar este Juzgado por una parte que la supuesta falta de cualidad de la persona suscriptora no puede ir en perjuicio del actor, por otra parte se evidencia de los autos que quien suscribe la constancia es hija del dueño de la empresa, con lo cual el argumento esgrimido para enervar el valor probatorio no era el correspondiente, pues en todo caso debió tacharse la firma, por efecto del desconocimiento, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida instrumental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada expidió en fecha 19 de mayo de 2006 una constancia de trabajo a favor del actor en la que se indica que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.200.000,oo. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 16 al folio 19, por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, es por lo que no resulta oponible a la demandada, y en consecuencia se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursantes del folio 20 al 21, por cuanto las mismas no aportan nada a la resolución de la controversia se desechan del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Documentales cursantes del folio 41 al folio 111. Al respecto observa este Juzgado que la parte actora en la oportunidad correspondiente indicó que los recibos presentaban anomalías y que se acogía al principio de comunidad de la prueba, sin que efectuara el ataque correspondiente para enervar el valor probatorio de dichas documentales, por lo que al estar suscritos por el actor, este Juzgado procede a valorar las mismas, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprenden los montos pagados al actor por concepto de cancelación de contrato de trabajo por fabricación de plataforma y pago de trabajadores a su cargo. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que :

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada no negó de manera expresa la prestación de servicio, pero si negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que el actor era subcontratista, es decir admitiendo tácitamente la prestación de servicio, por lo que corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera a favor del trabajador.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la certeza que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89, Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio.

Por ello resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad; y; c) la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos constituyen manifestaciones del principio protectorio que conforman en su integridad el Derecho del Trabajo.

En tal sentido, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, más las pruebas aportadas, y la exposición de cada parte, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, en tal sentido, se observa que la demandada al dar contestación a la demanda no niega de manera expresa la prestación del servicio, sino que por el contrario argumenta que existió un vínculo de contratista y subcontratista, lo cual genera una prestación de servicios, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, debe señalarse que este elemento no fue desvirtuado por la demandada, siendo que era a ella a quien le correspondía la carga probatoria, pues de las probanzas cursantes a los autos nada se observa al respecto, sino que por el contrario cursa constancia de trabajo emitida a favor del actor, así como de los recibos aportados por la demandada se evidencia la cancelación por contrato de trabajo de la fabricación de plataforma, lo que denota que era la demandada quien asignaba la labor.

Por otra parte, dado que el actor argumentó que su trabajo era por unidad de trabajo sin que la demandada hubiere desvirtuado lo alegado, por lo que determinar de manera precisa una jornada de trabajo resulta más dificultoso, dado el modo en que se ejecutó la labor.

No se evidencia de autos alegato alguno referido a la exclusividad o no de la labor del actor, pues la demandada se limita a indicar que ella no es el patrono, sobre lo cual se volverá más adelante, por lo que ab initio, se debe tener como exclusiva la labor del actor. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada en un tipo de trabajo por unidad de trabajo, siendo éste un tipo de salario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Con relación a la forma de pago del salario, quedó evidenciado de las probanzas cursantes en autos, que el mismo consistía en un salario variable en función de la labor encomendada. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumiera los riesgos era el actor, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

En este orden, debe señalar este Juzgado que aún cuando los recibos de pagos dados al actor indiquen pago de personal a su cargo, ello por sí solo no puede ser considerado para desvirtuar el carácter laboral de la relación, pues ello ha debido ser adminiculado con otros medios probatorios, sin que consten de autos. Por otra parte se aprecia que quien en todo caso pagaba a los otros supuestos trabajadores era la propia demandada. De modo tal que al no constar en autos nómina alguna de esos supuestos trabajadores, es por lo que ello no puede ser considerado para enervar el carácter laboral de la relación. Y así se decide.

Por otra parte advierte esta Alzada, que situaciones como las descritas contribuyen en innumerables casos a pretender desvirtuar o eludir la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, situación ésta que los jueces laborales estamos llamados a tutelar y garantizar a través de la búsqueda de la verdad, a los fines que no queden ilusorios los derechos de los trabajadores, pues cada día y con mayor auge se realizan negocios o actividades simulatorias de los derechos de éstos, enmascarando la verdadera relación, para después, simplemente, alegar la falta de cualidad, motivos por los cuales, más allá de la apariencia de las relaciones, debe escudriñarse la realidad de las situaciones. Por lo que al analizar concienzudamente las circunstancias descritas en esta controversia, se tiene que existe la prestación del servicio, que el salario alegado no representa una cantidad de dinero tan exorbitante como para pretender que desde el inicio de la relación el trabajador haya renunciado a las bondades consagradas en la Ley del Trabajo, para constituirse en un trabajador independiente o que el tipo de relación prestada otorgue al prestador, per se, este tipo de cualidad; aunado a la presencia del elemento ajenidad, y la subordinación, por tanto debe concluirse que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Y así se decide.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral, aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través de supuesta sociedad. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Determinado como fue el carácter laboral del servicio prestado, corresponde en este estado verificar la procedencia de los conceptos demandados.

Aprecia esta Alzada que la demandada fundamentó el rechazo de los conceptos y montos demandados en la negación de la relación de trabajo, siendo que la relación fue declarada de carácter laboral, aunado al hecho que no consta en autos pago alguno de acreencia laboral, es por lo que deben corresponder los conceptos demandados.

En virtud de ello, se acuerda el pago de la Prestación por Antigüedad, Utilidades a razón de 22,5 días, Vacaciones, a razón de 22,5 días, Bono Vacacional, a razón de 10,5 días y Preaviso artículo 104, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; a los fines de efectuar la experticia se establecen los siguientes parámetros:

A los efectos de la determinación del salario se tiene que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es el 16-02-2005 al mes de febrero de 2005 el sueldo es de Bs. 95.000,oo, conforme se señaló en el escrito libelar; del 08-03-2005 al término de la relación de trabajo, los montos señalados en las documentales cursantes del folio 41 al 111 se tomarán como salario variable. Y así se decide.

En cuanto a la prestación por antigüedad se tendrán cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes ininterrumpido de labores, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario a los efectos de la determinación de este concepto será con base al salario total devengado y se dividirá el mismo entre 30, a objeto de obtener el salario básico mensual, a lo cual deberá agregarse la alícuota correspondiente al bono vacacional, la cual es de 7 días para el primer año, adicionándole un (1) día por cada año de servicio posterior; así como la alícuota de utilidades, con base a 15 días. Y así se decide.

Con relación al pago de las utilidades, por cuanto no fueron pagadas en la oportunidad correspondiente, se ordena el pago de las mismas, cuyo cálculo deberá realizarse con el salario devengado en cada año de servicio. Y así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, se ordena su pago con base al salario devengado por el actor en el año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de la cantidad de días indicados ut supra. Y así se decide.

Con relación a la reclamación de preaviso, por cuanto fue declarada la existencia de la relación de trabajo y visto asimismo que la demandada no demostró que la relación hubiere culminado por una causa distinta a la alegada en el escrito libelar, es por lo que se acuerda su pago, en consecuencia se acuerda el pago de 30 días a razón del promedio del salario devengado en el último año de servicio, a lo cual debe incluirse la alícuota de utilidades y bono vacacional. Y así se decide.

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia del fallo en los términos que se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos: Prestación por Antigüedad, Utilidades, vacaciones, Bono Vacacional e indemnización por despido injustificado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación por antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2008. Año 197° y 148°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007- 1175

JFE/ldm

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