Decisión nº 078-2013 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2012-001494

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadano O.J.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.835.204.

APODERADOS ACTORES: M.D., D.P., T.B. y G.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 164.989, 39.408, 40.730 y 109.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa EL POLLAZO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.F. y AURYMARY SALAS, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.634 y 108.556 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 16 de julio de 2012, la cual fue reformada mediante escrito de fecha 1º de agosto de 2012. Así y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013, dándosele entrada en fecha 14 del mismo mes y año.

El 21 de marzo de 2013, se dicto auto de providenciación de pruebas y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en la oportunidad fijada, esto es, el 8 de mayo de 2013, prolongándose ésta para el 7 de junio de 2013, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 08:40 a.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El prenombrado demandante contando con la debida asistencia jurídica, a través de su escrito libelar y posterior escrito de reforma, alegó los siguientes hechos:

Que interpone formal demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa mercantil antes denominada “EL MEZÓN DEL SABOR” (hoy EL POLLAZO), representada por la ciudadana BERMARY M.C.G., en su carácter de Presidente de la misma, ello a fin de que ésta convenga o se le condene a cancelar la cantidad de Bs. F. 35.100,27, más los intereses correspondientes.

Alega que en fecha 2 de marzo de 2007, fue contratado por la ciudadana BERMARY M.C.G., para prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos en el cargo de mesonero, encargándose de realizar labores de atención al cliente, atender las mesas y asar pollos; que dicha labor la ejerció desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, ello en las instalaciones de la accionada, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 07:00 p.m.; que su jornada de trabajo era de lunes a lunes (sin días de descanso a la semana).

Que sus actividades laborales siempre estuvieron bajo la subordinación y supervisión de la ciudadana BERMARY M.C.G..

Que a cambio de sus servicios, la demandada le cancelaba la cantidad mensual de Bs. F. 1.200,00 y un salario diario de Bs. F. 40,00, esto además de devengar un salario integral de Bs. F. 42,89, el cual no debe ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la patronal debió cancelarle la cantidad de Bs. F. 1.548,30 como salario mensual, obteniéndose de éste un salario diario de Bs. F. 51,61, así como un salario integral de Bs. F. 55,34; que tales salarios son los que deben tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Señala que en horas de la mañana del 10 de septiembre de 2011, fue notificado de su despido por la ciudadana BERMARY M.C.G., en su carácter de Presidenta de la empresa reclamada, lo cual se realizó sin ninguna causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Que reclama por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. F. 9.589,51.

Que reclama por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. F. 6.640,49.

Que reclama por concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. F. 3.320,24.

Que reclama por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 3.406,26.

Que reclama por concepto de Bono Vacacional no cancelado, ni disfrutado (período 2007 – 2011), la cantidad de Bs. F. 1.754,74.

Que reclama por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas ni disfrutadas (2011 – 2012), la cantidad de Bs. F. 490,30.

Que reclama por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no cancelado (período 2011 - 2012), la cantidad de Bs. F. 283,86.

Que reclama por concepto de Utilidades Vencidas la cantidad de Bs. F. 774,15.

Que reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs. F. 580,61.

Que reclama por concepto de Diferencias de Salarios, la cantidad de Bs. F. 12.260,12.

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. F. 39.100,27.

De igual modo informa que la demandada le canceló Bs. F. 4.000,00 por concepto de utilidades en el período 2007-2009, los cuales se deben deducir de la cantidad reclamada, quedando pendiente por pagar un saldo de Bs. F. 35.100,27, siendo ésta la suma total y final que reclama por los conceptos descritos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

La parte reclamada, a través de su representación judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, citó lo establecido en los artículos 53, 35, 40, 54 y 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y señala que el demandante en ningún momento laboró para ella (que no hubo relación personal alguna), por lo que desconoce de manera enfática y expresa, la existencia de algún vínculo laboral que la ligara con el reclamante y, en consecuencia, niega las afirmaciones realizadas por el actor, tanto en los hechos como en el derecho, esto por ser, según su decir, a todas luces absurdas, incongruentes e improcedentes.

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral, el salario alagado, el supuesto cargo desempeñado y el horario señalado, todo ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios.

Niega, rechaza y contradice lo indicado por el demandante en cuanto a la fecha y circunstancias del despido, ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios.

Niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 35.100,27, por los conceptos de Antigüedad, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Diferencias Salariales; todo ello bajo el supuesto de que el demandante nunca laboró para ella y mucho menos que éste la prestara servicios.

Que desconoce de manera enfática y expresa la existencia de una relación de prestación laboral entre la misma (accionada) y el demandante.

Que de conformidad a lo que antecede, solicita se declare SIN LUGAR la demanda intentada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano O.J.R.E. y la demandada empresa EL POLLAZO; y en caso de verificarse la existencia de la misma, determinar la procedencia de la condenatoria de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandante probar la prestación de servicios descrita en su escrito libelar, ello a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega, siendo que en caso de verificarse ésta, quien decide pasará a determinar la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable no constituye un medio probatorio y más bien se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.V., J.M.C., ENDERSON VALDEZ, J.M. y Y.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    En este sentido se deja constancia que a la celebración de la Audiencia de Juicio comparecieron para ser interrogados los ciudadanos J.M.C., Y.A. y E.V..

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano J.M.C., tenemos que el mismo alegó conocer al demandante de la venta de pollos “El Mezon del Sabor”, actualmente conocida como “El Pollazo”; que ello ocurrió en el período comprendido entre marzo de 2007 y septiembre de 2011; que lo conoce porque iba a comer diariamente allí; que el demandante trabajaba para la demandada y que era él el que cortaba los pollos; que la propietaria de la demandada es la señora BERMARY, pero que no recuerda el apellido; que el negocio se encuentra ubicado en la Avenida 15, entre calles 10 y 11, en Sierra Maestra (Municipio San F.d.E.Z.); que respecto del tiempo que dijo conocer al demandante señala que lo veía todos los días, ya que éste (el testigo) trabaja en frente del negocio de la demandada y que iba a comer allí al mediodía o a veces de noche; que trabaja (el testigo) en la empresa Relámpago Pizza frente al negocio donde laboraba el señor Orlando; que conoce al demandante desde el 2007 hasta ahora; que lo motivó a declarar que el demandante le pidió que lo hiciera porque estaba reclamando sus prestaciones.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano Y.A., el mismo alegó conocer al demandante ya que fueron compañeros de trabajo en la empresa “El Mezon del Sabor” a la que luego le cambiaron el nombre a “El Pollazo”; que lo conoció en el sitio de trabajo; que el demandante empezó a trabajar en el negocio desde marzo de 2007; que el reclamante era un utility: picaba pollo, asaba pollo, atendía a los clientes, recogía la basura; que el negocio se encuentra ubicado en la Avenida 15 de Sierra Maestra, entre las calles 10 y 11, en el Municipio San F.d.E.Z.; que la propietaria del negocio en referencia es la señora BERMARY CAMACHO; que comenzó a trabajar (el testigo) en El Pollazo antes de marzo de 2007; que conoció al demandante como compañero de trabajo y hasta allí; que el señor O.R. le propuso que atestiguara y él (el testigo) aceptó; que al momento de culminar su relación de trabajo con la demandada no le pagaron nada porque trabajó poco tiempo para la misma (dos años); que él (el testigo) no pidió nada.

    Con respecto a la declaración del testigo ciudadano E.V., el mismo alegó conocer al demandante de una venta de pollos que se llamaba “El Mezon del Sabor”, actualmente conocida como El Pollazo; que conoce al actor desde marzo de 2007; que le consta que el demandante era trabajador de allí y que cuando él iba a comer, era el accionante el que lo atendía; que la propietaria de la demandada es la señora BERMARY CAMACHO; que frente al negocio tiene (el testigo) un negocio propio de venta de CD´s y llegaba a comer casi todos los días en el local de la demandada, consiguiéndose siempre al demandante quien era el que lo atendía; que el negocio se encuentra ubicado en la Av. 15 entre calles 10 y 11, frente a la Heladería Tentación, sector Sierra Maestra (Municipio San F.d.E.Z.); que no tiene ningún tipo de relación con el demandante y que no le prestó cantidades de dinero.

    En relación a las testimoniales bajo examen, quien decide observa que si bien guardan relación con lo alegado en actas procesales, se evidencia que en relación a las respuestas de los ciudadanos J.M.C. y E.V., tenemos que se trata de testigos referenciales y que de sus dichos no se desprenden elementos contundentes capaces de crear convicción en quien decide sobre la existencia cierta de la alegada relación laboral que supuestamente vinculara a las partes intervinientes en la presente causa. Así las cosas, tenemos que el primero de los testigos citados, por ejemplo, respondió a la primera pregunta formulada (¿desde cuándo conoce al demandante?) como si el apoderado promovente le hubiese interrogado sobre el tiempo de duración de la relación laboral, lo cual a juicio de quien decide, constituye un indicio de que el testigo en referencia conocía previamente el interrogatorio que le sería formulado. Ello a juicio de quien decide, pone en tela de juicio la imparcialidad de sus dichos.

    En cuanto a la testimonial aportada por el ciudadano Y.A., se observa que el mismo mintió descaradamente al Tribunal, ello al afirmar que fue trabajador de la accionada y compañero de labores del actor, hechos que desmintió el propio demandante al ser interrogado por el Juez a cargo de este Juzgado.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal desecha las testimoniales aportadas por los preobrados ciudadanos, no concediéndoles valor probatorio alguno. Así se establece.

  3. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada. En relación a ello tenemos que en fecha 7 de mayo de 2013, se levantó acta dejándose constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose en consecuencia, desistida la misma. Así las cosas, observa quien decide que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento en tal sentido. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Único.- DEL MÉRITO FAVORABLE:

    La parte demandante invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable no constituye un medio probatorio y más bien se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar (apercibiéndolos que se entendían por juramentados), a la ciudadana BERMARY M.C.G. (en su condición de representante legal de la demandada) y al ciudadano O.J.R.E. (en su condición de demandante). La primera de las nombradas en líneas genéreles ratificó su postura procesal sin agregar nada que perjudicara a su patrocinada. El accionante en cambio declaró que el testigo promovido por él, vale decir, el ciudadano Y.A. trabajaba en otro local y que nunca fueron compañeros de trabajo. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración de la representante legal de la accionada, ello toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable a la parte declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por las partes, esto pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio, no así la declaración del reclamante, que dio lugar a que se desechara el testimonio del prenombrado testigo (tal y como se dejó establecido ut supra). Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.E. en contra de la empresa EL POLLAZO, debe hacer ciertas consideraciones, a saber:

  4. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  5. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  6. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, considerado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la existencia o no de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada y, en consecuencia, la procedencia de la condenatoria o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

    Así pues, en el caso sub examine tenemos que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por el ciudadano O.J.R.E., razón por la que le correspondía a éste probar por lo menos la prestación personal de algún servicio, ello para que opere a su favor la presunción legal que preveía el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ello pues basta como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que éste sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como de carácter laboral (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268).

    En este mismo sentido y en atención a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se cita el siguiente criterio doctrinal y jurisprudencial:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    “El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

    4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:

    a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;

    b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.

    c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción

    (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Revista de Derecho No. 3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001).

    En este mismo orden de ideas, conforme a lo antes expuesto se considera necesario citar el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual preveía lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…

    .

    Cabe recordar que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 39, 65 y 67, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral.

    De manera pues, que en aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse con los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; esto dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.

    Ahora bien, partiendo de estos parámetros, puede indicarse que en el caso que nos ocupa, este operador de justicia observó que el accionante no logró demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestara sus servicios personales a la accionada, mucho menos que los mismos fuesen de tipo laboral, bajo subordinación y dependencia de ésta.

    Así pues, no desprendiéndose elementos determinantes para establecer que el ciudadano O.J.R.E., haya prestado un servicio personal a favor de la demandada, ni menos aún las condiciones de modo, tiempo y/o lugar alegadas en su escrito libelar, no naciendo en consecuencia, la presunción de laboralidad prevista en la Ley, es por lo que, quien decide establece que el hoy demandante no prestó sus servicios personales para la demandada, lo que hace impretermitible declarar la inexistencia de una relación laboral entre las partes, así como la improcedencia de la condenatoria de todos los conceptos reclamados en tal sentido. Así se establece.

    En razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano O.J.R.E., en contra de la empresa EL POLLAZO. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.J.R.E., en contra de la en contra de la empresa EL POLLAZO.

    No procede la condenatoria en costas a la parte actora, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    Abg. CARINELL LUCENA

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 078-2013.

    La Secretaria

    Abg. CARINELL LUCENA

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