Decisión nº 084-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002483

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.082.685 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.D.P.M., MILEXY M.H., M.M.H. y JOHANNE E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.555, 105.439, 105.440 y 103.463 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.M.B. (A TITULO PERSONAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.M., J.Á.P. y J.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.429, 105.896 y 25.981 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

El accionante de acta interpuso formal demanda en fecha 20 de julio de 2010 y luego de concluida la Audiencia Preliminar, el expediente contentivo de la presente causa fue recibido por este Despacho Jurisdiccional, en fecha 22 de febrero de 2011, dándosele entrada ese mismo día. En fecha 1º de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y se providenciaron los escritos de pruebas.

En fecha 9 de mayo de 2012, se instaló la Audiencia de Juicio (luego de haber sido diferida la misma en varias oportunidades por solicitud de las partes), difiriéndose el dictado del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente a la 01:30 p.m., oportunidad en la cual se llevo a cabo el pronunciamiento de la sentencia respectivo.

Así las cosas y celebrada como fuera la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 3 de agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., como Piloto Comercial de Avión, ejecutando labores de piloteo y supervisión del personal que conformaba la tripulación, desempeñando además las siguientes funciones: pilotear la aeronave, realizar todos los trámites de embarque y desembarque de personas y equipajes, realizar ante las autoridades aeroportuarias todos los trámites en cada llegada y salida de la aeronave, elaborar la bitácora de vuelo, verificar el mantenimiento de la aeronave y otras propias de dicha labor.

Que en fecha 30 de mayo de 2009, se le notificó que tanto la empresa como la aeronave propiedad de ésta, a la cual estaba asignado para laborar, se iba a vender, pero que siguió laborando, siempre bajo la subordinación del ciudadano N.L.M.R., o bajo la subordinación del ciudadano N.M.B., los cuales son hijo y padre respectivamente.

Que devengó como último salario básico diario, la cantidad de Bs. F. 333,33.

Que a mediados del mes de junio de 2009, la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. y la aeronave referida, fueron vendidas, por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, siendo que el ciudadano N.M.B., le manifestó que continuara prestando servicios en las mismas condiciones que lo venía haciendo por estar próximo a adquirir una nueva aeronave.

Que desde ese momento comenzó a prestar servicios de forma personal y directa para el ciudadano N.M.B., quien sustituyó a su anterior patrono, la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. y, tomo su lugar, comenzándole a cancelar su salario mediante transferencias o transacciones electrónicas vía internet, o en su defecto mediante transferencias o transacciones electrónicas ordenadas por la asistente personal del ciudadano NESTOR MELËNDEZ BRACHO, ciudadana N.L.A..

Que durante los meses posteriores a junio de 2009, recibió el pago correspondiente a sus salarios, pero sin realizar vuelos de aeronave, ello en razón de no haberse materializado la adquisición de la aeronave, razón por lo que solicitó nuevamente el pago sus prestaciones sociales, obteniendo respuesta negativa; así hasta el 6 de diciembre de 2009, cuando estando en su casa de habitación, lo llamó el ciudadano NESTOR MELËNDEZ BRACHO, informándole que hasta esa fecha trabajaba y que no tenía dinero para pagarle sus prestaciones sociales.

Que fue despedido de forma injustificada y sin cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían por un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años, 4 meses y 3 días.

Que demanda al ciudadano N.M.B., por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral, por los montos discriminados a continuación:

Por concepto de Antigüedad: Bs. F. 31.750,00.

Por concepto de Vacaciones Vencidas (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009): Bs. F. 15.999,84.

Por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009): Bs. F. 7.999,92.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período del 03-08-2009 al 06-12-2009): Bs. F. 1.999,98.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período del 03-08-2009 al 06-12-2009): Bs. F. 1.111,10.

Por concepto de Utilidades Anuales (período del 01-01-2009 al 06-12-2009): Bs. F. 29.999,70.

Por concepto de Indemnización por Despido: Bs. F. 37.499,40.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. F. 24.999,60.

Que todos los conceptos y montos descritos, arrojan un total de Bs. F. 178.025,78, lo cuales demanda al accionado por corresponderle de pleno derecho.

Igualmente solicita la corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandado sustituyera como patrono a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., para la cual la parte actora alegó haber prestado sus servicios personales.

Niega, rechaza y contradice que le girara instrucciones o cualquier orden en atención a la relación laboral que la parte actora alega haber mantenido con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., ello bajo el supuesto de que nunca fue, ni ha sido accionista, ni miembro de la junta directiva, ni ha tenido cargo alguno de dirección dentro de la referida empresa.

Alega el reclamado que es falso que a mediados del mes de junio de 2009, le hubiese manifestado al actor que con ocasión de la venta de una aeronave, siguiera prestando sus servicios para él a título personal, en las mismas condiciones ya establecidas en la relación laboral que mantuviera el accionante con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A.

Se señala como cierto que el demandante le prestó sus servicios personales al demandado, pero sólo por el período comprendido del 5 de junio de 2009, al 30 de noviembre de 2009, asistiéndolo en la obtención y compra de una aeronave para uso comercial y personal, devengando un salario mensual acordado entre las partes de Bs. F. 10.000,00, ello hasta la compra de la aeronave, no lográndose dicho objetivo.

Que le trabajo sólo por 5 meses, dejando de prestar sus servicios profesionales, por así habérselo manifestado la parte actora , en razón de no haberse logrado la compra de la aeronave y por no poder mantenerse en tierra sin volar, ello por así exigírselo la licencia; que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice de forma parcial los montos, períodos reclamados y demás conceptos de naturaleza laboral, por los siguientes argumentos:

Por concepto de Diferencia de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), niega adeudar al actor, la cantidad de Bs. F. 31.750, esto bajo el supuesto de que por el lapso efectivamente laborado, sólo le corresponde un monto de Bs. F. 5.208,15.

Por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (reclamados por los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), niega adeudar al accionante, las cantidades de Bs. F. 15.999,84 y Bs. 7.999,92 respectivamente, ello bajo el supuesto de que por el lapso efectivamente laborado, sólo le corresponden los montos de Bs. F. 2.083,31 y Bs. F. 972,21 respectivamente.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período 03-08-2009 al 06-12-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), niega adeudar al actor, la cantidad de Bs. F. 1.999,98, esto bajo el supuesto de que por el lapso efectivamente laborado, sólo le corresponde un monto de Bs. F. 2.083,31.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período 03-08-2009 al 06-12-2009), de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), niega adeudar al actor, la cantidad de Bs. F. 1.111,10, ello bajo el supuesto de que por el lapso efectivamente laborado, sólo le corresponde un monto de Bs. F. 972,21.

Por concepto de Utilidades Anuales (período 01-01-2009 al 06-12-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), niega adeudar al actor, la cantidad de 90 días de salario, esto es, Bs. F. 29.999,70, ello bajo el supuesto de que por el lapso efectivamente laborado, sólo le corresponde un monto de Bs. F. 2.081,00.

Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega adeudar al accionante, la cantidad de 90 días de salario integral, esto es, un monto de Bs. F. 37.499,40, esto bajo el supuesto de que nunca despidió al actor.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega adeudar al reclamante, la cantidad de 60 días de salario integral, esto es, un monto de Bs. F. 24.999,60, esto bajo el supuesto de nunca despidió al accionante.

De igual modo niega, rechaza y contradice la procedencia de la cantidad total reclamada por el actor, de Bs. F. 178.025,78, esto bajo el supuesto de que sólo le corresponde la cantidad de Bs. F. 10.342,86.

Que en razón de ello solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar: si se verificó una sustitución patronal durante el curso de la relación laboral; la fecha de inicio y de terminación de la misma; la procedencia de la condenatoria de los montos reclamados por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades fraccionado (período del 01-01-2009 al 06-12-2009); la causa de finalización de la relación laboral y con ella la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la accionada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de demostrar que no se verificó una sustitución patronal durante el curso de la relación laboral; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos (períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009); Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2009 al 06-12-2009); la causa de finalización de la relación laboral y con ella la improcedencia de la condenatoria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al Banco Occidental de Descuento (BOD; Oficina La Concordia, con sede en la ciudad de Cabimas, a fin de que dicha instancia informe a este Juzgado: Si por ante esa institución financiera, posee una Cuenta de Ahorros, Corriente o Fondo de Activos Líquidos, el ciudadano O.J.R.N., titular de la C.I No. 10.082.685 y, en caso afirmativo, se indicara: por cuenta de quien se realiza.T.D.F. o NOTAS DE CREDITO a dicha cuenta; si dichas transferencias de fondos o notas de créditos fueron efectuadas por el ciudadano N.M.B., titular de la C.I No. 2.455.647 y, en caso afirmativo, los conceptos y/o motivos por los cuales fueron hechas las mismas; las fechas o períodos en que fueron realizadas las mencionadas TRANSFERENCIAS DE FONDOS O NOTAS DE CREDITO; asimismo se solicito la remisión a este Tribunal, de una relación detallada de dichas transferencias de fondos y notas de créditos.

    Al respecto se observa que consta en actas procesales, respuesta a lo solicitado (folio 231); en tal sentido se informó a este Juzgado sobre la prohibición que recae en las instituciones bancarias, establecida en los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, razón por la cual, no constando material probatorio que pueda ser objeto de valoración por quien decide, se desechan las mencionadas resultas. Así se establece.

  2. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de las transferencias efectuadas por el ciudadano N.M.B., a la cuenta de fondo de activos líquidos No. 4123009873, perteneciente al demandante, por concepto de pago de nóminas o quincenas, viáticos y gastos que se realizaron mediante sistema electrónico entre cuentas del Banco Occidental de Descuento (BOD) y dentro del período comprendido entre el 01-12-2007 al 30-11-2010. La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicó su imposibilidad de exhibir las documentales en referencia, ya que manifiesta que las instrumentales respectivas no se encuentran en su poder, por no emanar de ella.

    Al respecto se observa que, si bien es cierto que la parte demandada no consignó las documentales respectivas, tampoco en menos cierto que la accionada solo reconoció la relación alegada por el actor, solo por lo que respecta al período indicado por ella en su escrito de contestación a la demanda. Asimismo impugnó las instrumentales relativas a este particular, que acompañara la parte accionante como anexos a sus escritos de promoción de pruebas. Siendo así este Juzgado, a pesar de que se ve en la forzosa necesidad de desechar la prueba in comento, considera conveniente advertir que los recibos de pago son documentales que debe entregar la patronal reclamada por mandato legal. Ello será fundamento para argumentar algunos criterios que serán expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

  3. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia de recibos o soportes de transferencias electrónicas o notas de créditos realizadas por la accionada, según sus dichos, a su favor, correspondientes a la cancelación de las nóminas y/o quincenas, viáticos y gastos. Dichos recibos corresponden al período del 01-12-2007 al 30-10-2009, identificados con las letras “A” a la “A7 (folios 106-113). Al respecto se observa que la parte demandada impugnó tales instrumentales por tratarse de copias simples y por ser documentos apócrifos, siendo por esto que se les puede conceder valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió C.d.T. de fecha 03-08-2009, emitida por la empresa SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A. (SA4), identificada con la letra “B” (folio 114). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto mediante el auto de admisión de la pruebas, de fecha 1º de marzo de 2011. Así se establece.

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió copia certificada del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., signado con el No. 45.940, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la letra “A” (folios 116 al 189). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. - TESTIMONIALES:

    1. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.V., S.R., D.G., A.A., J.L., C.F., N.L. y EDYNOR VERA, venezolanas, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los mismos no comparecieron para ser interrogados, razón por la que, no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    a.- Solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado si en sus archivos se encuentra alguna aeronave que hubiese sido registrada e inscrita a nombre del ciudadano N.M.B.. Al respecto se observa que no consta en actas procesales respuesta a lo solicitado, razón por la cual, no hay contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    b.- Solicitó se oficiara al Aeropuerto Internacional La Chinita, a fin de que dicha instancia informara a este Juzgado, si en sus archivos se encuentra algún dato y/o contrato y/o documento relativo a algún espacio arrendado y/o asignado para alguna aeronave propiedad del ciudadano N.M.B.. Al respecto se observa que consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 219), mediante la cual se informa al Tribunal que el ciudadano en referencia no posee ningún espacio arrendado y/o asignado para alguna aeronave de su propiedad; a dicha información se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.. Así se establece.

    PRUEBA DE OFICIO

    En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal con fundamento a las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la práctica de una Inspección Judicial a realizarse en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ubicada en la Avenida J.F.S., con Avenida L.R., Urbanización A.S., Torre Británica de Seguros, Piso 6, en la ciudad de Caracas, para lo cual ordenó librar exhorto de Inspección a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas, tenemos que riela en actas procesales las resultas del exhorto de inspección librado (folios 276 al 286), mediante las cuales se dejó constancia de que por ante las oficinas de dicha sede administrativa, no reposa ninguna información relativa a las partes de la presente causa, razón por la cual, no habiendo material probatorio que pueda ser valorado por quien decide, se desecha la prueba en referencia. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la demanda incoada por el ciudadano O.J.R.N., en contra del ciudadano N.M.B. (A TITULO PERSONAL), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, es menester pasar a determinar si en el presente caso se configuró la sustitución patronal alegada por la parte demandante, ello en aras de determinar la fecha de inicio y de terminación del vínculo laboral que uniera a las partes intervinientes en la causa, así como los conceptos y cantidades procedentes en derecho.

    En cuanto a la sustitución patronal los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89.- Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Así pues, se tiene que para que exista la sustitución de patronos algada, deben converger dos situaciones de orden concurrente, a saber: a) que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa; b) que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.

    En el caso de marras se observa que riela en actas procesales copia certificada del expediente correspondiente a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., signado con el No. 45.940, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se evidencia que el objeto principal de la misma es “el negocio de compra, venta, importación, exportación y permuta de toda clase de vehículos, naves y aeronaves”, y que inicialmente los accionistas de la misma fueron los ciudadanos J.C. y R.S., incorporándose nuevos accionistas con posterioridad (GILBERTO SOTO, M.M., L.L., I.A., N.L.M.R. y EDYNOR VERA), entre los cuales no figura el hoy accionado, razón por la cual no se verifica y/o evidencia, en criterio de este Juzgado, una sustitución en los términos expresados en los citados artículos 89 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Determinado lo anterior, se tiene que si bien se evidencia de actas que la parte demandante prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., no es menos cierto que tal empresa no guarda relación alguna con el demandado de autos, ni consta de algún modo que haya operado una sustitución o modificación de sus miembros, que supusiera la continuidad de la relación laboral iniciada por el demandante para la Sociedad Mercantil en referencia y continuada, según su decir, bajo las ordenes del demandado a titulo personal, ciudadano N.M.B.; razón por la cual se concluye que en la presente causa no se verificó y/o probó la alegada sustitución patronal, por lo que, la relación laboral que mantuvo el demandante con la Sociedad Mercantil SERVICIOS AERONÁUTICOS 4 C.A., es diferente e independiente de la que mantuviera con el reclamado de actas. Así se decide, máxime cuando tampoco consta en actas que el accionado haya sido propietario de aeronave alguna o arrendado algún espacio para su pernocta o que se dedicare al negocio y/o actividad de la aviación.

    A consecuencia de lo anterior, deben tenerse como fechas de inicio y culminación de la relación laboral habida entre las partes intervinientes en la causa, las alegadas por el accionado en su escrito de contestación a la demanda (período que coincide con el señalado por el demandante en su escrito libelar, como aquel en el que prestó servicios personales y directos para el demandado de autos), esto es, desde el 5 de junio de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios devengados por el demandante, se tiene que si bien la parte demandada no realizó la exhibición de los documentos solicitados por el reclamante (correspondientes al período reconocido de la relación laboral), no es menos cierto que, aún cuando el demandante consignó documentales contentivas de recibos electrónicos de pago (que fueran impugnados por la parte reclamada), de tales documentales no aparecen los salarios generados durante el período reconocido por el accionado, por lo que habiendo sido desechadas las mismas por éste Juzgado, se tiene que el salario devengado por el demandante fue el alegado por éste y reconocido por el demandado, esto es, el de Bs. F. 10.000,00. Así se decide.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar la procedencia o improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el accionante de autos:

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO

    Bs. F. SALARIO DIARIO NORMAL

    Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.

    Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (SDN*90/360)

    Bs. F. SALARIO INTEGRAL

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F.

    Jun-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15

    Jul-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15

    Ago-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15

    Sep-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15 5 2.115,74

    Oct-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15 5 2.115,74

    Nov-09 10.000,00 333,33 6,48 83,33 423,15 5 2.115,74

    Total Antig. Bs. F. 6.347,22

    Visto el cuadro anterior, se observa que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad total de Bs. F. 6.347,22, la cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS (PERÍODOS 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009)

    En relación a tales conceptos se observa que, tal y como quedó ut supra establecido, la relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa tuvo una duración de 5 meses aproximadamente, por lo que, mal podrían proceder en derecho, la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos. Así pues, se declara la IMPROCEDENCIA de los mismos. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO PERIODO 01-01-2009 AL 06-12-2009)

    Por tales conceptos, y en razón de haber laborado el demandante para el accionado desde el 5 de junio de 2009, hasta el 6 de diciembre del mismo año, se ordena su pago a la accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Salario Normal Diario

    Bs. F. Totales

    Bs. F.

    Desc Fraccionadas 7,5 333,33 2.499,97

    Bono Vac 2009-2010 3,5 333,33 1.166,65

    Total: Bs. F. 3.666,62

    Así las cosas se tiene que se le adeuda al ciudadano actor por estos conceptos, la cantidad total de Bs. F. 3.666,92, la cual se condena a pagar al demandado. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS (PERIODO 01-01-2009 AL 06-12-2009)

    Por tal concepto y en razón de haber laborado el demandante para el accionado desde el 5 de junio de 2009, hasta el 6 de diciembre del mismo año, le corresponde la fracción equivalente a 45 días de salario normal (Bs. F. 333,33), lo cual se traduce en la cantidad de Bs. F. 14.999,85, la cual se condena a pagar al demandado. Así se decide, siendo que el actor alega que le correspondían 90 días de utilidades y habida cuenta que el accionado no refuto que le pagara tal cantidad de días por tal concepto, limitándose a alegar de manera simple que solo le adeudaba Bs. F. 2.081,00.

    INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Por cuando no se verifica de actas causa justa que motivara la terminación de la relación laboral entre las partes, ni renuncia que efectuara la parte demandante por ante la demandada, se tiene que la relación culminó por despido injustificado. De modo que corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, la cantidad de 10 días, si la antigüedad fuere mayor de tres meses y no excediera de seis, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 6 meses, le corresponden por tal concepto la cantidad de 10 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 423,15, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.231,50, la cual se condena a pagar al demandado. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conforme a lo previsto en el artículo 125 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que la prestación del servicio tuvo una duración de 6 meses, le corresponden al actor por tal concepto la cantidad de 15 días, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 423,15, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 6.347,25, la cual se condena a pagar al demandado. Así se decide.

    Así las cosas, se tiene que sumadas todas las cantidades antes descritas, arrojan un total general que se le adeuda al demandante ciudadano O.J.R.N., de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.592,44). Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.J.R.N., en contra del ciudadano N.M.B. (A TITULO PERSONAL).

SEGUNDO

Se condena al ciudadano N.M.B., a cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON 44/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.592,44), por concepto de Prestaciones Sociales

TERCERO

Se ordena al accionado el pago a la reclamante de los intereses de la prestación de antigüedad, así como los de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 084-2012.

El Secretario

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

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