Decisión nº AZ522007000083 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-R-2007-005790.

JUEZ PONENTE: Dra. O.R.C..

MOTIVO: JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA APELADA: De fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se negó la admisión para la tramitación de la Autorización Judicial para cobrar.

RECURRENTE: O.R.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.857.681.

APODERADO DEL RECURRENTE: A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.543.

NIÑO: (cuyo nombre se obvia por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente).

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Segunda en fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, correspondiéndole la ponencia a la DRA. O.R.C., quien suscribe con tal carácter, para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado O.R.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.857.681, contra la decisión definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2007, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se negó la admisión de la solicitud hecha por el recurrente para la tramitación de una Autorización Judicial para cobrar, en el mismo asunto en que se declaró como únicos y universales herederos de la ciudadana S.M.E. a sus hijos (cuyos nombres se omiten por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente).-

La decisión aquí apelada estableció:

…esta Sala de Juicio hace del conocimiento del prenombrado citado que el presente asunto sólo versó sobre DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS y que esta nueva petición deberá hacerla a través de una Solicitud Autónoma de Autorización Judicial…

Ahora bien, pasa esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteado el sustento del presente recurso de apelación, tomando en consideración el escrito de informes presentado en fecha treinta (30) de marzo por el abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.543, valiéndonos para ello de una numeración consecutiva propia de esta Decisión a los fines de una mejor interpretación sustancial del referido escrito en el que se alegó:

1) Que la presente apelación es en contra de la decisión emitida el 22 de marzo de 2007, por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Número XIII, en la que se les señala que “…debemos ejercer un pedimento legal ante otro tribunal para que se nos declare como heredero único y universales de su ex cónyuge, ciudadana S.M.E.,…”.

2) Que siendo el apelante el padre de (cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) y por lo tanto detenta la guarda y custodia del mismo, no entiende cómo el a quo acordó decretar una declaración de única y universal heredera a la ciudadana M.A.E.E., por lo que dicha sentencia es irrita ya que carece del informe del fiscal de familia.-

3) Que a él, como padre de (cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), no se le notificó de la pretensión de la hermana materna del mismo, por cuanto de haberse hecho así le hubiese correspondido a un Juez con competencia en la jurisdicción del Estado Aragua y no aquí en el Área Metropolitana de Caracas.-

4) Que esta Corte Superior Segunda debe brindarle protección a su hijo, entendiendo que las prestaciones sociales producidas por su madre en vida, y hoy día reclamadas, les pertenecen conjuntamente con un seguro de vida y es el padre y no su hermana, el más viable para asumirlo.

5) Que por todo lo expuesto es por lo que esta Corte Superior Segunda debe oficiar a distintos entes gubernamentales y privados para recabar información referente al cobro de los beneficios que le corresponde a él y a su hijo.

6) Por último pide el recurrente que se notifique a la ciudadana M.A.E. del presente recurso.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Pasará de seguida esta Corte Superior Segunda a analizar en conjunto los alegatos de conclusiones presentados por la parte apelante, en contraste con la decisión de la cual se recurre, para determinar la procedencia o no de la apelación que nos ocupa, ya que ut supra fueron enunciados en el cuerpo de este fallo los seis (6) alegatos que, a criterio del profesional del derecho A.N.S.H., obran en contra de la decisión definitiva apelada y para ello tenemos que:

El presente caso se refiere a una apelación en un asunto de solicitud graciosa de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana M.A.E.E. en favor suyo y de su hermano menor de edad de nombre (cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente), por ser ellos hijos de quien en vida era llamada S.M.E., fallecida el veintinueve de marzo de dos mil seis (2006). Ahora bien, de todos los alegatos invocados por el apelante se puede concluir que su denuncia radica, de forma ambigua, un tanto en contra de la decisión del a quo en la que se le concede la condición de únicos y universales herederos a ambos hermanos, como otro tanto en contra del auto en el que se le ordena al apelante acudir por medio de una Autorización Judicial Autónoma para cobrar y recibir lo correspondiente a los beneficios que según él le corresponden recibir en nombre de su hijo, siendo ambas quejas inaplicables al caso que nos ocupa, ya que no se ajusta ninguna de ellas al procedimiento debido en una declaración judicial de este tipo; la primera de ellas, por cuanto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece la salvedad de los derechos de los terceros a la declaración de únicos y universales herederos que le fuese otorgada a ambos hermanos, es decir, habiéndoseles otorgado la cualidad de únicos y universales herederos, no puede el padre de uno de ellos tener interés legítimo alguno en revocar dicha declaratoria, bajo el pretexto de proteger su prole ya que el Titulo de Único y Universal Heredero es en beneficio de éste, amén de la imposibilidad del recurrente de atacar el fondo de dicha decisión al momento de apelar por cuanto la misma ya es cosa juzgada material, y; por el otro lado, la segunda de ellas tampoco es aplicable, por cuanto el apelante pretende que en una solicitud de este tipo, procesada, sustanciada, sentenciada, terminada y archivada, le sea iniciado en el mismo asunto y con la misma numeración un nuevo procedimiento para la tramitación de una Autorización Judicial para Cobrar, cuestión incompatible con el debido proceso de un Título Universal de Único y Universal Heredero por lo que debe desecharse estas argumentaciones del recurrente por improcedente e inconsistente y así se declara.-

En efecto, una declaración judicial de únicos y universales herederos, en principio no se refiere al derecho que pueda tener o no una persona a cobrar seguros de vida ni pensiones de sobrevivientes o prestaciones sociales del de cujus, aún y cuando eventualmente dicha declaratoria pueda tener como fin esos cobros. No obstante lo anterior, el hecho cierto de que aquella declaración tenga por fin u objeto estos rubros o conceptos, los mismos no desmejorarían en forma alguna al niño de marras, sino que muy al contrario lo beneficiarían, al propender a su determinación y cobro, aún y cuando se mencione la coexistencia de algún otro heredero legítimo.

En otro orden de ideas, cuando el apelante alega que equivocadamente el a quo le señaló que debía acudir ante otro tribunal a requerir la inclusión del mismo, como un miembro más del título de único y universal heredero, yerra el recurrente por cuanto las declaraciones judiciales de Únicos y Universales herederos son del tipo gracioso que no admiten contención y ello está perfectamente acorde con los derechos sustantivos de cualquier tercero interesado al salvaguardárseles los mismos mediante la coletilla inmersa en la declaratoria que reza “…salvo terceros con iguales o mejores derechos…”, es por ello que no hace falta ni la notificación del apelante, ni la notificación del fiscal de Protección y Familia alguno, siendo que la presente declaración judicial directamente acoge al niño (cuyo nombre se omite por mandato expreso del artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente) y no a quien detente su guarda o su custodia, por lo debe desecharse esta argumentación por inconsistente e ilegal y así se declara.-

En lo que respecta a la obligación del apelante a recurrir ante otro órgano jurisdiccional para requerir la autorización judicial para cobrar, evidentemente la misma se halla ajustada a Derecho, ya que no pueden acumularse pretensiones incompatibles tanto en su procedimiento como en su objeto y partes, por lo que todas las consideraciones anteriores, conllevan a esta Corte Superior Segunda a declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación por ser todas sus argumentaciones manifiestamente infundadas e improcedente y así se declara.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.R.R.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.857.681, debidamente asistido del abogado A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.543, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2007, dictado por la Juez Unipersonal de Juicio de la Sala de Juicio Número XIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se negó la admisión para la tramitación de la Autorización Judicial para cobrar y en consecuencia queda confirmado dicho auto y así se decide.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE,

DRA. O.R.C.

LA JUEZ, LA JUEZ,

DRA. R.I.R.R.D.. T.M.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos (10:27 a.m.) de la mañana.---------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.R.

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