Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3423-R.H.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

JUICIO: ACCIÓN DE A.C.

RECURRENTE:

J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670.

ANTECEDENTES

La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a este tribunal con motivo del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, debidamente asistido por el abogado: R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2012, según el cual negó la admisión del recurso de apelación por ser extemporáneo por tardío, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012, en la causa que cursa en el expediente Nº 3.918-12, que se tramita en ese tribunal.

En fecha 31 de enero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió el presente escrito a los fines de su distribución.

En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, realizó el sorteo de distribución correspondiéndole a este Tribunal Superior el presente expediente.

En fecha 13 de febrero se recibió en este Juzgado por distribución y en fecha 16 de febrero de 2012, se le dio entrada conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, el abogado R.E.F., mediante diligencia solicitó a este Juzgado oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y solicitara copias de los folios del libro diario en las que afirmó demostraba que la sentencia fue proferida fuera del lapso, y este Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, negó lo solicitado por los motivos que ahí se expresaron.

Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012, el abogado R.E.F., consignó anexo en copias simples la solicitud de las copias del libro diario del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y de la negativa de dicho Juzgado de expedir las mismas y solicitó nuevamente a este Juzgado Superior, peticionara las copias antes mencionadas, lo cual mediante auto de fecha 01 de marzo de 2012 fue negado por este Tribunal.

Estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

ESCRITO DE RECURSO DE HECHO

La recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben:

…De conformidad con el artículo 305 del C.P.C. aplicable a los juicios de A.C., por mandato del artículo 48 de la ley especial de Amparos, de acuerdo a la doctrina reiterada del máximo tribunal de la república sentada a partir del 17-03-93, por la sala de Casación Civil en el expediente numero 93-0021, que puede leerse en la jurisprudencia de autor O.P.T. año 1.993 numero 3 pagina 55, INTERPONGO RECURSO DE HECHO contra la negativa de apelación distada por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 24-01-2.012, en el expediente 3918-12, contentivo de juicio de A.C. que sigo contra la sentencia y los actos de ejecución dictado por el juzgado segundo del Municipio Barinas en fechas 07-07-2011; 15-11-2011; 07-12-2011, 16-12-2011 en el expediente N° 2.674-10, que por desalojo intentara F.M.T. en contra de J.O.R.S.. Dicha negativa fue publicada el día 24-01-2.012.

El fundamento jurídico de este recurso de hecho, lo constituye la doctrina vinculante establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir del día 31 de Mayo del año 2.000, caso Seguro los Andes, en la que claramente se determino el modo de computar los lapsos en el recurso de A.C., según lo cual son hábiles en este proceso todos los días, incluyendo aquellos en los cuales el tribunal funcione, a pesar de no despachar al público; excluyéndose solo los días feriados, jueves y viernes santos, sábados y domingo. En el sentido indicado señalo que el tribunal primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas recibió el expediente del recurso de amparo por el funcionario encargado para hacer el recibimiento del mismo el día 10-01-2.012, este mismo tribunal el día 12-01-2.012, le dio entrada transcribiendo la nota, que recibió dicho A.C. el día diez del año en curso. No obstante, transcurrieron más de 24 horas sin pronunciarse acerca de la admisión o la no admisión de dicha queja Constitucional. Así las cosas tardíamente le dio entrada al expediente de A.C. omitiendo, como es menester, pronunciarse acerca de la admisión del Amparo, en este punto, insisto en que el juez constitucional debe emitir pronunciamiento al respecto en forma inmediata, es decir al darle entrada como enseñan los autores Duque Corredor y R.C., en otras palabras el juez de Amparo no dispone el lapso ordinario de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 10 del C.P.C., para admitir o negar el recurso de amparo debe hacerlo de inmediato.

Por lo expuesto, el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas debió pronunciarse respecto a la admisión o no admisión del Amparo a mas tardar el día 12-01-2.012, a pesar de ello demoro seis (6) días consecutivos para negarlo, resultando extemporánea por tardía esa negativa, en razón que de acuerdo a la doctrina vinculante de la sala constitucional, en este caso deben computarse como hábiles los días (miércoles 11), (jueves 12), (viernes 13) y (lunes 16) de enero.

Ahora bien, la negativa de admisión del A.C. en referencia se produjo al cuarto día hábil desde que fue recibido el expediente; por tanto tal negativa debió ser notificada, sin cuyo trámite quedo en suspenso el lapso de apelación.

Por otra parte el día martes 23 de enero de 2012 me di por notificado acerca de la referida inadmisión del amparo y contra todo efecto apele de la misma. Además, ratifique esta apelación el día siguiente.

Subsecuentemente, el tribunal de la causa negó la apelación así interpuesta apoyándose en su propio retardo propio retardo procesal, lo cual es contrario a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la carta magna en cuyo mérito propongo este recurso de hecho y pido se ordene al tribunal primero de primera instancia en lo civil mercantil de la circunscripción judicial del estado Barinas admita inmediatamente la apelación denegada el día 24 de enero del año en curso.

Acompaño al presente escrito Copia certificada de la solicitud de a.c., en donde consta:

1.- el día y la hora en que se introdujo la solicitud de amparo

2.- auto donde el juzgado segundo distribuidor entrega el expediente de amparo al funcionario del tribunal que conocerá, la hora y la fecha

3.- auto donde el tribunal recibe y le da entrada al amparo pero no se pronuncia, ya entra en retardo.

4.- dicta la sentencia negando el amparo el día 16 de enero ya está en retardo debe notificar y no lo hace.

5.- auto del día 24- de enero de 2012, donde niega la apelación por tardía y el retardo lo tiene el tribunal en la admisión del recurso...

U N I C O

Corresponde en primer lugar a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este tribunal observa:

I

DE LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO

Preliminarmente, debe este Tribunal pronunciarse acerca del cómputo del lapso a los fines del ejercicio del recurso de hecho aquí interpuesto:

En ese sentido, cabe resaltar que el auto que negó la admisión del recurso de apelación fue dictado por el Tribunal a quo el día 24 de enero de 2.012, por lo que el lapso para interponer el recurso de hecho comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de la fecha señalada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha treinta y uno de enero del año dos mil doce (31-01-2012); evidenciándose que desde el día 24/01/2.012, fecha en que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 31/01/2012, cuando se interpuso el recurso de hecho inclusive, transcurrieron en este tribunal los días: miércoles 25, jueves 26 y viernes 27 de enero de 2012; lo que evidencia que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Del escrito contentivo del recurso de hecho, se observa que el recurrente fundamenta el mismo en el hecho que el Juzgado de la causa le dio entrada a la acción de a.c. el día 12 de enero de 2012, que no obstante, transcurrieron más de 24 horas sin que el indicado tribunal se pronunciara acerca de la admisión o no de dicha queja.

Que tardíamente le dio entrada al amparo, y que además de ello se pronunció tardíamente en la sentencia de fecha 16 de enero de 2012, toda vez que el juez constitucional debe emitir pronunciamiento inmediato acerca de la admisión o no del amparo, señalando el recurrente que en cuanto al pronunciamiento inmediato del juez en materia de amparo, este es el criterio de autores como Duque Corredor y R.C., afirmando que el juez que conoce de un a.c. no dispone del lapso ordinario de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Aseguró el recurrente que el tribunal a quo debió pronunciarse a más tardar el día 12/01/2012, pero que a pesar de ello demoró seis (6) días consecutivos para inadmitirlo. Que en fecha 23 de enero de 2012 se dio por notificado de la inadmisión del amparo propuesto, apelando ese mismo día, recurso que fue negado por el tribunal a quo el día 24 de ese mismo mes y año, que en razón de esa negativa de oír el recurso de apelación, es por lo que recurre de hecho ante este Tribunal.

III

MOTIVACION

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que niegue oír la apelación, o que se oiga la apelación en ambos efectos cuando la misma se haya admitido en un sólo efecto, por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, siendo el mismo el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que niega la apelación o que la admite en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, en fecha En fecha 24 de enero del año 2012, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.O.R.S., por ser extemporáneo por tardío, en los términos siguientes:

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE

…Vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 23 de enero del presente año, suscrita por el ciudadano: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.670, contra el auto dictado por el Tribunal en fecha: 16 de enero de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c.; este Juzgado se abstiene de oír dicho recurso, por cuanto el lapso para hacer uso del mismo, venció en fecha: 19 de enero de 2012. En consecuencia, se niega la admisión de la apelación, por ser extemporánea por tardía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el procedimiento en el que se origina la negativa de oír la apelación versa sobre una acción de a.c. contra sentencia incoada por el ciudadano: J.O.R.S., contra la sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

De autos también se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dio por recibido el a.c. el día 11 de enero del año 2012, y dictó sentencia en fecha 16 de enero de este mismo año en la que declaró inadmisible la acción de a.c., por las razones de hecho y de derecho que ahí se expresaron.

Del mismo modo, se constata que el ahora recurrente de hecho ciudadano: J.O.S., debidamente asistido por el profesional del derecho Abg. R.F., mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2012, apeló de la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de ese mismo mes y año, observándose que ciertamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, negó la admisión de la apelación por extemporánea.

A los fines de dilucidar el caso sub examine, debemos resaltar que esta Superioridad difiere totalmente del criterio que sostiene el recurrente de hecho en cuanto a los lapsos procesales del procedimiento de amparo y la forma de cómo éstos se computan o cuentan.

No es cierto lo afirmado por el recurrente en su diligencia de apelación de fecha 23 de enero del año 2012, que en materia de a.c. el lapso para apelar de las decisiones es de cinco (5) días, y tampoco que el tribunal a quo una vez recibido el amparo debía negarlo o admitirlo al día siguiente.

En cuanto al lapso para apelar en las acciones de a.c., la Sala Constitucional de nuestro más Alto Juzgado, haciendo una interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sentado criterio jurisprudencial, y en ese sentido entre otras en sentencia N° 501, de fecha31/05/2000, caso: Seguros Los Andes, ha dicho lo siguiente:

En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.

Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.

En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de a.c. señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el p.d.a., ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal.

Por otra parte, una correcta interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede anteponer el principio de celeridad al derecho a la defensa, en virtud de que los principios procesales están subordinados a la garantía al debido proceso.

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Adicionalmente, resulta incierto pretender que la celeridad procesal del amparo se vea lesionada por la interposición de recurso alguno, pues el mismo artículo 35 de la ley aplicable establece que la apelación en materia de amparo solo se admite en un solo efecto, esto es, el devolutivo, mas no en el suspensivo, lo que permite concluir a esta Sala que el valor tuitivo de la sentencia de primera instancia, no ve menoscabada su eficacia por la interposición de la apelación.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.)…

(‘Resaltado nuestro)

De conformidad con lo expresado en la sentencia precedentemente transcrita, tenemos que el criterio sostenido por la Sala Constitucional es que el lapso para interponer el recurso de apelación en a.c. es de tres (3) días calendarios consecutivos, excepto, los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; por lo que no es acertado el criterio expuesto por el recurrente de que el lapso para apelar en las acciones de amparo es de cinco días.

Por otro lado, el recurrente de hecho afirma que el tribunal a quo debía pronunciarse acerca de la admisión o no de la acción de a.c. al día siguiente de haberle dado ingreso, afirmando que tratándose este caso de un a.c. no le era aplicable el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de providenciar la acción de tutela constitucional; en ese sentido, debe expresar este Tribunal que distinto a lo afirmado por el recurrente, en los procesos de a.c. se aplican por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el señalado artículo fija que la justicia se administrará lo más brevemente posible, y que cuando ese Código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud, en ese sentido, esta disposición se aplica también en las acciones de a.c., de tal modo que el juez que conozca de un amparo tiene un lapso de tres días para admitir o inadmitir la acción de tutela constitucional, debiendo resaltarse que lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es un lapso, y en virtud de ello, dado lo urgente del caso puede el Juez o Jueza pronunciarse al día siguiente de recibido el amparo, dejando en todo caso transcurrir íntegramente el lapso de los tres días de la providenciación, a los fines de que se de inicio al lapso de apelación correspondiente.

En atención a lo expuesto, tenemos que en el presente caso el tribunal a quo le dio entrada al a.c. el día miércoles 11 de enero de 2012; y siendo que el señalado tribunal dictó sentencia declarando inadmisible dicha acción el día lunes 16 de enero de 2012, ciertamente el lapso para ejercer el recurso de apelación precluyó el día 19 de enero del presente; en atención a que el tribunal de la causa tenía como lapso para providenciar el amparo interpuesto los días jueves 12, viernes 13 y lunes 16 del mes de enero; y el accionante tenía un lapso de tres días para apelar, a saber: martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de enero del presente año; por lo que al impugnar la decisión del Juzgado a quo el día 23 de enero de 2012, ciertamente la apelación fue ejercida extemporáneamente por tardía por el ahora recurrente de hecho. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el RECURSO DE HECHO debe ser declarado SIN LUGAR, en virtud que el ciudadano: José 0rlando Sayago, ejerció el recurso de impugnación contra la sentencia del Juzgado a quo de fecha 16 de Enero de 2012, de manera extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano: el ciudadano: J.O.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.134.133, debidamente asistido por el abogado: R.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.762, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.670, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 24 de enero del año 2012.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

TERCERO

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexándosele copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/ANG/sofíasl.-

Expediente N° 12-3423-R.H.

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