Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO: BP02-L-2002-000296.

Consta de las Actas procesales que integran el expediente signado con la nomenclatura, BP02-L-2002-000296, que en fecha 06-11-02 se dio inicio al presente proceso por demanda, incoada por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano: O.J.R.S., titular de la cédula de identidad No. 2.128.757, asistido por el abogado en ejercicio A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.308 contra la empresa: “DESARROLLO NORABE C.A.”. Igualmente consta de autos, que en fecha 08 de enero de 2003, el actor otorga poder apud acta al abogado en ejercicio A.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.94.308. En fecha 11 de septiembre de 2003 el Apoderado actor, mediante diligencia expone: “Solicito muy respetuosamente de éste Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causas…”. De los autos se desprende que ésta fue la última actuación por la parte actora en el presente caso.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso; la Perención aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento, tal y como lo aclara la Exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año, es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos; de tal manera, que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día 11 de septiembre de 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que han transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal por parte del accionante, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que conforme a lo previsto en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio, por lo que atendiendo a la precitada norma legal, quien suscribe declara en la presente causa LA PERENCION y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. Y asi se decide. Notifiquese a la parte actora. Cumplase.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA

ABG. MARIBI YANEZ NUÑEZ

LMM

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