Decisión nº DP11-L-2007-000074 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2007

197° y 148°

ASUNTO: DP11-L-2007-000074

PARTE ACTORA: O.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 24.815.169

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA: Y.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.889, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ALUMINIOS DE ARAGUA 2004 C.A., representada por el Ciudadano A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.142.423, en su carácter de Director. (NO COMPARECIO)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 30 de Enero de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano O.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 24.815.169, debidamente asistido por la Abogada Y.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.119.889, Procuradora de Trabajadores, contra la sociedad de comercio ALUMINIOS DE ARAGUA 2004 C.A., representada por el Ciudadano A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.142.423, en su carácter de Director; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 02 de Febrero de 2007, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 13 de Abril de 2007, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio 21 del presente expediente.-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 30 de Abril de 2007 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, (folio22) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de Abril de 2007, a las 9:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad de comercio ALUMINIOS DE ARAGUA 2004 C.A. , la cual se inició el 09 de Enero De 1998 y finalizó el día 09 de Enero de 2006, por despido injustificado, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 8 años .- 2.- Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de TORNERO .- 3.- Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs.560.000 diarios. 4.- Que el patrono a pesar de que la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 15 de Mayo de 2006 dictó P.A. por medio de la cual ordenó el Reenganche del trabajador previa solicitud formulada por este, a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, se negó a reengancharlo, persistiendo en el despido, en fecha 08 de Febrero de 2006, fecha esta en la cual se trasladó el actor a las instalaciones de la demandada con la funcionaria de dicho organismo administrativo, C.R., a objeto de que la demandada diera cumplimiento al acto administrativo dictado, según se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de la demandada, en copia certificada que rielan a los folios 6 al 11, de las cuales se evidencia que vista la negativa del patrono en acatar la providencia administrativa dictada, documentales estas que no fueron impugnadas ni atacadas en forma alguna por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los Artículos 5, 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 5.- Que la demandada no le canceló al actor sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora; que persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano O.E.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 24.815.169, y CONDENA a la sociedad de comercio ALUMINIOS DE ARAGUA 2004 C.A., representada por el Ciudadano A.M.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.142.423, en su carácter de Director; a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.10.693.420,69) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 8 años, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; suficientemente discriminado por el actor en su escrito libelar a los folios 2 y su vto, 3 y su vto y 4del presente expediente:

ANTIGÜEDAD DEL PERIODO LABORADO.

Tiempo de Servicio: OCHO (8) AÑOS

PRIMER AÑO DESDE EL 09-01-1998 AL 09-01-1999(45 DIAS POR ANTIGÜEDAD)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-1998 Bs. 75.000,00 2.500 O O

09-03-1998 Bs. 75.000,00 2.500 O O

09-04-1998 Bs. 75.000,00 2.500 O O

09-05-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-06-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-07-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-08-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-09-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-10-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-11-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-12-1998 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

09-01-1999 Bs. 99.999,90 3333,33 138.89 64,81 5 3537,03 Bs. 17.685,17

ANTIGÜEDAD 1ER AÑO 45 DIAS Bs.159.166,51

SEGUNDO AÑO DESDE 09-02-1999 AL 09-01-2000 (60 DIAS + 2 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-1999 Bs. 99.999,90 3333,33 138,89

64,81 5 Bs.3.537,03 Bs. 17.685,17

09-03-1999 Bs. 99.999,90 3333,33 138,89 64,81 5 Bs.3.537,03 Bs. 17.685,17

09-04-1999 Bs. 99.999,90 3333,33 138,89 64,81 5 Bs.3.537,03 Bs. 17.685,17

09-051999 Bs. 120.000,00 4000,00 166,67 77,78

5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-06-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-07-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-08-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-09-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-10-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-11-1999 Bs .120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-12-1999 Bs.120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-01-2000 Bs. 120.000,00 4000,00 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

Adicionales Bs. 120.000,00 4000,00 166,67 77,78 2 Bs.4.244,44 Bs.8.488,89

ANTIGÜEDAD 2DO AÑO 62 DIAS Bs.252.544,39

TERCER AÑO DESDE 09-02-2000 AL 09-01-2001 (60 DIAS + 4 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-2000 Bs. 120.000,00 4000 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-03-2000 Bs. 120.000,00 4000 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-04-2000 Bs. 120.000,00 4000 166,67 77,78 5 Bs.4.244,44 Bs.21.222,22

09-05-2000 Bs. 144.000 4800 200,00

93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-06-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-07-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-08-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-09-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-10-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-11-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-12-2000 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-01-2001 Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

Adicionales Bs. 144.000 4800 200,00 93,33 4 Bs.5.093,33 Bs.20.373,33

ANTIGÜEDAD 3ER AÑO 64 DIAS Bs. 313.240,00

CUARTO AÑO DESDE EL 09-02-2001- AL 09-01-02-2002 (60 DIAS ANTIGÜEDAD + 6 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-01 Bs. 120.000,00 4000 200 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-03-2001 Bs. 120.000,00 4000 200 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-04-2001 Bs. 120.000,00 4000 200 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-05-2001 Bs. 144.000 4800 200

93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-06-2001 Bs. 144.000 4800 200 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-07-2001 Bs. 144.000 4800 200 93,33 5 Bs.5.093,33 Bs.25.466,67

09-08-2001 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

09-09-2001 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

09-10-2001 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

09-11-2001 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

09-12-2001 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

09-01-2002 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,33

Adicionales Bs.158.400,00 5280 220 102,67 6 Bs.5.602,67 Bs.33.616,00

ANTIGÜEDAD 4TO AÑO 66 DIAS Bs.354.496,00

QUINTO AÑO DESDE EL 09-02-2002 AL 09-01-2003 (60 DIAS ANTIGÜEDAD + 8 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-2002 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,35

09-03-2002 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,35

09-04-2002 Bs.158.400,00 5280 220 102,67 5 Bs.5.602,67 Bs.28.013,35

09-05-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-06-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-07-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-08-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-09-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-10-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-11-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-12-2002 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

09-01-2003 Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 5 Bs.6.658,67 Bs.33.293,35

Adicionales Bs. 190.080,00 6336 220 102,67 8 Bs.6.658,67 Bs.53.269,36

ANTIGÜEDAD 5TO AÑO 68 DIAS Bs.436.949,54

SEXTO AÑO DESDE EL 09-02-2003 AL 09-01-2004 (60 DIAS ANTIGÜEDAD + 10 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-2003 Bs. 190.080,00 6336 264 123,2 5 Bs.6.723,20 Bs.33.616,00

09-03-2003 Bs. 190.080,00 6336 264 123,2 5 Bs.6.723,20 Bs.33.616,00

09-04-2003 Bs. 190.080,00 6336 264 123,2 5 Bs.6.723,20 Bs.33.616,00

09-05-2003 Bs. 190.080,00 6336 264 123,2 5 Bs.6.723,20 Bs.33.616,00

09-06-2003 Bs. 190.080,00 6336 264 123,2 5 Bs.6.723,20 Bs.33.616,00

09-07-2003 Bs.228.096,00 7603,20 316,8 147,84 5 Bs.8.067,84 Bs.40.339,20

09-08-2003 Bs.228.096,00 7603,20 316,8 147,84 5 Bs.8.067,84 Bs.40.339,20

09-09-2003 Bs.228.096,00 7603,20 316,8 147,84 5 Bs.8.067,84 Bs.40.339,20

09-10-2003 Bs.247.104,00 8236,80 343,2 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-11-2003 Bs.247.104,00 8236,80 343,2 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-12-2003 Bs.247.104,00 8236,80 343,2 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-01-2004 Bs.247.104,00 8236,80 343,2 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

Adicionales Bs.247.104,00 8236,80 343,2 160,16 10 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

ANTIGÜEDAD 6TO AÑO 70 DIAS Bs.551.302,40

SEPTIMO AÑO DESDE EL 09-02-2004 AL 09-01-2005 (60 DIAS ANTIGÜEDAD + 12 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-2004 Bs.247.104,00 Bs.8236,80 343,20 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-03-2004 Bs.247.104,00 Bs.8236,80 343,20 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-04-2004 Bs.247.104,00 Bs.8236,80 343,20 160,16 5 Bs.8740,16 Bs.43.700,80

09-05-2004 Bs.296.526,00 Bs.9884,20 411,84 192,19 5 Bs.10.488,23 Bs.52.441,17

09-06-2004 Bs.296.526,00 Bs.9884,20 411,84 192,19 5 Bs.10.488,23 Bs.52.441,17

09-07-2004 Bs.296.526,00 Bs.9884,20 411,84 192,19 5 Bs.10.488,23 Bs.52.441,17

09-08-2004 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-09-2004 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-10-2004 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-11-2004 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-12-2004 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-01-2005 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

Adicionales Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 12 Bs.11.362,17 Bs.136.345,99

ANTIGÜEDAD 7MO AÑO 72 DIAS Bs.765.636,87

OCTAVO AÑO DESDE EL 09-02-2005 AL 09-01-2006 (60 DIAS ANTIGÜEDAD + 14 DIAS ADICIONALES)

Periodos

Salario Mínimo según decreto Presidencial Salario

Diario Alícuota Utilidad Alícuota del Bono Vacacional Antigüedad Art. 108 L.S.I.M. total por Antigüedad.

09-02-2005 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-03-2005 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-04-2005 Bs.321.234,00 Bs.10.707,80 446,16 208,21 5 Bs.11.362,17 Bs.56.810,83

09-05-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-06-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-07-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-08-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-09-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-10-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-11-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-12-2005 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

09-01-2006 Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 5 Bs.14.325,00 Bs.71.625,00

Adicionales Bs.405.000 Bs.13.500 562,50 262,50 14 Bs.14.325,00 Bs.200.550,00

ANTIGÜEDAD 8VO AÑO 74 DIAS Bs.1.015.607,48

Resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 45+62+64+66+68+70+72+74= 521 días por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la L.O.T.; calculados a razón del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo conforme al Parágrafo Quinto del Artículo 108 y Artículo 146 Parágrafo Segundo eiusdem; supra discriminados; resultando en consecuencia un total a cancelar de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.3.848.943,19), por concepto de Prestación de Antigüedad, y así se establece.

SEGUNDO

Por cuanto constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la parte actora, siendo calificado como tal por al Inspectoría del Trabajo de Maracay, se ordena la cancelación de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo efectivo de servicio prestado por esta, a cuyos efectos, corresponde cancelarle: 150 + 60 días de salario integral conforme al numeral 2 y literal d de la L.O.T.; a razón del Salario integral diario devengado por el trabajador en el mes anterior de la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 146 de la L.O.T.; es decir, Bs.14.325,oo diarios, todo ello, conforme a la constante y reiterada jurisprudencia patria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido: SCS-13/03/02: “… en los juicios d estabilidad laboral , ordenando el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antiguedad, vacaciones fraccionadas, y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…” (destacado del Tribunal); todo lo cual resulta un total a cancelar por este concepto de Bs. 3.008.250; y así se decide.-

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. ,oo por concepto de Salarios Caídos causados y no cancelados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2006, computados desde la fecha del despido, 09 de Enero de 2006, y no como fue señalado por el actor en su escrito libelar, ya que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido que los salarios caidos se computaran desde la fecha del despido en sede administrativa; hasta la fecha en que no se produjo el Reenganche por parte de la accionada, es decir, en que la demandada de autos, persistió en el despido del actor, 11 de Septiembre de 2006; salarios estos dejados de percibir por el actor calculados con base al Salario diario que fue señalado por este en su escrito libelar 4 vto. para los periodos correspondientes, calculados por este Tribunal así: 22 días por el lapso comprendido desde el 09 de Enero de 2006 - fecha del despido - hasta el 31 de Enero de 2006 a razón de Bs.15.525,oo diarios, que resulta la suma de Bs. 341.550; mes de Marzo hasta el mes de Agosto de 2006, ambos inclusive; es decir, 213 días calculados a razón de Bs.15.525 diarios, que resulta la cantidad de Bs. 3.306.825,oo y, 11 días comprendidos desde el 01 de Septiembre de 2006 hasta el 11 de Septiembre de 2006, fecha esta en que ocurrió la persistencia del despido del actor, computados a razón de Bs. 17.077,50 diarios; que resulta la suma de Bs. 187.852,50; todo lo cual totaliza a cancelar por concepto de Salarios Caídos de Bs. 3.836.227,50; y así se resuelve; ello, en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:

(….) ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado este Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004,…

(Sentencia de fecha 03-11-04, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso J.G.H.V.. Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy).-

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 11 de Septiembre de 2006, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de su persistencia; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y así se decide.

Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 08 días del mes de Mayo de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LOIDA CARVAJAL

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