Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKarelia Silveira
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós (22) de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BH13-L-2003-000031

PARTE ACTORA:. O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.459.227, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.C.G.M. y O.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.819 y 94.345, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1982, anotada bajo el No 102, Tomo A-1, de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En día hábil de hoy, Veintidós (22) de marzo de 2005, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que en fecha 23 de marzo del mismo año, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, y se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano O.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.459.227, de este domicilio, y sus apoderados judiciales A.C.G.M. y O.A.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.819 y 94.345, respectivamente, parte demandante en la presente causa. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A (LOMORCA), ni por medio de Apoderado judicial, ni representante alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomando como ciertos los hechos alegados por el actor, relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, es decir, el 08-10-1999, y la culminación de la misma por despido en fecha 02-07-2003, que el cargo desempeñado era de Chofer Especial, y devengaba un salario diario básico de Bs. 24.281,50, un salario diario normal de Bs. 34.686, 36 y un salario integral de Bs. 83.416,26, así como que el Trabajador está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. No obstante a diferencia de lo alegado por el actor la convención colectiva aplicable en el presente caso, atendiendo a la fecha de culminación de la relación laboral, es la convención de los años 2002-2004. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO (Cláusula 9, Lit a de la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

105 días x 34.686,36 ………………………………………..Bs. 3.642.067,8

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL (Cláusula 9, lit b de la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-1999 al 02-07-2003: 120 días x 83.416,26………...Bs. 10.009.951,2

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Cláusula 9, lit c de la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-1999 al 02-07-2003: 60 días x 83.416,26……..Bs. 5.004.975,6

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (Cláusula 9, lit d de la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004

Periodo 08-10-1999 al 02-07-2003: 60 días x 83.416,26……..Bs. 5.004.975,6

VACACIONES AÑO 2000 (Cláusula 8, lit a de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-1999 al 07-10-2000

30 días x 34.686,36 para un total de .………….……………….Bs. 1.040.590,8

BONO VACACIONAL AÑO 2000 (Cláusula 8, lit e de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-1999 al 07-10-2000

45 días x 24.281,50 para un total de .………….………………. Bs. 1.092.267,5

VACACIONES AÑO 2001 (Cláusula 8, lit a de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2000 al 07-10-2001

30 días x 34.686,36 para un total de .………….……………….Bs. 1.040.590,8

BONO VACACIONAL AÑO 2001 (Cláusula 8, lit e de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2000 al 07-10-2001

45 días x 24.281,50 para un total de .………….……………………. Bs. 1.092.267,5

VACACIONES AÑO 2002 (Cláusula 8, lit a de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2001 al 07-10-2002

30 días x 34.686,36 para un total de .………….……………………..Bs. 1.040.590.8

BONO VACACIONAL AÑO 2002 Cláusula 8, lit e de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2001 al 07-10-2002

45 días x 24.281,50 para un total de .………….…………………. Bs. 1.092.267,5

VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 8, lit b de la Conv. Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2002 al 02-07-2003

20 días x 34.686,36 para un total de .………….……………………. Bs. 693.727,2

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Cláusula 8, lit e de la Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-2002 al 02-07-2003

30 días x 24.281,50 para un total de .………….……………………. Bs. 728.445,00

UTILIDADES AÑO 2003

Periodo 01-01-2003 al 02-07-2003

80 días x 34.686,36…..…………………………………….…..………Bs. 2.774.908,8

COMISARIATO (Cláusula 14 Convención Colectiva de Trabajo años 2002-2004)

Periodo 08-10-1999 al 02-07-2003

Se declara procedente tal concepto, no obstante por cuanto no consta en autos el monto correspondiente a la tarjeta de comisariato para cada uno de los años que comprende la relación laboral, se nombrará experto a los fines de que efectúe el cálculo del monto que real y efectivamente corresponde al actor por tal concepto.

BONO ESPECIAL ÚNICO (Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo años 2000-2002) por la cantidad de ……………………………………….Bs. 2.500.000,00

PARA UN TOTAL DE ………………………………………………...Bs. 36.757.626,1

En lo que se refiere al monto demandado por lo que el actor denomina compensación, fundamentando tal reclamo en un acuerdo establecido por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A) de fecha 05 de mayo de 2000, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto de autos no se desprenden elementos de convicción para establecer la certeza del concepto reclamado, ni el monto que en tal caso correspondería por el mismo, por tal razón se declaran igualmente improcedentes los intereses demandados por tal concepto.

En cuanto al monto demandado por concepto de Impacto del bono Vacacional sobre Antigüedad e Impacto de la utilidad sobre la Antigüedad, este Juzgado lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto los mismos forman parte del salario integral, el cual se utilizó como base de calculo de los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, y tales conceptos no están contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo como beneficios autónomos e independientes.

En lo que se refiere a las cantidades demandadas por concepto de intereses por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, este tribunal lo declara IMPROCEDENTE, por cuanto las vacaciones no disfrutadas por el trabajador, serán pagadas al terminar la relación laboral al ultimo salario normal devengado, tal como fueron calculados supra, lo cual se considera indemnización suficiente por el no disfrute de las misma en tiempo oportuno, tal como fue señalado en decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2004, en el caso JM Millán contra Seguros La seguridad.

En cuanto al monto demandado por intereses generados por el concepto de Bono especial este Tribunal establece que los intereses de mora que hayan generado tal cantidad serán calculados por un perito de acuerdo a los lineamientos que se señalaran más adelante.

Los anteriores cálculos de los montos demandados, son realizados tomando como base el salario alegado por el trabajador, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 36.757.626,1, suma a la cual hay que deducir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍBARES CON 24/100 (Bs. 4.424.512,24), que el actor manifestó recibir como anticipo de Prestaciones sociales, lo cual deja un saldo a pagar por la empresa demandada al demandante de por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32.333.113,7). Y así se decide.-

En cuanto a los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinara mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°)Considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 08-10-1999 y finalizó el 02-07-2003; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo; 4°) La parte demandada suministrara al perito la información que este le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizara con la información que conste en autos.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (02-07-2003) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°)El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32.333.113,7), más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) El perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 32.333.113,7) más los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el indicie inflacionario acaecido en esta ciudad entre la fecha de admisión de la demanda y el día de hoy (22-03-2005) fecha del presente fallo, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. K.S.

LA ….

……SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-03-2005, siendo las p.m, se publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYEDITH HERNÁNDEZ

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