Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA DE JUICIO Nº 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.O.G.R. y A.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.920.401 y V-17.522.615, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.108.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.376, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Escrito de Ratificación. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., signada con el Nº 56, del Año 2002. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo el n.O.N. de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., signada con el Nº 632 año 2003. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. Los ciudadanos. J.O.G.R. y A.J.R.D., manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once (11) de diciembre del dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.l.d.E.M.. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en el sector San Jacinto, Avenida 03, casa Nº 51-62, Urbanización Cinco (05) Águilas Blancas, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M.. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalaron que desde hace mas de cinco (05) años decidieron por común acuerdo separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por motivos que no vienen al caso explanar, y desde el 15 de enero del año dos mil tres hasta la presente han mantenido tal separación habiendo ruptura prolongado de la vida en común por más de cinco años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: J.O.G.R. y A.J.R.D., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado fecha once (11) de Diciembre del dos mil dos (2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., hoy Registro Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., según Acta de Matrimonio Nº 56. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del n.O.N. será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la C.d.n. antes señalado, la ejercerá la madre ciudadana A.J.R.D., de conformidad con los artículo 349, 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano J.O.G.R., se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00), esta cantidad será ajustada anualmente en un veinte por ciento 20% anual. De igual manera el padre se compromete a pagar dos bonos especiales anuales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), cada uno, para ambos casos, el primer bono cera cancelado, el día primero del mes de agosto y el otro durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. Con sus respectivos aumentos proporcionales del veinte (20%) para cada año. Los demás gastos requeridos por el niño serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, este seguirá abierto tal como el padre y la madre lo han venido ejerciendo, por lo tanto el padre y la madre, podrán ver a su hijo cuando lo deseen, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación del niño, y se respeten ambos padres de no proferir ningún tipo de insultos entre ellos u ofensa de carácter verbal o físico. QUINTO: Las vacaciones de agosto, se repartirán en periodos iguales de tiempo para que el niño las disfrute con ambos padres, mientras que las vacaciones de diciembre el día 24 el niño pasara con su padre y el 31 de diciembre con su madre, haciendo la rotación correspondiente de intercambio de fechas para el año siguiente y así sucesivamente. Con respecto a los periodos de vacaciones de carnaval y semana santa, han convenido que un año las disfrute con el padre y al año siguiente con la madre y así sucesivamente, de conformidad con el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01.

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.

BP19870

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