ORLANDO SEGUNDO SALAS COLINA (PROPIETARIO); JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ (APODERADO JUDICIAL) FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Fecha13 Octubre 2004
Número de expedienteGP01-R-2004-000166
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PartesORLANDO SEGUNDO SALAS COLINA (PROPIETARIO); JOSE RAMON CEDEÑO MARQUEZ (APODERADO JUDICIAL) FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA 2

Valencia, 13 de octubre de 2004

194° y 145°

Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000166

Ponente: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.S.C., en contra de la decisión del veintiocho (28) de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó la entrega en deposito del vehículo Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin placas de circulación, al ciudadano O.S.S., con fundamento en los artículos 4, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe. El día seis (06) de septiembre del presente año, se dio cuenta en esta Sala del recurso interpuesto, y a los fines de su admisión o no, se ofició al Juzgado a quo con el propósito de que fuesen remitidas con carácter de urgencia las resultas de las boletas de notificación libradas con ocasión de la decisión apelada. El día veintiuno de septiembre de 2004, recibidos en Sala los recaudos antes señalados se ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, se requirió con carácter de urgencia al Tribunal a quo, la remisión de la totalidad de las actuaciones a los fines de decidir el recurso. El 27 de septiembre del año en curso, se recibió oficio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo, informando que las actuaciones se encontraban en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiándose lo conducente a la mencionada Fiscalía. El día 11 de octubre de 2004, se recibieron las referidas actuaciones, pasando la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano Abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.S. interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…..Yo, J.R.C.M., ….en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.S. COLINA…..representación que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado….ante su competente autoridad, ocurro con el debido respeto y acatamiento de ley a los fines de exponer: Por cuanto la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, es contraria a los más basicos (sic) principios de derecho, aunado a que causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses de mi mandante, es por lo que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, en su ordinal 5to APELO de la mencionada decisión. Es todo…

(Sic Omissis)

El Fiscal Décimo del Ministerio Público, no dio respuesta al recurso de apelación, a pesar de constar en autos su emplazamiento, tal como se evidencia al folio 19 de las actuaciones.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, del día veintiocho (28) de julio de 2004, es del tenor siguiente:

… Visto y revisado el escrito interpuesto por el (la) ciudadano (sic) Abog. J.R.C. Márquez…..quien actúa como apoderado judicial del Ciudadano O.S.S. Colina….según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría…el cual fue recibido por ante este Despacho judicial en fecha 16-07-04, mediante el cual solicita a este Despacho la entrega de un Vehículo propiedad de su representado, cuyas características particulares son: PLACA: S/P, SERIAL DE CARROCERIA WBAHE6328SGF31932, MOTOR: 8 cil, MARCA:BMW, MODELO 540i, AÑO:1995, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR . A los fines de decidir, este Tribunal observa: El (la) solicitante consignó ante este Tribunal la documentación que legitima a su representado como poseedor (a) del vehículo en mención, a saber, Copia debidamente Certificada del instrumento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública 5° de fecha 16-11-1.996 y Copia debidamente Certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 6° de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el No 79, tomo 25 de fecha 2-04-2.004, todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el (la) representado (a) del solicitante es el (la) poseedor (a) legítimo (a) del vehículo. Según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y compartido dicho criterio por este Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA en sentencia de fecha 13-08-02, establece que..En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional….Este Tribunal tomó en consideración otros elementos, tales como: La Ley de T.T. que establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, por ello, los documentos presentados por el (la) solicitante permiten estimar la legitimidad de la posesión del mismo, aunado a que no existe reclamación de propiedad sobre ese mismo bien, por parte de otra persona, y así como la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento. Ahora bien, como quiera que lo esgrimido por el Apoderado Judicial recurrente está fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal y como lo preceptúa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ha acreditado la condición de poseedor (a) legitimo (a) de su representada (sic) el Tribunal a quo establecerá las siguientes condiciones. Todo ello con la finalidad de resguardar derechos a posibles terceros si fuese el caso específico; a los efectos de las garantías que se pudieran derivar de lo actuado en este sentido. PRIMERO: El objeto descrito anteriormente debe ser puesto para la vista y presentación ante las Instalaciones de este Despacho cada vez que lo requiera el Juez de Control, previa notificación del (la) Apoderado Judicial solicitante o de los representante (sic) legal de la misma (sic). SGUNDO: De no lograrse la ubicación del (la) Recurrente, porque haya cambiado de domicilio sin la participación previa al Tribunal. El Juez ordenará que el objeto mueble sea entregado y restituido de inmediato a la orden de este Tribunal, a los efectos de resolver cualquier situación que se hay presentado al respecto relacionado con la propiedad legítima o definitiva de un tercero; utilizando a los Órganos Auxiliares de Justicia (Policía Estatal o Municipal) si fuere necesario. TERCERO: Queda entendido que la entrega del vehículo se hace solo a título de DEPOSITO; teniendo la obligación el custodiador de mantenerlo en perfecto estado y uso para circular; CUARTO: No podrá venderse, ni permutarse, ni traspasarse ni ceder derechos, ni utilizar cualquier otro fin con el objeto entregado hasta tanto no quede resuelto la condición de tenedor precario mediante Resolución Judicial. QUINTO: El (la) Ciudadano (a) deberá presentar al Tribunal de Control, el cambio de Domicilio y Teléfono a los fines legales pertinentes así como cualquier otra circunstancia que se presente con el ya prenombrado en custodia. SEXTO: Los Datos personales del (la) Recurrente y su mandante deberán constar en esta misma acta de entrega. SEPTIMO: La presente decisión quedará sujeta al cumplimiento por parte del Ciudadano O.S.S.C. de la obligación de cancelar a las autoridades aduaneras correspondientes , los aranceles de adunas, impuestos o cualquier otro derecho exigible con ocasión del ingreso del vehículo de marras al estado venezolano y su nacionalización, una vez canceladas las mismas, deberá consignar los recibos de pago y solvencia respectivos ante este Juzgado para que proceda a la materialización de la presente decisión, todo ello en virtud de que el hecho punible que dio inicio a la presente causa es el delito de Contrabando, tipificado en el Título VI, capítulo I, artículo 104, y siguientes de la Ley de Aduanas y sin bien se demostró en el curso de las investigaciones que el hecho no es típico, en lo que respecta al ciudadano O.S.S.C., no es menos cierto que tampoco se demostró el pago de dichos impuestos al fisco nacional. En consecuencia, este Tribunal Décimo…..ACUERDA la Entrega en DEPOSITO del referido vehículo al solicitante, todo ello de acuerdo a los artículos 04, 06 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y una vez que sean cancelados los impuestos de conformidad con la ley aduanera vigente…..

Sic. Omissis).

De lo observado por la Sala para decidir.

El recurso fue interpuesto contra la decisión dictada el día 28 de julio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la entrega en calidad de depósito del vehiculo: Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin placas de circulación, al ciudadano O.S.S., con fundamento en los artículos 4, 6 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, una vez fuesen cancelados los impuestos de conformidad con la ley aduanera vigente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala que la decisión impugnada se produce como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado a favor del ciudadano O.S.S., por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo del año en curso, a solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 323 ejusdem.

Al respecto, es menester indicar que la normativa procesal que rige la entrega de objetos involucrados en la comisión de delitos establece:

Artículo 311. De la devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos una vez requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Sic.).

Artículo 312. De las cuestiones incidentales. “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.” (Sic.).

Y de igual manera, establece nuestra normativa procesal penal como efecto de la declaratoria del sobreseimiento lo siguiente:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas ” (Sic.).

En el presente caso, se observa que el Juez cuya decisión se impugna no obstante haber decretado el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.S.S. al considerar que su conducta no es típica, y al haber constatado la legitimidad de la documentación consignada que lo acredita como propietario del vehículo, sin embargo lo entrega en calidad de depósito, sujeto al pago de los impuestos de conformidad con la ley aduanera, no ajustándose tal decisión a lo establecido en nuestra normativa procesal en relación a los efectos del decreto de sobreseimiento ni a lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico y por M.T. de la República en relación con la entrega de vehículos. En consecuencia se REVOCA la decisión impugnada mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin placas de circulación, en calidad de depósito al ciudadano al ciudadano O.S.S., una vez fuesen pagados las impuestos aduaneros, por tanto facultada como esta Sala para conocer el fondo del asunto, procedió a constatar de las actuaciones que nos ocupan, lo siguiente:

A los folios dieciocho (18) al veintiuno (21) de las actuaciones, consta solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2° a favor del ciudadano O.S.C., por cuanto consideró que el mencionado ciudadano no cometió el delito de contrabando ni el de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

A los folios uno (01), dos (02) y tres (03); seis (06) y siete (07); doce y trece (13); veintidós (22) y su vuelto y veintitrés (23) y su vuelto; treinta y tres (33) y su vuelto y treinta y cuatro (34) y su vuelto; cuarenta y seis (46); cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) de las actuaciones, constan las solicitudes realizadas por el ciudadano O.S.S.C., a través de distintos profesionales del derecho, requiriendo del Tribunal el pronunciamiento acerca del sobreseimiento formulado por el Fiscal del Ministerio Público, con la correspondiente entrega del vehículo objeto de la investigación.

A los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) riela el auto motivado dictado por el Tribunal a quo en fecha 28 de mayo del año en curso donde decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.S.S.C., con fundamento en el artículo 318 ordinal 2° del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 323 ejusdem.

A los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y siete (57) y su vuelto; cincuenta y ocho (58) y su vuelto y sesenta (60) y su vuelto, escritos del abogado J.R.C.M., en representación del ciudadano O.S.S.C., en los cuales ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Tribunal revocara la decisión del fecha 28 de mayo de 2004, en cuanto a la orden de remitir a la Fiscalía las actuaciones en lo concerniente a la entrega del vehículo.

A los folios sesenta y dos (62), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de las actuaciones, riela auto motivado del Tribunal en donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR el recurso de revocación ejercido y acordó notificar al solicitante a los fines de que consignara al Tribunal la documentación que probara su condición de propietario del vehículo objeto de la solicitud.

A los folios sesenta y siete (67), al setenta (70), riela copia certificada expedida por la Notaría Pública Quinta de Valencia, del documento de compra venta del vehículo Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin placas de circulación, donde se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 1996, el ciudadano V.R.G., vendió el referido vehículo a O.S.S.C., quedando inserta la referida venta bajo el No 51, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. .

Asimismo cursa en la actuaciones, copia del Acta de Retención Preventiva de Vehículo de fecha 27 de marzo de 2003, emanada de la Tercera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello, al momento de la retención del vehículo, se retuvieron igualmente: “Copia Fostostática de la cédula de identidad del ciudadano Salas Colina O.S.; ...talón de Trámite emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA Nro 22975782; Autorización emitida por el ciudadano O.S.S.C. ... al ciudadano J.H.P....; Planilla de solicitud de Registro de vehículo del SETRA Nro 22975782; ...” (Sic)

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en relación a la entrega de vehículos incautados en investigación penal, estableció en decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, el siguiente criterio:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta Sala)

De igual manera ha establecido nuestro m.T., en materia de la documentación necesaria a los fines de acreditar la propiedad sobre un vehículo, en la Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional caso C.E.L.A., lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros... Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros….(Sic Omissis)

Conforme a los criterios Jurisprudenciales, anteriormente transcritos, se observa que para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el mismo sin que medie duda alguna, considerando que existe tal titularidad cuando conforme a la normativa legal vigente ese ciudadano aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículos, hecho éste que quedó suficientemente demostrado en el caso que nos ocupa en toda la documentación anteriormente indicada, concretamente el documento de compra venta del vehículo, lo cual acredita su condición de propietario, entrega ésta, que en el caso que nos ocupa no debió estar sometida a ningún tipo de condición, por cuanto la misma es consecuencia del decreto de Sobreseimiento al ciudadano O.S.S.C., por considerarlo no incurso en comisión de delito alguno, por no ser típico el hecho que le fue imputado. Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y por tanto se acuerda la entrega inmediata del vehículo Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; sin placas de circulación, al ciudadano O.S.S., lo cual ejecutará el Juzgado a-quo, una vez reciba las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.S.S.C.; Segundo: Revoca la decisión dictada el veintiocho (28) de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual acordó la entrega en calidad de deposito del vehículo Marca: BMW; Color Blanco; Año 1995, Serial de Carrocería: WBAHE6328SGF31932; Motor:8 cil; Modelo:540i; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Sin placas de circulación, al ciudadano O.S.S., en consecuencia se ordena la entrega inmediata del mencionado vehículo al ciudadano O.S.S., lo cual ejecutará el Juzgado a-quo una vez reciba las presentes actuaciones.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y el presente asunto al Juzgado a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

JUEZAS

A.M.D.G.C.I.T.T.D.B.

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° ,

El Secretario

Asunto GP01-R-2004-000166

AMDG. Sabrina Coggiola.

Asistente Judicial.

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