Decisión nº 272 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteMartin Enrique Bonilla Alvarado
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Por libelo de demanda presentado en fecha 08-05-2007, por el Abogado en ejercicio R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.916, demandó a SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A., representada por su Presidente C.E.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.542.268 y de este domicilio, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alegó la parte actora que en fecha diecisiete de julio del año mil novecientos noventa y siete, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 11, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó en original marcado con la letra “B”, su representado celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1.997, anotado bajo el N° 34, Tomo 10-A representada en ese acto por su Presidente C.E.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.542.268 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, por medio del cual se le dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por una Estación de Servicio denominada “RÍO TURBIO” y un Estacionamiento Privado para vehículos, ubicado en la Calle 41 entre Avenida 20 y Carrera 21 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en veintitrés metros (23,00 Mts.) lineales, con la Carrera 21; SUR: en cincuenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (55,75 Mts.) lineales, con la Avenida 20 que es su frente; ESTE: enciento un metros (101 Mts.) lineales, con la Calle 41 y OESTE: en treinta y seis metros (36,00 Mts.) lineales, con terreno y bienhechurías de J.F.S. y en sesenta y cinco metros (65 Mts.) con terrenos ocupados por la C.A.N.T.V. Dicho inmueble lo conforman tres (03) islas de cemento donde funcionan los surtidores de gasolina, tres (3) locales comerciales y un (01) local para engrase y lavado de vehículos. Igualmente forma parte del arrendamiento, un terreno que se destinó para el estacionamiento privado de vehículos. El contrato se previó tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del primero de julio del año 1.997, pudiendo prorrogarse por un (01) año más, si las partes recíprocamente estuvieren de acuerdo, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, dentro de los treinta (30) días al término del contrato. El canon de arrendamiento se estableció que se pagaría de la manera siguiente: 1) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, por los locales comerciales. 2) Mensualmente, el cincuenta por ciento (50%) en Bolívares, del margen de comercialización del combustible vendido en la Estación de Servicios, establecido entre el precio de costo directo de la compañía suplidora de los combustibles y el precio de venta de los mismos. 3) Mensualmente, el cincuenta por ciento (50%) en Bolívares del ingreso bruto por estacionamiento privad de vehículos. Finalmente, N.G.A. y C.G.D., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad N°s 1.639.650 y 9.542.268, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria, la empresa SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A. ya identificada. Que el contrato de arrendamiento señalado y acompañado marcado “A”, se celebró para que tuviera una duración de un (01) año, prorrogable por otro año más si dentro de los treinta (30) días siguientes las partes recíprocamente estuvieran de acuerdo y se celebrara nuevo contrato; cosa que no sucedió así; por el contrario, a partir del Primero de Julio de 1.988 y a falta del mutuo acuerdo de las partes y de la celebración de un nuevo contrato, éste se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y bajo esa figura, el arrendatario ha venido ocupando hasta la presente fecha el inmueble descrito. Que es el caso que desde el mes de abril del año dos mil seis, la arrendataria, SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR C.A. ya identificada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los locales comerciales, y pese a que a su representado ha realizado innumerables gestiones para que cumpla con dichos pagos, éstas han resultado infructuosas por no haberse logrado el pago, motivo por el cual y siguiendo precisas instrucciones de su mandante, acudió a los fines de demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado. Fundamentó la demanda, en las siguientes disposiciones legales: Establece el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso, si hubiere lugar a ello” Establece el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” Indica el artículo 1.592, “eiusdem”: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumir, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Establece el artículo 1.594, “ibídem”: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor” En segundo lugar, la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. En base a las normas antes citadas, fundamentó la presente demanda. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por las que compareció por ante este d.T., para demandar, como en efecto demandó a la empresa arrendataria SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A. , constituida mediante documento inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1.997, anotado bajo el n° 34, tomo 10-A, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento antes señalado y en consecuencia, haga entrega inmediata del inmueble arrendado objeto de dicho contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió. Se reservó el derecho de demandar por separado, el pago de los oros conceptos contemplados en el contrato de arrendamiento señalado. . Igualmente pidió de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente suministró la dirección del demandado para la práctica de la citación. Riela del folio 04 al folio 09 documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 10 auto dictado por este Tribunal donde se instó a la parte actora a que indique el motivo de su pretensión, a los fines de pronunciarse sobre la admisión. Riela al folio 11 diligencia estampada por la parte actora donde aclaró al Tribunal que el motivo de su pretensión es el Desalojo del inmueble arrendado, asimismo consignó libelo de demanda en tres folios útiles. Riela al folio 15 la admisión de la demanda. Al folio 16 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consignó recibo de la empresa SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCA C.A representada por el ciudadano C.E.G., quien se negó a firmar el día 31 de Mayo. A solicitud de la parte actora se libró boleta de notificación a la parte demandad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 20 la Secretaria de este Tribunal hace constar que se trasladó hacer entrega de la boleta ordenada por auto de fecha 11-06-07, siendo atendida por una persona que dijo ser y llamarse G.E., titular de la cédula de identidad N° V-4.408.952, a quien le hizo entrega de la misma, comprometiéndose a entregársela al ciudadano: C.E.G.D.. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a preferir el fallo, en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano: C.E.G.D., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.268, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de este domicilio, SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A. asistido por la Abogada en ejercicio NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.316.025 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.278 y de este domicilio, presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual cursa desde los folios 21 hasta el folio 28, con sus anexos, en donde: Primero: Que la acción inquilinaria de desalojo que trata el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que invoca el actor en sus fundamentos de Derecho, requieren para su procedencia supuestos fácticos que tienen que darse en el libelo de la demanda. Entre estos requisitos, estás el precio o canon del arrendamiento que tiene que estar determinado en la demanda: al punto de que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento establece su utilización para dar competencia por razón de la cuantía, cuyas normas son de estricto orden público. De allí que resulta un grosero error estimar la demanda en Bs. 4.000.000,00, contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 28 y siguientes, eiusdem. Conforme a la confesión espontánea del actor de que el precio convenido por el arrendamiento es complejo; si se quiere compuesto. Esto significa que tiene como base la cantidad de Bs. 300.000,00 y al cual se le añade un porcentaje del 50% del beneficio que se obtiene tanto de la comercialización de combustibles, lubricantes y demás derivados de hidrocarburos como de la explotación del estacionamiento, pero resulta que el libelo no explica la base sobre la cual ha de recaer ese porcentaje lo que permite afirmar que el canon de arrendamiento no está determinado; y al no estar determinado, la severísima acción de desalojo se hace inadmisible. Se recuerda, una vez más, que estas normas son de estricto orden público y no hay manera de relajarlas, conforme al artículo 6° del Código Civil. Unida a esta circunstancia se halla el hecho de que el contrato de arrendamiento se inició el 1° de julio de 1997, vale decir, que la relación arrendaticia alcanza casi los 10 años, con lo cual se produce la prórroga legal, que no puede soslayarse en ningún caso, circunstancia ésta que hace inadmisible la demanda. SEGUNDO: Partiendo del principio fundamental de la autonomía de la voluntad, los autores afirman que el contrato es ley entre las partes (artículo 1.159 del Código Civil); y sobre éste principio se estructuró toda la teoría de la responsabilidad contractual: cuando quiera que una de las partes no cumple con las obligaciones previstas en el contrato debe responder por los perjuicios causados a la otra parte. Para exonerarse de esa responsabilidad no se puede alegar sino el caso fortuito o la fuerza mayor (causa extraña no imputable, artículo 1.271 Código Civil), es decir, una variedad de hechos jurídicos de orden legal, material o puramente humano y que pertenecen particularmente al Derecho de las Obligaciones, que impide superar la fuerza del acontecimiento que constituye la causa extraña ni imputable: sea en el nacimiento, en el cumplimiento o en la ejecución de una obligación, en razón de la imposibilidad absoluta en al cual se ha encontrado una de las partes sin su culpa. Por ello en el caso del deudor el antes citado artículo 1.271 establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. Cuya aplicación, como en el presente caso, y así lo alegamos, tiene efectos liberatorios permanentes o definitiva ya que el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de responsabilidad civil, como una de las manifestaciones más importantes de la quiebra o rompimiento, del citado principio de la autonomía de la voluntad, desarrollado, como se sabe en Derecho, en la llamada teoría de imprevisión de aplicación en los contratos civiles, y extendida a los administrativos. Esta teoría puede explicarse así: el Juez tiene poder de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias originales que se hace imposible para una de las partes cumplir lo pactado, sin que sufra una grave lesión patrimonial. Aplicando la anterior teoría y para dejar suspendida la ejecución forzosa del contrato de arrendamiento firmado entre su representada, SERVICIOS INTEGRAL AUTOMOTRIZ MAYCAR, C.A., y O.S.V., se explica que: el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías que forman la estructura o construcciones de la Estación de Servicio Río Turbio fue afectada por el cierre de la calle para el tránsito de vehículo, es decir, la Avenida 20 con el propósito de desarrollar la obra pública del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto. Lo que significa que la ocupación judicial de hecho y derecho del inmueble, ha afectado el giro comercial de la Estación de Servicio Río Turbio lo que conlleva señalarle enfáticamente al Tribunal que este acontecimiento no previsto, detiene por fuerza de la ley la ejecución del contrato y por ende el pago del arrendamiento. Esta improcedente e inadmisible acción revela la temeridad del actor porque tanto el ciudadano O.S.V., y el representante de la compañía demandada mantienen conversaciones conciliatoria con el ente público para ser indemnizados. De modificarse las condiciones de hecho de la Estación de Servicio Río Turbio significaría un improcedente cambio de las variables utilizadas por la autoridad para las indemnizaciones pertinentes. Porque, precisamente, e fondo de comercio y sus demás elementos integrantes físicos y humanos son los considerados para determinar los pagos respectivos. Entonces, de declararse procedente la acción de desalojo implicaría variar los parámetros de la expropiación para ambas partes, lo cual va directamente contra lo intereses de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Opuso, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal primero del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer la potestad de conocer a la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que existe, de hecho y de derecho, una evidente subrogación del Estado, por la transferencia forzosa de los bienes del arrendador (propietario del inmueble) y el arrendatario (propietario del fondo de comercio) a cambio de una justa indemnización, conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social). CUARTO: Opuso, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa de falta de jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal primero del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por pertenecer la potestad de conocer a la jurisdicción contencioso administrativa toda vez que existe una evidente subrogación del Estado, por la transferencia forzosa de los bienes del arrendador (propietario del inmueble) y el arrendatario ( propietario del fondo de comercio) a cambio de una justa indemnización, conforme a la Ley de Exportación por Causa de Utilidad Pública o Social. QUINTO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO Y DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO., por las siguientes razones: a) Porque el actor sabe que no puede actuar efectivamente en el proceso, en virtud de que conoce a la perfección, que él mismo no ha podido cumplir desde abril de 2006e con su obligación de mantener a su representada en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, conforme el artículo 1.585, ordinal 3°, del Código Civil, por el Hecho del Príncipe, asumido como causa extraña no imputable, es decir, por cuanto la empresa Municipal TRANSBARCA, (empresa del Estado), por las obras del metro, cerró por la Avenida 20, que es su frente, todo acceso de vehículos automotores al inmueble arrendado Estación de Servicio Río Turbio (arrendada enana forma de canon complejo mensual en una especie de cuenta en participación; al 50% sobre los rendimientos brutos tanto de la Estación de Servicio como del Estacionamiento y los locales comerciales arrendados por suma fija, que forman un solo inmueble tal como se ha planteado en la demanda), cuyo improcedente y absurdo desalojo, que contrariando a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se pide en este juicio. B) Porque su representada tampoco tiene, con fundamento en el Hecho del Príncipe, Hecho del Príncipe, asumido como causa extraña no imputable, acción para intentar contra su arrendador reclamación por indemnización de daños y perjuicios sufridos por la interrupción del goce pacífico del inmueble arrendado, Estación de Servicio Río Turbio, ya que el Estado por razones de una obra de utilidad pública, de hecho y derecho, afectó dicho inmueble subrogándose “ en las obligaciones y derechos del propietario, arrendatarios, acreedores, e incluso, todo el que tenga un derecho sobre el bien a expropiar que se vieren perjudicados o lesionados por el Estado al construir el Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, por la transferencia forzosa de sus derechos al Estado a cambio de una justa indemnización, teniendo estos, en caso de reclamación, que ocurrir a la jurisdicción contencioso administrativa. c) Porque, en el supuesto negado de que el Sentenciador considere, no obstante la defensa del Hecho del Príncipe, asumido como causa extraña no imputable, que es procedente en relación a la presente infundada acción, se reservan demandar por separado todos los daños y perjuicios que corresponden a n su representada por el incumplimiento del arrendador de su obligación de mantener a la arrendataria en el goce pacífico de lo arrendado. SEXTO: A todo evento y en forma subsidiaria, para el caso que este Tribunal considere que es competente y no proceden ninguna de la defensa perentorias y de fondo alegadas en los puntos anteriores, propuso la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS”, toda vez que el actor desde el mes de abril de 2006 no cumple con sus obligación de permitir el uso y disfrute pacífico de lo arrendado, y por tanto si él no cumple con su obligación principal su representada de hecho y derecho está revelada de cumplir conforme al artículo 1.168 del Código Civil, y así lo alegaron, pues, no es justo, en este caso, que el arrendador que no ha cumplido pueda exigir al arrendatario el total cumplimiento de su obligación correlativa. SÉPTIMO: Por tener interés el Estado en el presente asunto, como es evidente, solicitó conforme al artículo 94 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la citación del Procurador General de la República, pues, se trata de un inmueble afectado, de hecho y derecho, por una obra de utilidad pública sobre el cual se pide el desalojo, estando en proceso indemnizatorio los derechos o bienes correspondientes a arrendador y arrendatario, como consta de: 1.- Comunicación de Transbarca dirigida a Servicio Integral Automotriz Maycar C.A., de fecha 09 de mayo del 2.006 marcada A; 2.- Comunicación de Transbarca dirigida a Servicio Integral Automotriz Maycar de fecha 22 de Agosto del 2.006 marcada B: 3.- Comunicación de Transbarca dirigida a Servicio Integral Automotriz Maycar C.A. de fecha 07 de Diciembre del 2.006 marcada C; 4.- Comunicación de Transbarca dirigida a Servicio Integral Automotriz Maycar C.A de fecha 09 de Marzo del 2.007 marcado D, y a la ciudadana Jueza, por máxima de experiencia que tiene del conocimiento de la construcción del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, ya que la presente acción obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, antes de pasar a resolver la referida cuestión previa planteada por el demandado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso.

También es importante destacar que las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de éste tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil H.C., en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.

De la misma manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor F.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta

.

En este orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.

La norma jurídica adjetiva del artículo 59 estipula los casos en los cuales procede la Falta de Jurisdicción del Juez:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1º lo siguiente:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En este mismo sentido, para Chiovenda, “la jurisdicción es la actuación de voluntad concreta de la ley.”, Brice, la conceptualiza como “el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva”.

Siendo la jurisdicción la función del Estado de administrar justicia a los particulares dirimiendo sus conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales, es importante señalar que existen normas procedimentales preestablecidas que regulan la jurisdicción civil, determinando la competencia para decidir los asuntos sometidos a la autoridad judicial y la obligación de los jueces tanto venezolanos como extranjeros para administrar justicia; estableciendo el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la falta de jurisdicción se extingue el proceso.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que:

Debe precisarse que la jurisdicción y la competencia son conceptos procésales distintos, pero que se vinculan estrechamente. En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la competencia. Sin jurisdicción, resulta innecesario hablar de competencia. La falta de jurisdicción, puede ocurrir, sólo cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública o bien al juez extranjero

.

De tal manera, que a pesar de que tanto la falta de Jurisdicción como la Incompetencia son de eminente orden público, no pueden confundirse en virtud de que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Juez de administrar justicia y la misma está establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la falta de Jurisdicción del Juez es cuando el Tribunal no tiene potestad para dirimir el caso por pertenecer a la Administración Pública, a un Juez extranjero o al Tribunal Arbitrario, por su parte la competencia consiste en determinar el ámbito de acción de esta administración de justicia ya sea por el territorio, la materia o la cuantía tal como lo contempla el artículo 60 ejusdem.

Es así que entendida la jurisdicción como la potestad general que tiene el Estado, para declarar el derecho, para resolver las controversias o peticiones que plantean los ciudadanos y en definitiva para administrar justicia, a través de los órganos competentes, la falta de ésta se puede plantear en dos vertientes: a) la falta de jurisdicción del Juez con respecto a otro organismo de la Administración Pública; según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se puede declarar aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa; y b) la falta de jurisdicción del Juez Nacional, en relación con el Juez Extranjero establecida en el mismo artículo 59 que también se puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se trate de causas que versen sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Estas son las únicas fuentes de la falta de jurisdicción, el conflicto planteado entre un Juez y otro órgano del Estado; y el conflicto planteado entre el Juez Nacional y el Juez extranjero. De plantearse alguna de éstas situaciones, se puede resolver ya sea, mediante la Regulación de la Jurisdicción o mediante el planteamiento de las cuestiones previas. Sin embargo se observa que el alegato del oponente no encuadra en ninguna de estas dos situaciones, en virtud de que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento está establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“… Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. (Resaltado propio).

Del análisis exhaustivo del referido artículo, aprecia esta Sentenciadora que claramente establece el procedimiento a seguir, a fin de dirimir las acciones intentadas de manera jurisdiccional por los motivos expuesto en el artículo ut supra mencionado y todos los que tengan que ver con materia de arrendamiento, este procedimiento está claramente previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que todas las causas establecidas en dicha ley serán ventiladas por el procedimiento breve. Es conveniente advertir que este procedimiento breve es un procedimiento especial establecido en la norma adjetiva civil venezolana, por lo tanto corresponde a la jurisdicción civil, por las razones antes expuestas, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es declarada SIN LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.-

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