Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1090

El 15 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.279, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en representación del adolescente, cuyo nombre se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa penal que se le sigue al adolescente de autos por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de diciembre de 2013, esta Sala a través de decisión N° 1767, admitió la presente acción de amparo constitucional y negó la medida cautelar solicitada.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 20 de mayo de 2014, 9 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, procedió a ratificar el interés en la resolución de la presente causa.

El 17 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., remitió actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional de marras.

El 31 de octubre de 2014 y 13 de enero de 2015, el abogado E.E.M.B., en su carácter de autos, procedió a ratificar el interés en la resolución de la presente causa.

El 23 de enero de 2015, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional, introdujo escrito relacionado con el presente expediente.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante escrito del 24 de febrero de 2015, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante, ejerció acción de amparo constitucional “(…) en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre de 2013, emanada la Corte de Apelaciones con Competencias Múltiples del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, Estado D.A. (…)”.

Que “(…) el día 9 de octubre de 2013, se llevó a efecto Audiencia de Presentación en Flagrancia, del Adolescente G.J.G.A. (…), por los presuntos Delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…), Ocultamiento de Arma de Fuego (…) y el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito (…). En la mencionada Audiencia de Presentación el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., decretó a favor de mi patrocinado, lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar. SEGUNDO: se cambia la precalificación jurídica dada por la representación fiscal de Distribución de Drogas y se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), por cuanto lo (sic) encontraron en su chaqueta en el cuarto del adolescente, fue un envoltorio pequeño, el cual arrojó un peso bruto de 1 gramo. TERCERO: Se decreta al adolescente (…) la medida (sic) ARRESTO DOMICILIARIO, (sic) de conformidad con lo establecido, en el artículo 582 literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente (sic), la cual cumplirá en su residencia (…) con apostamiento policial, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTRÓPICAS (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “[a]cto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 ejusdem, por considerar que está frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De seguidas la Defensa alega los argumentos de derecho, dando así contestación al Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar el mencionado Recurso y en consecuencia, se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a favor del adolescente”.

Que “[r]ecibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones CON (sic) Competencias Múltiples del Circuito Judicial del Estado D.A., fue resuelta el 14 de Octubre de 2013 de la manera siguiente. En Primer Lugar: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público sin motivar o exponer las razones (sic) orden legal que los conlleva (sic) a tal decisión. En Segundo Lugar: Se Revoca la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente G.J.G.A., quien deberá cumplirla en la Entidad de Atención Tucupita (Varones), y en Tercer Lugar: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DISTINTO AL QUE PRONUNCIÓ EL FALLO APELADO”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que “[e]l día sábado 12 de octubre de 2013, la Fiscal Quinta del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación”.

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. al tomar la decisión de declarar CON LUGAR, un Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad con el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el sagrado derecho a la libertad personal, dada la decisión tomada en fecha 14 de Octubre de 2013, al Revocar la medida cautelar menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO,(sic) de conformidad a lo establecido en el artículo 582 Literal ‘A’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 9 de Octubre de 2013, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que a todas luces es lesiva a la legalidad por cuanto la referida Corte de Apelaciones decretó tal detención aplicando una norma que no es aplicable al P.E.d.A.. Las causales de apelación están contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ninguno de ellos hay referencia a que se admita un recurso de apelación cuando se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

Que “[c]on esta decisión la recurrida, no observó el carácter especialísimo de la materia objeto de juzgamiento, donde en la norma se estableció un régimen procesal diferenciado del penal ordinario, dado el carácter especial, entendiendo a la condición de adolescente, quien debe ser tratado de modo diferenciado del adulto (sic)”.

Que “(…) el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, fue dotado de institutos procesales acordes al carácter etario, por esta razón mal puede aceptarse que sea modificado para equipararlo al sistema de responsabilidad penal del adulto, como lo hizo la Corte de Apelaciones, admitiendo la apelación y acordando el efecto suspensivo, así de este modo violentar (sic) el principio de legalidad procesal penal e infracciona (sic) la garantía constitucional del debido proceso judicial penal, prevista en el artículo 49, decisión que tampoco consideró la afirmación de la libertad como intereses (sic) superior del adolescente, interés de rango constitucional previsto en el artículo 78, e igualmente afectó uno de los bienes más preciados del ser humano como lo es la libertad personal durante el proceso judicial, garantizada en último párrafo, numeral 1 del artículo 44, constitucional”.

Por último, requiere que la presente acción de amparo sea admitida y (…) Junto con la admisión se suspenda el efecto suspensivo (sic) y la ejecución de la decisión de privativa de la libertad G.J.G.A, nacido en fecha 14/10/1995, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 14 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., decidió en los siguientes términos:

(…) [e]sta Superioridad observa lo siguiente:

De los folios 13 al 20, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Segundo (2do) de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 09 de Octubre de 2013, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, y la debida contestación de la defensa, a saber: (sic)

‘…Escuchadas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración del adolescente hoy imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, observa quien aquí decide que efectivamente la presunta droga que se encontró en la chaqueta en el cuarto del adolescente (Omitido), bajo el dominio del adolescente que lo constituye su ropa, sus enceres (sic), su cuarto la cual arrojó un peso bruto de un (1) gramo aproximadamente, que el resto de la Droga se encontró en otro lugar de la casa cuya propietaria es la ciudadana Y.A., su mama, y también su hermano de 13 años y ninguna de estas personas se encuentran detenidas, es por lo que esta juzgadora considera procedente el cambio de precalificación dado por la representación Fiscal al delito de Distribución de Drogas, al de Posesión de droga, en consecuencia ‘Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, en virtud de que aún faltan investigaciones de interés Criminalístico por practicar. SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica dada por la representación fiscal de Distribución de Drogas y se precalifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto lo encontrado en su chaqueta en el cuarto del adolescente, fue un envoltorio pequeño, el cual arrojó un peso bruto de 1 gramo. TERCERO. Se decreta, al adolescente: (Identidad Omitida) la medida ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido, en el artículo 582 literal ‘a’ de la Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente (sic), la cual cumplirá en el (sic) en su residencia ubicada el sector Villa R.C. 3 casa Nro. 25 de esta Ciudad (sic), con apostamiento policial, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Oficiar la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO: se acuerda las copias solicitada por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 236 ejusdem, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo en el expediente constan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, así mismo en virtud de la magnitud del delito precalificado por la representación Fiscal existe un peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan, es todo. Seguidamente el defensor Público esgrime sus argumentos en respuesta al Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y manifiesta: ‘Ciudadana jueza, hemos visto como el Ministerio Público, ha alegado el contenido del artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 236 de la norma en comento, y manifiesta como elemento principal para interponer el efecto contemplado en esta norma, la magnitud del delito, y de ello presume el peligro de fuga, observa la defensa, que en la presente causa tal y como ya la mencioné esa magnitud del delito, está revelada (sic) a convertirse en polvo cósmico, es decir, bajo los elementos jurídicos del debido proceso, según lo que se desprende de las actas no están en presencia de ningún delito que la norma especial que rige la materia, amerita la pena privativa de libertad, por lo que no existe ninguna magnitud del delito, honorables magistrados, este elemento del peligro de fuga en este caso, no se encuentra establecido ya que mi representado actualmente es estudiante de educación superior toda su vida ha vivido bajo el techo manto y cobijo de su madre en la vivienda ubicada en el sector Villa R.C. 3 casa Nro 25, que con la medida de detención Domiciliaria adoptada por la representante del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, se garantiza que mi representado, no evadirá el proceso y que por el contrario, él es el primer interesado en que se haga justicia, y se esclarezca todas estas circunstancias que lo han traído hasta esta audiencia de presentación; por lo que solicito respetosamente a la honorable Corte de Apelación, DECLARE SIN LUGAR la pretensión realizada por el Ministerio Publico, tomando en consideración respetados Magistrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente ](sic), que no hace más que perseguir el interés superior del n.n. y adolescente y que estamos en un sistema de responsabilidad penal educativo, mas no represivo. Además he de señalar a esta digna corte de apelación que de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece los casos en los cuales se debe apelar y que la Corte de Apelaciones en dos oportunidades, en las mismas circunstancias ha declarado inadmisible este Recurso de Apelación a la Fiscalía del Ministerio Público, siendo los casos de P.P.A.N.. YP01-R-2013-91 y el de Nicanol asunto Nro. YP01-R-2013-140 (sic), por cuanto las medidas cautelares no son objeto de apelación. Es todo’. Seguidamente la ciudadana Jueza una vez oído el Recurso ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa acuerda: Suspender la decisión emitida por este Tribunal. Manteniéndose privado de libertad al adolescente hasta tanto decida la Corte de Apelaciones. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelación, dentro de las 24 horas siguientes. Ofíciese a la Entidad de Atención Varones Tucupita informando de la presente decisión...’

…omissis…

(…) [e]videncia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva puesta al imputado.

Del análisis de la referida disposición penal se observa, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación a título de efecto suspensivo, cuando en audiencia de calificación de flagrancia el Juez de Control de Adolecentes decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia.

De acuerdo a lo solicitado por la Defensa Pública y a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) y el señalamiento en audiencia de presentación de las sentencias referidas con los números YPO1-R-2013-91 y YPO1-R-2013-140, le exhorta (sic) esta Corte de Apelaciones que debe dar lectura minuciosa a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tener preciso el contenido del mencionado artículo.

Ahora bien, se observa de la revisión del presente asunto que la representación fiscal ejercida por los (sic) abogada VIANNELLY SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado D.A., imputo (sic) al ciudadano (…), natural de Tucupita, Estado D.A., de 17 años de edad (…) por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…), y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (…) siendo cambiada la calificación jurídica por el A-Quo a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), sin embargo la mencionada Juez, no se pronunció en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como se desprende del Acta de Presentación del Imputado.

…omissis…

En este orden de ideas, evidencia esta Corte de Apelaciones que por los mismos hechos ocurridos en data 09 de Octubre de 2013 en el Sector Villa R.T.E.D.A., es declarada la aprehensión en flagrancia del adolescente; Sin embargo, por estos hechos se le otorgó medida de ARRESTO DOMICILIARIO al adolescente (…), a quien se leyó la calificación jurídica provisional de DISTRIBUCIÓN ILIECITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (…) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (…) por el A-Quo a POSESIÓN ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), por lo que habiendo solicitado el Ministerio Público la privación judicial preventiva de libertad por el peligro de fuga y de obstaculización del proceso del presunto involucrado (sic).

Es la razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima conveniente que se decrete la medida privativa de libertad al adolescente (…), ya que, la a-quo no se pronunció en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

…omissis…

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la instancia que dispone el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, igualmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

‘Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las a las (sic) medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en los delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y éstos son:

1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por la (…) Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público del Estado D.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, del 9 de Octubre de 2013, mediante la cual se decretó la Medida ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al imputado (…)

…omissis…

DISPOSITIVA

(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo (…). SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el adolescente (…), quién deberá cumplirla en la entidad de Atención (sic) Varones Tucupita (…) y TERCERO: Se ordena la realización de una nueva audiencia de presentación de imputado ante un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció el fallo apelado

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como fue la presente acción, mediante decisión N° 1.767 del 16 de diciembre de 2013, se observa, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo de las actas del expediente, que ocurrió el abandono del trámite en la causa de autos, el cual, conforme a la doctrina de esta Sala, puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

En efecto, se observa que el caso de autos se interpuso acción de amparo constitucional el 15 de noviembre de 2013, contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y no fue sino hasta el 20 de mayo de 2014, que el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, compareció a ratificar el interés en la resolución de la presente causa; habiendo transcurrido fatalmente un período superior a seis (6) meses entre dichas actuaciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.384/14).

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala que la falta de actividad de la parte accionante, quien solicitó la tutela preferente del amparo con miras supuestamente a obtener una solución urgente que restituyera la situación jurídica denunciada como vulnerada, hace más de seis (6) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.384/14).

Ello así, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto no verifica esta Sala que en el presente caso se vea afectado el orden público ni las buenas costumbres, máxime cuando de autos se verificó que en la actualidad el quejoso fue absuelto de la causa penal de marras, por cuanto se demostró la inexistencia del hecho punible, decretada por el fallo dictado el 31 de octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. (sin ser apelada y quedando definitivamente firme); por lo que se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Asimismo, debe hacerse un llamado de atención al representante de la Defensa Publica, para que en casos futuros, evite la declaratoria de terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, toda vez que estaría incumpliendo con los deberes que por ley se le han encomendado, más aún cuando la inactividad en el presente caso, se produjo con anterioridad al escrito del 24 de febrero de 2015, mediante el cual se desistió de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.S., actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo de la Sección Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en representación del adolescente, cuyo nombre se omite en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el fallo emitido el 14 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa penal que se le sigue al adolescente de autos por la presunta comisión del los delitos de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 13-1090

LEML/-

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