Decisión nº 124-J-16-07-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 16 de Julio de 2004

Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Vista la demanda de amparo intentada por la abogada M.Y.C.S., en su carácter de apoderada del ciudadano O.J.S., cédula de identidad Nº 4.175.112, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el abogado E.Y.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual invalidara la sentencia que este mismo Juzgado dictara el día 13 de julio de 2001, en el juicio de divorcio seguido por los ciudadanos O.J.S. y M.C.D.Q. y por medio de la cual se declarara disuelto el vínculo matrimonial entre ambos, este Tribunal para decidir observa:

I

De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción intentada contra una sentencia recaída en un juicio de invalidación, que a su vez anula una sentencia de divorcio, dictado por un Juez competente en materia civil, de la cual este Tribunal igualmente tiene competencia, quien suscribe afirma la misma a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo promovida; y así se declara.

II

Como fundamento de su acción el querellante denuncia la violación de: a) derecho a la defensa, porque la acción de invalidación se intentó contra el juez querellado y no contra su persona, no obstante de haber sido citado, facultad que no podía asumir por la prohibición establecida por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; porque el proceso estaba suspendido por varios períodos y no se acordó la notificación de las partes para su reanudación; porque no se notificó al Ministerio Público (familia) para que velara por los derechos de las partes; b) al debido proceso: Porque el juez querellado dictó su decisión con fundamento en la confesión ficta de una persona que no fue demandada y figura procesal que no procede al igual que en el juicio de divorcio, cuando debió a.s.l.f.d.l. boleta de citación era falsa o no; y fundamentalmente porque el juicio de divorcio se dictó con arreglo al artículo 185-A, del Código Civil, donde por ser una solicitud de forma conjunta no se admite la citación; y c) la garantía del Juez natural: porque quien debió dictar sentencia era un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el juicio de divorcio se constató la existencia de hijos menores de edad.

III

Tribunal para decidir observa:

Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible. En este sentido, cabe señalar que los alegatos de la parte querellante relativa a la existencia de niños menores de edad, debieron alegarse en la oportunidad del juicio de divorcio, solicitando la notificación del Ministerio Público y pidiendo la declinatoria de competencia, en el juez natural, por un lado; y por otro, su alegato de que él no había sido citado en el juicio de invalidación y de que como se trataba de un proceso decidido con arreglo al artículo 185-A del Código Civil, debieron alegarse oportunamente en el juicio de invalidación.

Igualmente, debe señalarse que la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente. Este recurso, es el de casación contra la sentencia que invalidó la sentencia de divorcio, proceso de una sola instancia y recurso que se anuncia y se formaliza per saltum.

Confirma la anterior afirmación, la doctrina reitera de la Sala Constitucional, vertida en sentencia del 13 de marzo de 2004, caso G.A.C. contra el Ministerio de Producción y Comercio, expediente 00-2671, magistrado ponente, J.D.O.:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado posterior).

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo

. (Subrayado posterior).

De manera que, existiendo un recurso paralelo expedito para corregir las denuncias de procedimientos y de infracción de ley señaladas, la demanda de amparo intentada por la abogada M.Y.C.S., en su carácter de apoderada del ciudadano O.J.S., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el abogado E.Y.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, resulta inadmisible; y así se decide.

Finalmente, este Tribunal quiere llamar la atención a la abogada M.C.S., para que sea más diligente y cuidadosa de la ortografía, gramática y redacción en sus escritos de demanda, así como en los futuros que pretenda introducir ante los Tribunales de la República.

En consecuencia, en atención a lo previsto en los ordinales 2° y 4° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la demanda de amparo intentada por la abogada M.Y.C.S., en su carácter de apoderada del ciudadano O.J.S., contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, dictada por el abogado E.Y.P., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, mediante la cual invalidara la sentencia que este mismo Juzgado dictara el día 13 de julio de 2001, en el juicio de divorcio seguido por los ciudadanos O.J.S. y M.C.D.Q. y por medio de la cual se declarara disuelto el vínculo matrimonial entre ambos

De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.

Consúltese la presente decisión.

Déjese transcurrir el lapso de apelación, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. La presente causa quedó anotada bajo el N° 3585.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg.NEYDU MUJICA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg.NEYDU MUJICA.

Sentencia N°. 124-J-16-07-04.

MRG/NM/yelixa. Exp. N° 3585.

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