Decisión nº 008-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-017710

ASUNTO : VP02-R-2010-001005

DECISIÓN: N° 008-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: O.S.I.B., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.296.939, de 35 años de edad, soltero, profesión u oficio Experto en Criminalísitica, hijo de F.I. y de N.B., residenciado en la Circunvalación N° 2, detrás de la Urbanización San Rafael.

DEFENSA: ABOGADO M.Á.B.,

VICTIMA: A.C.R.R. y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO R.L., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y 176 del Código Penal, respectivamente.

Se recibió la causa en fecha 18-01-2011, y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.Á.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, en su carácter de defensor del ciudadano O.S.I.B., identificado en actas, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, el cual dictó su texto íntegro el día 17 de septiembre de 2007, en el cual condenó al ciudadano O.S.I.B., por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y 176 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.R.R. y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS y el 25 % del pago recibido correspondiente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.oo).

En fecha 03 de febrero de 2011, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente Recurso, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente, acto que se llevó finalmente a efecto en fecha 23 de febrero de 2011, con la presencia del Abogado R.L., Fiscal del Ministerio Público, el Abogado M.B. y el acusado O.S.I.B..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El Abogado M.Á.B., apela de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Mixta, recurso que interpone, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PUNTO PREVIO”, DE LOS SUPUESTOS QUE SOPORTAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO, manifiesta: “Antes de entrar a desarrollar el Recurso (sic) que mediante el presente escrito interpongo debo advertir que el mismo esta dirigido a impugnar la sentencia condenatoria definitiva N° 031-07, dictada el día 16 de julio del año 2007, por el Tribunal Séptimo de Juicio actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la cual fue publicada el texto integro de dicha sentencia en fecha 17 de septiembre del (sic) 2007, y la cual le fuera debidamente NOTIFICADA el día 5 de Noviembre del presente año 2010, en la cual se condenó a mi defendido O.S.I.B. antes identificado a purgar la condena de CINCO AÑOS (05); DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS HORAS DE PRISIÓN y al pago de una Multa de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,000.oo) mas las accesorias de ley por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en los artículos 62 de la Ley contra la Corrupción y 181-A del Código Penal…”

En el punto denominado PRIMERA DENUNCIA”: Lo realiza de conformidad con el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de inmediación.

Alegando que : ”… en virtud de que la Juez Séptimo de Juicio violento normas relativas a la Oralidad e inmediación del Juicio Oral y Público, ya que la misma valoró indebidamente el testimonio de los Ciudadanos A.P.J.; OLFANY BETRIZ (sic) GONZÁLEZ y A.C.R.R. como elementos de convicción que establecen la responsabilidad penal de mi defendido acusado de autos, siendo que con dichos testimonios contradictorios y prejuiciados, por cuanto los testigos son familia directa entre si Asimismo, el Ministerio Público no logró probar en el Debate Oral el hecho de que mi defendido haya sido la persona que recibió el dinero mencionado por los testigos…”

Luego en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”: la realiza en dos segmentos en el denominado Primero, apela de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando al respecto que: “…por cuanto la Ciudadana Juez de Juicio incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, toda vez que en hay contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando el sentenciador a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, como sucedió en la causa que nos ocupa ciudadanos magistrados. …”; continúa la defensa refutando los elementos de hecho y de derecho que consideró como probados el Juez A-quo, tales como son la declaración de los ciudadanos A.P.J., OLFANY B.G., A.C.R.R. y O.S.I.B., manifestando que se violentaron normas y preceptos constitucionales.

Indica también:”… que en esta causa que nos ocupa no existe ningún otro tipo de prueba que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, mas que la testimonial antes señalada, por cuanto la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar no fueron admitidas por el Juzgado Quinto de Control por las razones de hecho y de derecho plasmadas en la respectiva Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta en autos, aunado al hecho que la otra supuesta víctima J.R.G. no declaró por encontrarse supuestamente para ese momento en Colombia…”.

Continúa la defensa refutando el ítem de la sentencia denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho argumentando que: “…De tal manera ciudadanos magistrados, como se evidencia de las declaraciones de los testigos antes mencionados: ninguno de ellos señala directamente a mi defendido como la persona que fue (sic) recibió dinero, entonces ciudadanos magistrados, esa defensa se pregunta ¿Cómo puede (sic) se puede configurar el delito de corrupción propia? Delito este por el que fue sentenciado mi defendido, cuando la Fiscalía en el transcurso del Debate Oral no logró probar sin lugar a dudas que mí defendido haya obtenido para si beneficio pecuniario alguno. Más aún, cuando el supuesto dinero entregado por la víctima no apareció por ningún lado, violentándose los (sic) dispuesto en el artículo 65 de la Ley Contra La Corrupción…”

Luego refiere: “…estamos en presencia de un delito sin pruebas de su comisión. Asimismo ciudadanos magistrados, esta defensa no entiende por cuanto la juzgadora no lo explica y detalla en su sentencia, como fue que llegó al convencimiento de que mi defendido y su conducta, desplegada en el procedimiento que dio origen a este proceso, su subsume perfectamente en al supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción; con la excepción única de que para ese momento era funcionario del CICPC y formaba parte de la comisión que el procedimiento policial descrito en autos…Con la actitud procesal seguida por el juez a quo, este violenta el principio de In Dubio Pro Reo, consagrado en la Constitución Nacional.…”

En el punto denominado “SEGUNDO”, invoca el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Aduce: “…A este respecto el Tribunal a quo en su sentencia y más concretamente en el capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho específicamente en el folio 176, da por sentado que el dinero le fue entregado al acusado O.I.. Afirmación de hecho esta que en ningún momento fuera probado por la vindicta pública en la fase de investigación en la fase de juicio., menos aún puede desprenderse de lo depuesto por los testigos en el Debate Oral, como fuera afirmado y desarrollado por esta defensa en el punto anterior…”

Sostiene que: “…La Sentenciadora (sic) se pronuncia sobre la materialidad del delito por la cual el Ministerio Público acusó, como lo es el delito de Corrupción Propia, el cual, según aduce, que del análisis de los medios probatorios se llegó al convencimiento que la conducta desplegada por el sujeto activo, en este caso mi defendido O.S.I.B., encuadra perfectamente en el delito de corrupción propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Afirmando que en su condición de funcionario efectuó un acto contrario a sus funciones hizo prometer dinero, lo que no quedo evidenciado en el Debate Oral, por si mismo afirmando que quedó evidenciado la corporalidad del delito de las declaraciones de los testigos anteriormente identificados…”

Además argumenta que: “…es totalmente incierta y alejada totalmente (sic) de la realidad de los hechos contradichos en el Debate Oral, por cuanto ninguno de los testigos señaló sin lugar a dudas que mi defendido fuese la persona a quien le entregaron el dinero o que hubiere solicitado dinero alguno en el transcurso del operativo policial que corre en autos…”

Establece también que: “…si nos dejamos guiar por lo conteste que quedaron los testigos, en el sentido de que mi defendido no fue la persona a la que entregaron el dinero, ni la persona que estuvo en el sitio retirado en el mentado dinero; mal puede estar incurso mi defendido en la comisión del delito de corrupción propia como lo afirma el a quo…”

Afirma que: “…Se desprende de la declaración la más absoluta contradicción en la sentencia dictada, toda vez que del interrogatorio de las partes a que fueron sometidos dichos testigos se evidencia, sin lugar a dudas, la inocencia de mi defendido…”; continúa la defensa citando doctrina relativa a la contradicción.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO”, solicita sea admitido el recurso, y se anule la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual condenó al ciudadano O.S.I.B., por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.R.G. y A.C.R.R..

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En cuanto a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA DEL ESCRITO RECURSIVO, que el recurrente fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las normas relativas a la oralidad y la inmediación, y falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; respecto al ordinal primero del artículo 452 esta Sala cita el contenido de los artículos 14 y 16 de la Ley Adjetiva Penal, y se hace menester establecer lo que la doctrina y jurisprudencia han entendido como principio de inmediación.

Los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo. 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo. 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Asimismo se trae a colación la opinión del autor J.R.S., tomado de la ponencia “PRINCIPIOS PROCESALES Y PRUEBAS PENALES”, extraído del texto VII y VIII JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, quien define la inmediación de la siguiente manera:

… La inmediación es la identidad física de quien recibe la prueba y decide. Se confunde en una persona (o varias en los tribunales mixtos) quien debe obtener la información que se deduce de las pruebas, con quien debe sentenciar basándose en los hechos que dio por comprobados. (p. 543)…

Igualmente el autor E.L.P.S., en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL”, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) El principio de inmediación consiste en la recepción y valoración directa por el Juzgador de las probanzas y argumentos de las partes, por lo cual, la inmediación está íntimamente ligada a la oralidad. El juicio oral responde necesaria e indefectiblemente al principio extremo de inmediación, pues, por una parte el juzgador recibe directamente el resultado de los actos procesales que se desarrollan en su presencia y por otra parte, los jueces que deben decidir el caso tienen que ser, so pena de nulidad en caso contrario, los mismos que han presenciado y presidido el juicio oral en todas sus sesiones. Esta particular faceta o manifestación del principio de inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”. (…)” (p.77) (negrillas de la Sala).

En este mismo sentido el autor antes mencionado en la obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, establece lo siguiente:

…El principio de inmediación es uno de los pilares de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, La inmediación procesal implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba. Por tanto, la inmediación procesal tiene dos facetas esenciales; La inmediación alegatoria y la inmediación probatoria y una faceta consecuencial: la inmediación decisoria…

(p. 71). (negrillas de la Sala).

Del análisis minucioso realizado por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre las actas que conforman el presente expediente de apelación de sentencia, muy especialmente de la recurrida, confrontada a su vez con el escrito de apelación presentado por el defensor, y las actas de debate del juicio oral y público, celebrado durante las fechas 16 de julio de 2007 al 31 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio (constituido de forma Mixta) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de todas las demás actuaciones que reposan en la presente causa, resulta evidente que la Juez A-quo, no violentó los principios de oralidad ni de inmediación establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ut-supra señalados, por cuanto, la misma cumplió con los requisitos establecidos en los mencionados artículos, ya que dejó plasmado lo siguiente: “…En este estado, siendo las (2:45 PM) de la tarde se declaro CERRADO El DEBATE, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pasando debidamente la Juez Presidenta conjuntamente con los ciudadanos Jueces Escabinos a DELIBERAR de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sala destinada para tal fin, Suspendiendo el acto y CONVOCANDO a las partes para las (04:00) de la tarde. Siendo las Siete y Cuarenta (07:OOp.m.) de la noche, se constituyó nuevamente el Tribunal Constituido de forma Mixta en la sala Nro. 06 del Palacio de Justicia, reanudándose la audiencia nuevamente. Se deja constancia que luego de haber transcurrido mas de tres horas de espera por el acusado de autos quien se encuentra en libertad, este no hizo acto de presencia, pero si su defensor Abg. N.M., quien manifestó que su defendido se encontraba en el área de Emergencia de la clínica Los Olivos ubicada la avenida la Limpia de esta ciudad de Maracaibo, por lo que la Juez profesional Ordeno que el Tribunal se constituya en la mencionada clínica, en tal sentido se comisionó a funcionarios adscritos a la Policía Regional y la Policía del Municipio Maracaibo para el traslado del Tribunal y las partes, siendo las 07:45 de la noche se constituyó el mismo en dicha sede se verificó a la llegada que el acusado O.I. no se encontraba, siendo informados por la medico de guardia quien se identificó como Zoanneth Marines COMEZU N° 13358 quien recibió guardia a las 07:30 de la noche informó que el medico residente de nombre E.U. le informó que el p.O.I. se le diagnosticó Afección Gastrointestinal y a quien se le indicó tratamiento y fue dado de alta. Seguidamente al juez profesional se comunicó vía telefónica con el medico tratante siendo informada del diagnóstico del acusado y quien se comprometió a remitir hasta este Juzgado el informe medico respectivo, en tal sentido el Tribunal se traslado nuevamente a su sede natural. Siendo las 8:20 de la noche se constituyó en su sede natural en la sala del Despacho habilitada para tal y quien procedió, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal constituido de forma MIXTA, pasa a exponer de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en las cuales una vez analizadas y comparadas todas y cada una de las pruebas recepcionadas y evacuadas durante el transcurso del debate oral y público considera que ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal del acusado O.S.I. en razón de lo cual este Tribunal considera plenamente acreditada la existencia de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.R.R., Y EL ESTADO VENEZOLANO es por lo que la sentencia a dictarse con base al articulo 367 del Código Penal en concordancia con el articulo 22 ejusdem es CONDENATORIA. Y así se declara. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EN FORMA UNÁNIME CULPABLE al acusado O.S.I. BARRIOS…Por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.C.R.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN y al pago de la Multo del (25%) del beneficio recibido correspondiente a la cantidad de DIEZ MILLONES BOLÍVARES Bs.10.000.000,oo), así como también las accesorias de la Ley. Y en consecuencia se Ordena la inmediata privación de libertad, se Ordena librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo y se coloca a la orden del Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el acusado no se encuentra en esta sala de juicio y no puede hacerse efectiva la privación de libertad se Ordena librar Orden de Aprehensión en contra del mismo y en tal sentido .se Ordena librar los oficios a los Organismos Policiales respectivos…”; evidenciándose del extracto transcrito, que la Juez A-quo, realizó todo lo pertinente a la oralidad y al principio de inmediación, ya que estos principios se materializan en la fase del debate oral, recepcionando de forma directa los medios de pruebas y alegatos de las partes, y se denota, que la juez llegó a una decisión con base a las pruebas aportadas en forma oral; igualmente se desprende que la sentenciadora no incurrió en la violación del principio de inmediación, ya que la juzgadora estuvo presente y percibiendo a través de los sentidos la verdad material traída por cada una de las partes al proceso incoado por el Ministerio Público, lo cual la conllevó a la publicación de la Sentencia, que fue en el caso de marras condenatoria; acotando esta Alzada, que los principios anteriores llevan consigo la sombra de los principios de concentración y publicidad; por tanto el hecho de haber proferido la parte dispositiva de sentencia y sus argumentos al final de la audiencia sin la presencia del acusado por haberse evadido o alejado este de la sala de juicio, en nada invalida la sentencia ni hace incurrir en falta en contra de los citados principios de oralidad y/o inmediación; y en tal virtud, resulta procedente en derecho declarar Sin Lugar, la primera denuncia del recurso interpuesto por el defensor privado. Así se Decide.-

En cuanto al motivo denunciado por el apelante, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio hay contradicción en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas y en la cual llega a una conclusión la Juez A-quo que no se corresponde con ese análisis y valoración de los mismos, en tal sentido este Órgano Colegiado transcribe el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(negrillas de la Sala).

En el texto de la recurrida se dejó establecido lo siguiente:

(…)DETERMINACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Una vez finalizado el debate Oral y Público en la presente causa este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Mixta. valorando las pruebas practicadas durante el contradictorio conforme al sistema de valoración de la sana critica y según la lógica las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal además de os alegatos de las partes, las pruebas incorporadas a la audiencia de conformidad con las normas previstas en la Ley,. declara que ha quedado debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 13 de Septiembre del año 2005 y que constituyen el objeto de la presente sentencia con los siguientes medios de probatorios…

…Con la declaración del ciudadano A.P.J., testigo en la presente causa, quien una vez juramentado con la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fije instado a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y entre otras cosas expuso que: ‘Eso fue en el 2ú05 corno a las 8:30 o 09:30 de la noche llego el señor J.R.G., quien es mi cuñado y llego a mi casa con otra persona y me dijo que un funcionario le exigía 40.000.000 bolívares, entonces yo loe pregunte por que le estaban exigiendo esa cantidad y había un señor que me dijo que era PTJ de Caracas, ese señor lo invite a pasar y pregunte que es lo que pasa y me dijo que debía entregar ese dinero a esta persona porque sino lo iban a enviar para Colombia que o iban a vender a la guerrilla, entonces le dimos 20.000.000 de bolívares que le teníamos de la venta de una casa y fui a empeñar un laser y se completaron los 40 000.000 de bolívares en dinero en efectivo, es todo. Al interrogatorio de las partes respondió que le dijeron que la comisión estaba encabezada por un señor lbañez pero que él que no lo conoce…

…Con la declaración de a ciudadana Olfany B.G., testigo en la presente causa, quien una vez juramentada por la Juez Profesional y responde las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera y entre otras cosas expuso que “Lo único es que hace aproximadamente dos años mi hermano llego a mi casa con un señor alto moreno de labios gruesos y el señor era PTJ el me dijo que le diera el dinero que yo le tenia que eran 20.000.000 de bolívares producto de una casa que el vendió y se completo después con otro dinero producto de 3.000.000 millones que yo tenía del negocio y se empeño mi carro por 17.000.000 millones, y se completaron los 40.000.000 millones después volvió y me dijo que ya había conseguido la plata me dijo que su esposa la tenían detenida mientras buscara la plata después regreso a mi casa y me dijo que ya le había entregado el dinero y llego con la esposa, es todo…

…Con la declaración de a ciudadana A.C.R.R., quien es victima en la presente causa y una vez juramentada por la Juez Profesional y responder las generales sobre su identidad personal, fue instada a explicar a la audiencia todo cuanto supiera, y entre otras cosas expuso que “Eso hace ya dos

años fue un martes 13-09-2005 como a las 06:00 de la tarde me dirijo con mi esposo para el Barrio San José y en el momento que llamo a mi esposo para que me recogiera, se bajo una persona de un Mitsubishi negro me dijo que lo acompañara y esa persona que esta allí (señalando al acusado de autos que

encuentra en esta sala de juicio) en eso otro carro de color rojo paro a mi esposo en todo el frente de la panadería apuntan a mi esposo y lo bajan de su carro en eso volvemos otra vez al sitio y se acercaron unas patrullas para verificar la situación, en eso la persona morena vuelve otra vez y en el camino el (señalando al acusado) le dice a mi esposo que tenía que entregarle 70.000 000 de bolívares o sino lo entregaban a Colombia, lo vendían a la guerrilla, en eso mi esposo sale con el señor y me dejaron con ese señor, como estaba embrazada le solicite que necesitaba ir al baño, el carro rojo siempre estuvo detrás de nosotros me llevaron a una Fuente de soda y allí pidió tres sodas para el y los que andaban en el otro carro, cuando estamos en la plaza mi esposo bajo una bolsa y les dijo que no consiguió los 70.000.000 de bolívares sino 40 000.0000 de bolívares, eso fue ya como a las 10:30 de la noche, y nos dejaron ir, es todo

…Con el propio testimonio del acusado O.S.I.B., plenamente identificado en actas, quien impuesto del precepto constitucional, expuso: Con el debido respeto que se merece el Ministerio Publico yo trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas soy funcionario activo, es casi imposible demostrar una mentira y mas fácil de mostrar la verdad porque se nota raro y extraño que fuimos varios funcionarios que nos involucraron en ese procedimiento y mi pregunta es porque que hay elementos en contra de mi y no en contra de los otros funcionarios la victima dice que entregó el dinero fue a un funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia y no comprendo porque se me imputa a mi y no a otro, es todo…

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de cada uno de los medios de pruebas realizados durante el presente Juicio Oral y Público, de los cuales este Tribunal Mixto ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración. apreciándolas las mismas con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y la valoración de tales medios de pruebas de conformidad con la sana crítica referida a la regia de la lógica. os conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidas en el articulo 22 del Ejusdem, se logro esclarecer los hechos ocurridos el día 13 de Septiembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las siete de la noche el ciudadano J.R.G., se desplazaba en una camioneta Terios, y cuando iba llegando a una Panadería en el sector Los Postes Negros a recoger a su esposa A.C.R., fue interceptado por tres vehículos un Mitsubishi Lancer color negro y dos Capríce, uno rojo y el otro gris con blanco se bajaron dos sujetos, uno de los cuales tenía una chaqueta que decía PTJ, lo encañonaron y le dijeron que era a PTJ, lo bajaron de su carro y lo metieron en uno de los carros a era un Mitsubishi Lancer de color negro, dentro de ese carro ya estaba su esposa metida. comenzaron a dar vueltas con éste y su esposa en el carro Mitsubishi, y detrás as ese carro iban los otros dos carros y el funcionario que llevaba puesta la chaqueta de PTJ, le decía que lo iba a entregar a una gente en Colombia ya que sabía que tenia problemas con una gente en ese país, que quería que lo soltara a él y a su esposa tenía que darles Setenta Millones de Bolívares (Bs 70.000.000.00), llegando al acuerdo dada la insistencia del señor J.G. que no tenía la cantidad de dinero exigido, aceptaron se les diera la cantidad de Cuarenta Millones (40.000.000), y mientras; J.R.G. le dijo que lo soltara y también a su esposa para empezar a buscar el dinero, manifestándole los mismos que no era posible que iban a dejar a su esposa con ellos mientras el iba con uno de ellos a buscar los reales, J.G. salió con el otro funcionario a casa de su hermana F.G., a buscar los reales ya que ella le tenía Veinte Millones guardados de una casa que había vendido, al llegar a la casa de Fanny le conté o que pasaba, quien se encontraba en compañía de su esposo A.P. haciéndole entrega del dinero, pero corno e.C.M., esta e dio a su esposo A.P., su carro para que lo empeñara y salieran del problema, entregándole el dinero al funcionario que se encontraba con el, posteriormente se dirigieron nuevamente a Parque El Sol, donde el funcionario que se encontraba con J.G. hizo entrega del dinero solicitado al acusado O.I., quien se había quedado con su esposa, luego se retiraron del Parque el Sol…

…De análisis de os medios probatorios se llego al convencimiento que a conducta desplegada por el sujeto activo en este caso el acusado O.S.I.B., encuadra perfectamente en el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción pues como o prevé la norma ut-supra el acusado de autos, es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísticas Delegación Zulia, y en compañía de otros funcionarios policiales adscritos a otro cuerpo de seguridad del Estado, el día 13 de septiembre del año 2005 valiéndose de su autoridad e investidura interceptaron el vehiculo donde iban los ciudadanos J.R.G. y A.C.R.R., y bajo constreñimiento y amenazas los obligó a que les entregara dinero a cambio de no hacer su trabajo que era reportar a las autoridades Colombianas el paradero del ciudadano s es que fuere cierto que estaba siendo solicitados por esa autoridad.

Efectuando de esta manera un acto que es contrario al deber de sus funciones como funcionario policial pues recibió o se hizo prometer dinero, por si mismo y mediante el auxilio de otras personas, para su provecho y el de otros: Elemento corporal del delito que quedó evidenciado con la declaración del ciudadano A.P.J., quien fue enfático en manifestar que los hechos ocurrieron en el 2005 como a las 080 o 09:30 de la noche llego a su casa el señor R.G. quien es su cuñado con otra persona y que le dijo que un funcionario le exigía Cuarenta Millones 40.000000 de bolívares, entonces al preguntarle el porque, le contesto que había un señor PTJ de Caracas, que tenia que entregar ese dinero a esta persona porque sino lo iban a enviar para Colombia que lo iban a vender a la guerrilla, entonces le dio 20.000.000 de bolívares que le tenía de la venta de una casa y fue a empeñar un vehículo de su esposa y completaron así los 40.000.000 de bolívares en dinero en efectivo y se fueron. Declaración que aunada a la declaración de la ciudadana Olfany B.G. quien es hermana del ciudadano J.R.G. y esposa del ciudadano A.P.J. quien manifestó que hace aproximadamente dos años su hermano lego a su casa con un señor alto moreno de labios gruesos y el señor era PTJ que su hermano le había dicho que le diera el dinero que le tenia que eran veinte millones de bolívares (20.000.000Bs) producto de una casa que él vendió y se completo después con otro dinero producto de 3.000.000 millones que ella tenia del negocio y que se empeñé su carro por 17.000.000 millones, para completar los 40.000.000 millones, que después volvió y le dijo que ya había conseguido la plata y que le dijo que su esposa a tenían detenida mientras buscara la plata que después regresó a su casa y e dijo que ya le había entregado el dinero a los sujetos y que llegó a su casa con la esposa. Todo lo cual coincide con la declaración de la ciudadana A.C.R.R., quien refiere que el día martes 13-09-2005 como a las 06:00 de la tarde cuando se dirigía con su esposo para el Bario San José y en el momento en que lo flama para que la recogiera. se bato una persona de un Mitsubishi negro quien la tomo por el brazo y le dijo que lo acompañare y que esa persona es la que esta allí (señalando al acusado de autos que so encontraba en la sala de juicio) y que luego otro carro de color rojo paró a su esposo en todo el frente de a panadería que lo apuntaron y o bajan de su carro, que después vuelven otra vez al sitio y se acercaron unas patrullas para verificar la situación, que la persona morena vuelve otra vez y en el camino el (señalando al acusado le dijo a su esposo que tenia que entregarle setenta millones de Bolívares 70 000.000Bs) o sino lo entregaban a Colombia, o vendían a la guerrilla que en eso su esposo sale con el señor y que la dejaron con el acusado y por cuanto estaba embarazada (ocho meses de gestación) le dijo que necesitaba ir al baño mientras un carro rojo siempre estuvo detrás de ellos, que la llevaron una fuente de soda y allí pidieron tres sodas para el acusado y los que andaban en el otro carro, que cuando están en la plaza su esposo bajo una bolsa y les dijo que no consiguió los setenta millones de bolívares (70.000,000 Bs) sino cuarenta millones de bolívares (40.000.000 Bs.) y que entonces ya como a las 10:30 de la noche, los dejaron ir. Declaraciones éstas que comprometen seriamente al acusado de autos y permite establecer tanto a corporeidad del delito corno su responsabilidad penal en los hechos, declaraciones que adminiculada entre si le dan credibilidad, pues son coherentes y coincidentes es por lo que este Tribunal le acredita todo su valor probatorio a estas declaraciones tanto de la ciudadana A.C.R.R. por cuanto se trata de una testigo presencial de los hechos, quien es victima en la presente causa, e hizo su exposición en forma consistente, concordante y fluida que contribuyó a fortalecer a certeza de los hechos ocurridos el día 13 de septiembre del año 2005, Así como las rendida por los ciudadanos A.P.J. y Olfany B.G., quienes tuvieron conocimiento directo de a exigencia del dinero y la premura en la que el ciudadano J.R.G. buscaba el dinero que le fue exigido por el acusado y otros funcionarios policiales para no enviarlo a Colombia y devolverle a su esposa, lo cual construye claramente la configuración de los delitos de Corrupción Propia previsto sancionado en el artículo 62 de a Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.G. y A.C.R.R.. Y ASÍ SE DECLARA. (…)” (negrillas de la Sala).

En este sentido resulta oportuno citar al autor L.M.B.A., en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL VENEZOLANO”, segunda edición 2002, quien establece:

…3) La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Se puede desarrollar juntamente con el desarrollo (sic) de los fundamentos. En esa parte, el juez va decantando uno a uno todo lo suscitado en el juicio hasta concretar el objeto de la decisión que se le ha solicitado en tutela. Es una exigencia lógica en toda decisión, pero que no necesariamente debe reseñarse aparte.

4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Este es el centro, principio y final de la sentencia, inclusive del propio proceso. La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o narrar, sino indicar el porqué, las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público su razones de decisión y también ello las partes instarán el control de la decisión (recursos) por eso su importancia…

(p.585)

En relación a este punto la Sala estima pertinente realizar el siguiente señalamiento: es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la imposibilidad e improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción y/o ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así porque si hay falta de motivación, ¿Como puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe?; igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De tal modo que en principio, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta, aunque con fundamentación por separado los motivos o vicios de falta y contradicción en la motivación, en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor E.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.

En virtud de lo cual, considera esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que en cuanto a este punto se observa del texto transcrito de la recurrida y de la doctrina ut-supra señalada, que no existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, específicamente de los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento ochenta y siete (187), contentivas de la sentencia que se recurre; se evidencia que la A-quo, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez, que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, a.l.p.u. a una, concatenándolas o comparándolas entre si, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión, igualmente dejó plasmado en el punto denominado exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, según la sana crítica, de forma libre, razonada y motivada apreciación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conllevaron a atribuirle a la sentencia las razones de hecho y de derecho que contiene la decisión que hoy se impugna, cumpliendo así la recurrida con los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, ya que se observa de la declaración de la ciudadana A.C.R.R., víctima en el presente asunto o causa, quien manifestó en la audiencia: “que en fecha 13-09-2005 como a las 06:00 de la tarde se dirigía con su esposo para el Barrio San José y en el momento que llamó a su esposo para que la recogiera, se bajó una persona de un Mitsubishi negro le dijo que lo acompañara, y esa persona que está allí (señalando al acusado de autos que se encuentra en esta sala de juicio)…omissis…en eso la persona morena vuelve otra vez y en el camino el (señalando al acusado), le dice a mi esposo que tenía que entregarle la cantidad de setenta mil bolívares (70.000.00) bolívares o sino (sic) lo entregaban a Colombia, lo vendían a la guerrilla en eso mi esposo sale con ese señor y me dejaron con ese señor como estaba embarazada…omissis…cuando estaban en la plaza mi esposo bajo una bolsa y les dijo que no consiguió los 70.000.000 bolívares sino 40.000.000 de bolívares eso fue ya como a las 10:30 de la noche y nos dejaron ir…”, esta declaración concatenada con las declaraciones de los ciudadanos A.P.J., quien manifestó en el debate: “..como a las 08:30 o 09:30 de la noche llegó el señor J.R.G. que es mi cuñado y llego a mi casa con otra persona y me dijo que un funcionario le exigía 40.000.000 de bolívares, entonces yo le pregunté el porque le estaban exigiendo esa cantidad y había un señor que me dijo que era PTJ de caracas, ese señor lo invité a pasar y pregunté que es lo que pasa y me dijo que debía entregar ese dinero a esta persona porque si no lo iban a enviar para Colombia que lo iban a vender a la guerrilla, entonces le dimos 20.000.000 de bolívares que le teníamos de la venta de una casa y fui a empeñar un laser y se completaron los 40.000.000 de bolívares…”, y Olfany B.G., quien afirmó: “…es que hace aproximadamente dos años mi hermano llego a mi casa con un señor alto moreno de labios gruesos y el señor era PTJ él me dijo que le diera el dinero que yo le tenia que eran 20.000.000 de bolívares producto de una casa que el vendió y se completo después con otro dinero producto de 3.000.000 millones que yo tenia del negocio y se empeñó mi carro por 17.000.000 millones, y se completaron los 40.000.000, después volvió y me dijo que ya había conseguido la plata y me dijo que su esposa la tenían detenida mientras buscara la plata después regresó a mi casa y me dijo que ya le había entregado el dinero y llegó con la esposa…” se verifica el iter criminis o recorrido criminal, efectuado por los autores del hecho punible entre ellos el acusado de autos en la presente causa, hechos que se circunscriben o adecuan perfectamente en el delito tipo contenido en el artículo 62 de la Ley contra La Corrupción, el cual establece: “…El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. (…) Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.(…), acotando esta Alzada, que la corrupción tiene que ver con el enriquecimiento ilícito del funcionario, la violación de los derechos humanos y es un obstáculo para la gobernabilidad de los estados, de tal manera que se puede deducir que, el delito imputado por el Ministerio Público y por el cual fue sentenciado el ciudadano acusado de autos por haber sido demostrado en juicio, el fallo se encuentra ajustado a derecho, en modo alguno presenta vicio de falta de motivación o de contradicción en la sentencia; en consecuencia, es por lo que se debe declarar sin lugar esta denuncia.

De otra parte, esta Sala realiza el siguiente comentario, con respecto a la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, la cual tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175)

Asimismo, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, a los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo, en otras palabras la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual el Estado por medio de órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.

Lo anterior resulta fundamental, puesto que del estudio que esta Sala ha hecho a los argumentos y razonamientos en base a los cuales, el recurrente soportó el presente motivo de apelación, en realidad no va referido a destacar un vicio de contradicción en el contenido de la sentencia impugnada; sino sencillamente, a refutar la declaración o posible contradicción en el dicho entre testigos; lo cual en modo alguno constituye un vicio de contradicción en la sentencia, pues es bien sabido que cada persona o testigo le imprime cierto grado de subjetividad a su dicho según su apreciación personal de los hechos de los que tuvo conocimiento mediante sus sentidos (vista, oído, etcétera) o dependiendo del ángulo o posición en que cada cual se encontraba en relación a los victimarios y víctimas, o el tiempo y lugar en el que percibieron ese conocimiento de los hechos.

En tal sentido, esta Sala en decisión Nº 025 de fecha 14 de agosto de 2006, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, señalando:

… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración; pues como se estableció en la resolución del primer punto de impugnación, la apreciación dada por el Tribunal A quo, a estos diferentes medios de prueba, en ningún momento se presentó contraria a las reglas que rigen la valoración de la prueba o de algún modo extralimitada de su soberanía jurisdiccional. Además que, como se estableció en la resolución del punto de impugnación anterior, la sentencia recurrida presenta un orden lógico y coherente entre los fundamentos de hechos y de derecho que fueron expuestos por la A quo, al momento de apreciar las pruebas…

.

Razones estas en atención a las cuales, esta Sala no verifica el vicio de contradicción erradamente señalado por el recurrente. Por lo que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este alegato Así se Decide.

Del análisis de las actas, se infiere que el A-quo, aplicó correctamente el método de la sana critica observando las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias y el conocimiento científico, en el sistema de la libre convicción razonada que caracteriza el p.p. venezolano, inscrito en el sistema acusatorio oral y público, y por tanto no asiste la razón al apelante en cuanto a que se hayan violentado los principios de oralidad e inmediación y que exista contradicción en la motivación de la Sentencia, entre los hechos probados y acreditados, y la fundamentación de hecho y de derecho, así como tampoco violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de lo cual se debe declarar como en efecto se DECLARA, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.Á.B.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.S.I.B., plenamente identificado en actas y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 17 de Septiembre de 2007. Así se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.Á.B.G., en su carácter de defensor del ciudadano O.S.I.B., identificado en actas, contra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, en fecha 17 de Septiembre de 2007, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS y el 25 % del pago recibido correspondiente a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000.oo), por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y 176 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.R.R. y DEL ESTADO VENEZOLANO, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.R.R. y DEL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 008-11 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg

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