Decisión nº RNºPJ0012009000108 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYeeyne Maritza Contreras Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

R Nº PJ0012009000108

ASUNTO: IP31-L-2008-000143

PARTE ACTORA: O.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.974

ABOGADA ASISTENTE: Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.118, en su carácter de Procuradora del Trabajo,

PARTE DEMANDADA: Empresa: CONSTRUCTORA LINDALAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Recibido el presente expediente según distribución realizada en fecha 06 de Agosto del año 2008, dándosele entrada el 07 de Agosto del año 2008, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en fase de sustanciación, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE M.C.M., pasa a realizar el siguiente análisis. Es por ello que del estudio minucioso del presente expediente se observa que en fecha 08 de Agosto del año 2008, Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano O.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.309.974, asistido por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.118, en su carácter de Procuradora del Trabajo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara en contra de la empresa CONSTRUCTORA LINDALAR, este Juzgado, LA ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las leyes, ni a las buenas costumbres; es por lo que se ordena emplazar a la parte Demandada Empresa: CONSTRUCTORA LINDALAR, en la persona del ciudadano J.L., o a cualquiera de sus Representantes Legales; para que comparezca por sí misma o en la persona de sus Apoderados Judiciales, a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria, de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) ante el Despacho de este Juzgado. comparece por ante la secretaria de este Tribunal del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el ciudadano alguacil adscrito al servicio de alguacilazgo donde expone: El día 05 de Diciembre del presente año (2008), siendo las 09:39 a.m. me traslade a la dirección especificada en la presente Notificación, donde luego de transitar las calles, y preguntar a los vecinos, transeúntes y albañiles trabajadores de la zona, específicamente a los Sres. ANGEL SALASAR (C.I. V-1.320.543), RAMON VELASQUEZ (C.I. V- 11.770.425), CARLOS COLINA (C.I V-12.495.858) y otros, me manifestaron no conocer la Empresa CONSTRUCTORA LINDALAR, ni el ciudadano J.L., es por esta razón por la cual se hace imposible hacer efectiva la Boleta de Notificación la cual la consigno en este acto. En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), vista la exposición del alguacil donde indica que no fue posible la notificación librada a la empresa demandada CONSTRUCTORA LINDALAR, en fecha Ocho (08) de Agosto del año en curso, en consecuencia esta Tribunal insta a la parte actora ciudadano O.R.S.C., a que consigne dirección actual y exacta de la empresa demandada, a los fines de su notificación para la realización de la Audiencia Preliminar. El día 11 de junio de 2009, este juzgado ratifica el auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)

En este orden de ideas aprecia este tribunal que la institución de perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; Así pues, revisadas como han sido las actas y de un estudio exhaustivo de todas las actuaciones procésales que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la fecha a transcurrido holgadamente el lapso establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; siendo que desde la exposición hecha por el Alguacil, hasta la presente fecha ha transcurrido un prudencial y no se ha producido el hecho Jurídico relevante determinado por la inactividad tanto de las partes como del Juzgador por más de un año, lo cual es sancionado con la declaratoria de Perención y la consecuente extinción del Proceso.

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

La perención aplicable en materia laboral en los casos donde no haya entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- será la establecida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil eiusdem,

. Razón por la cual quien aquí juzga invoca.

La Perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga de conformidad con el artículo 14 del Código.

La Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte se tendrá tal decidía procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Y Así se declara.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00021, Expediente Nº 6.273, de fecha 23 de Enero de 2001, estableció, lo siguiente:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o, cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un (1) año, evitando con ello su eventual paralización y, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace. Y Así se declara.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA de oficio PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de Trabajo que sigue el ciudadano O.R.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.309.974. Asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.118. SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen las partes de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se Ordena la Notificación a la parte demandante, una vez que conste en autos la notificación de la misma comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que la parte interpongan el recurso que consideren pertinente. Así se decide. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen, como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diez (10) de Agosto de dos mil Nueve (2009), siendo las Dos y ocho de la Tarde (02:08 p.m.). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YEEYNE CONTRERAS MORALES

LA SECRETARIA,

ABG.

NOTA: En la misma fecha 10-08-2009, se publicó la anterior decisión siendo las 2:08 p.m.

LA SECRETARIA

ABG.

YMCM/

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