Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 05-5831

Parte Querellante: O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.136.189, asistido por el Abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940.

Presunto Agraviante: Medida de entrega material dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2004.

Motivo: A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2005, fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de acción de a.c. propuesto en forma autónoma por el ciudadano O.E.S.M., identificado ut supra; por el presunto agravio que le causara a su derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, la medida de Entrega Material dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2004.

En esa misma fecha 07 de junio de 2005, fueron acompañados a la solicitud propuesta, copias certificadas relacionadas con la acción incoada.

Por auto fecha 09 de junio de 2005 (Ver f. 344 al 351), este Tribunal, admitió la referida solicitud de amparo, y ordenó notificar al Juez presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y Boleta correspondiente.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez notificadas las partes en el presente procedimiento, por auto de fecha 24 de agosto de 2005 (Ver f. 435), se fijó para el día 31 de ese mismo mes y año, a la una de la tarde (1:00 p.m.) la audiencia constitucional, la cual se llevó a efecto, compareciendo a la misma, la parte querellante debidamente asistida de Abogado, no así los terceros interesados, la Representación del Ministerio Público, ni la Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante.

Estando dentro de la oportunidad para emitir el cuerpo integro de fallo, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO

Denuncia el quejoso mediante la interposición de la presente solicitud de a.c., la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito alega, que violentándose los principios constitucionales y legales del derecho de propiedad previstos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 545 del Código Civil Vigente, a los integrantes de su familia se les ordenó desalojar el apartamento identificado con el No.8-7, el cual se encuentra situado en el piso 8 del edificio “D” que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Tiuna” ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, y del cual es legitimo propietario según se desprende de sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 8 del trimestre en curso.

Que dando cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el ordinal 5º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace una detallada narrativa de los hechos y actos jurídicos procesales, fraudulentos y delictuosos realizados por la ciudadana C.M.C., en combinación con su cuñada DAMELIS A.M.L., los cuales motivaron la presente solicitud de a.c..

Que de instrumento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Los Teques, en fecha 1º de julio de 1992, bajo el No.70, Tomo 43, el cual en copia certificada marcada con la letra “A” acompañó a la presente solicitud de A.C., y que también riela en los autos del expediente No. 93-3059, que cursó por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, el cual marcado con la letra “B” también acompañó a la presente solicitud, celebró un contrato de opción compra-venta con la ciudadana C.M.C., quien es mayor de edad, hábil en derecho, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-2.896.151, actualmente domiciliada en la Avenida Bolívar, Residencias “Los Samanes”, Torre “13”, apartamento 7-D de la Población de Charallave, Municipio C.R.d.E.M., versando dicho contrato de opción de compra-venta, sobre el apartamento anteriormente identificado.

Que del mencionado contrato de opción de compra-venta, se desprende que en esa oportunidad, el precio del mencionado apartamento de mutuo y expreso acuerdo entre las partes contratantes fue fijado en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) de los cuales en el acto de autenticación del contrato por ante la Notaría Publica de Los Teques del Estado Miranda, le fue entregado a la vendedora, ciudadana C.M.C., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo), y el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.260.000,oo) le sería pagado en el acto de la protocolización del documento definitivo de compra-venta, cuyo acto debería de verificarse a partir de la fecha de autenticación del documento de compra-venta.

Que la vendedora, ciudadana C.M.C. al vencimiento del término contractualmente estipulado, a pesar de que formalmente se había obligado a otorgar el documento definitivo de compra-venta del inmueble, no solamente se rehusó a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales previstas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264, sino que, a pesar de tener pleno conocimiento sobre la legitima propiedad que mediante sentencia emanada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, que ha venido ejerciendo sobre el inmueble, con la participación de su cuñada, ciudadana DAMELIS A.M.L. ha venido realizando en su contra, actos y demandas fraudulentas delictivas que le han causado inmensos daños y perjuicios y que a su vez le han obligado a solicitar por ante los organismo jurisdiccionales las Garantías Constitucionales correspondientes.

Arguye que la ciudadana C.M.C., se rehusó a cumplir con las obligaciones contractuales que por mediación del contrato de opción de compra-venta que formalmente asumió, y se vio obligado a exigir dicho cumplimiento por mediación de la vía jurisdiccional.

Que se evidencia de la sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, la cual en copia certificada marcada con la letra “C” acompañó a la presente solicitud de amparo, que en fecha 20 de abril de 1994, por ante el mencionado Juzgado de Municipio, instó demanda en contra de la ciudadana C.M.C., con el expreso fin de solicitar el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del apartamento.

Que sustanciado el proceso en el expediente No. 96-4773, el cual a decir del querellante se encuentra extraviado de los archivos del tribunal y se supone que ha sido delictualmente sustraído, el tribunal de la causa en fecha 15 de diciembre de 1997, dicta su fallo de cuyo contenido textualmente se puede leer:

…DE LOS AUTOS Y DE LAS PRUEBAS SE DESPRENDEN QUE LA DEMANDADA RECONVIENTE C.M.C., NO CUMPLIO CON EL CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA PACTADO CON EL CIUDADANO: O.E.S.M., A PESAR DE QUE ESTE ÚLTIMO SE CUMPLIÓ CON SU OBLIGACION DE LOGRAR EL CREDITO HIPOTECARIO, NO ASI LA DEMANDADA QUIEN EN EL PLAZO CONTRATUALMENTE SEÑALADO NO GESTIONÓ Y TRAMITÓ TODO LO RELACIONADO A LA CONSOLIDACIÓN DE LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA PACTADA, ESTABLECIDO EN EL TANTAS VECES NOMBRADO CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN, LO QUE NO HIZO POSIBLE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA. ASI MISMO LA PARTE DEMANDADA RECIBIÓ LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,oo) TAL Y COMO SE DESPRENDE DEL FOLIO (52) DE ESTE EXPEDIENTE, CONVENIDA COMO PRECIO DE LA PARTE Y QUE A SU VEZ ESTA SUMA FORMARIA PARTE TOTAL DEL PRECIO DEL INMUEBLE DE NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.980.000,oo)…(Sic)

.

Que continuó diciendo el sentenciador en su fallo:

“…POR LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN ESTE JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFORME EN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 Y 243 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR LA ACCION QUE POR CUMPLIMIENTO DE ONTRATO SIGUE EL CIUDADANO O.E.S.M. CONTRA LA CIUDADANACELINA MARTINE CASTRO, AMBOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA A VENDER EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No.8-7, PISO 8 DEL EDIFICIO “D” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DENOMINADO “RESIDENCIAS TIUNA” DE ESTA CIUDAD DE LOS TEQUES, CON UNA SUPERFICIE DE (75,30 M2) ALINDERADO POR EL NORTE: CON EL APARTAMENTO No.86; ESTE: CON LA FACHADA DEL MISMO EDIFICIO “D”, OESTE: CON PASILO DE CIRCULACIÓN DE LA PLANTA OCTAVA DEL MISMO EDIFICIO ; SUR: CON EL APARTAMENTO No.8-8, EL PRECIO ESTABLECIDO EN LA OPCIÓN, CUYO SALDO DEUDOR ES DE SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000,oo), CANTIDAD ESTA QUE FUE CONSIGNADA ANTE ESTE TRIBUNAL MEDIANTE CHEQUE No.23881609 CONTRA EL BANCO PROVINCIAL, AGENCIA LOS TEQUES, TAL Y COMO CONSTA AL FOLIO 150. ASI MISMO SE CONDENA AL PAGO DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES POR CONCPETO DE DAÑOS Y PERJUICIOS…(Sic)”

Que en la última parte de su fallo el Tribunal dice:

…EN CASO DE NEGATIVA DE LA DEMANDADA DE OTORGAR EL DOCUMENTO, LA SENTENCIA DEBIDAMENTE REGISTRADA SERVIRA DE TITULO DE PROPIEDAD A FAVOR DEL DEMANDANTE O COMPRADOR, TODO CONFORME AL ARTICULO 531 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASI SE DECLARA…(Sic)

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Que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1997, se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el No.25, protocolo primero, tomo 8 del trimestre en curso, y siendo que la sentencia judicial adquiere al valor de cosa juzgada cuando la misma queda firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es jurídicamente cierto que el apartamento No.8-7, arriba plenamente identificado pasó a ser de su legitima propiedad, en virtud de que también le fue cancelado a la vendedora el valor del precio convenido.

Que la ciudadana C.M.C., con la participación directa de su cuñada DAMELIS A.M.L., con maquinaciones, artificios y engaños realizó una serie de actos y demandas fraudulentas y delictuales.

Que de las actas procesales que conforman el expediente No.11.294, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con claridad meridiana se desprenden las maquinaciones y artificios jurídicos procesales realizados por la ciudadana C.M.C., y mediante los cuales en forma temeraria ha pretendido, burlando la Majestad de los Tribunales de la República, perjudicar como en efecto se perjudicó el derecho de legitima propiedad que ha venido ejerciendo sobre el inmueble.

Que la ciudadana C.M.C., en combinación de su cuñada DAMELIS A.M.L., mediante instrumento que riela en el mencionado expediente No.11.294, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1997, bajo el No.36, protocolo primero, tomo 12, del trimestre en curso, simuladamente constituye a favor de esta última y por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.18.200.000,oo), hipoteca de primer grado sobre el apartamento, acto jurídico este que evidentemente tiene como fin causar daños y perjuicios a su persona en unión de sus familiares.

Que no siendo suficiente el fraude procesal y delictual que mediante la simulación de constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble causaba, en el mismo día, es decir, en fecha 6 de noviembre de 1997, emite a favor de su cuñada DAMELIS A.M.L., tres (03) letras de cambio por el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.592.000,oo), cada una cuya suma es la cantidad de SIETE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.7.776.000,oo).

Que dichas letras de cambio, la Ciudadana DAMELIS A.M.L., cuyo domicilio es igual e idéntico a aquel de su cuñada C.M.C., siempre con la mala fe y la intencionalidad de causar daños, cede en procuración al profesional del derecho F.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.925, y con domicilio procesal en la Comunidad de Los Cocoteros, Calle Principal, Segunda Planta, No.17, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, las mencionadas tres (03) letras de cambio, el cual, evidentemente conocedor del acto fraudulento y delictual que se venía cometiendo, en fecha 8 de febrero de 2001, es decir, después de que se dejó transcurrir suficientemente el tiempo para que no se pudiese notar la fraudulencia y el acto delictivo que se venía maquinado en su contra, éste profesional del derecho mediante la acción intimatoria formalmente demanda a C.M.C., el pago de las mencionadas letras de cambio.

Que en fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda, y ordena a la demandada C.M.C., pagar la suma principal demandada, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.7.776.000,oo), y por concepto de costas procesales la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.944.000,oo).

Que en fecha 24 de mayo del mismo año, por mediación del Alguacil del tribunal se da por citada y sin hacer oposición alguna a la mencionada demanda, el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2003, dicta sentencia obligando a la demandada a pagar la cantidad arriba señalada.

Que decretada la medida de embargo, en fecha 17 de diciembre de 2003, la Ciudadana C.M.C., celebra un convenimiento con la parte intimante a los fines de dar por terminado la causa, cede en dación de pago a la ciudadana DAMELIS A.M.L., el apartamento No. 8-7 que se encuentra situado en el Piso 8 del edificio “D”, que forma parte del Conjunto Residencial denominado “Residencias Tiuna” que se encuentra ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento No.8-6, ESTE: Con la fachada del mismo edificio “D”, OESTE: Con el pasillo de circulación de la planta octava del mencionado edificio “D” y SUR: Con el apartamento No.8-8.

Que es evidente, al amparo de lo dispuesto en la normativa de nuestro ordenamiento jurídico vigente que la ciudadana C.M.C., al ceder en dación de pago el apartamento arriba mencionado, incurre en un hecho delictual y fraudulento, en virtud de que el mencionado apartamento es de su legitima propiedad mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 1997, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 1998, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 8 del trimestre en curso, y cuya nota de protocolo riela en el expediente de la misma sentencia de la presente solicitud.

Que se evidencia de la hoja de los Libros de Protocolo que la misma parte accionante acompañó a los autos del expediente No.11.294, que la mencionada Oficina Subalterna de Registro estampó la Nota Marginal en los correspondiente Libros de Protocolo sobre la cual se ha hecho referencia.

Que mediante auto de fecha 5 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la ejecución forzosa consistente en la Entrega Material del apartamento de su legitima propiedad y a cuyo efecto oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la practica de la mencionada medida de entrega material.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente No.1840-05, que en copia certificada marcada con la letra “D” se acompañó a la presente solicitud de a.c., que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para decretar la medida de entrega material del inmueble, en fecha 13 de abril de 2005, practicó la medida del ya tantas veces identificado apartamento No.8-7 que se encuentra situado en Piso 8 del edificio “D” que forma parte del Conjunto Residencial Residencias “Tiuna”, ubicado en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que la referida medida de entrega material, decretada en fecha 5 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y practicada en fecha 13 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le privó del derecho al uso, goce, disfrute y disposición del apartamento de su legitima propiedad y es por ello, que muy respetuosamente ocurre ante este Tribunal, para que se restablezca la situación jurídica infringida ordenando que de inmediato se le entregue el inmueble de su legitima propiedad y que C.M.C., con su cuñada DAMELIS A.M.L., no continúen causándole daños y perjuicios, mediante maquinaciones y artificios fraudulentos engañosos.

Concluye solicitando, que la presente solicitud de a.c., sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Celebrada la audiencia constitucional en fecha 31 de agosto de 2005, se dejó constancia de la comparecencia del accionante O.E.S.M., asistido por el Abogado A.A.D.; de la no presencia de la Dra. M.F., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señalado como presunto agraviante; de la no presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y, de la no presencia de los terceros notificados a tal efecto.

En dicha audiencia, este Tribunal Constitucional consideró pertinente antes de dictar sentencia de fondo, recabar del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, certificación de gravamen y tradición legal del inmueble objeto de la entrega materia que se cuestiona por esta vía excepcional, y una vez recibida dicha información se concluiría con dicha audiencia.

Recibida la información anterior, se procedió a continuar con la audiencia constitucional, y una vez oída la exposición de la parte accionante, el tribunal emitió el dispositivo del fallo, constituido en la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c..

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El quejoso plantea ante este Tribunal Constitucional, la violación de su derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, en cuanto a la violación al derecho de propiedad denunciado, el Tribunal considera que la facultad de usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual se tiene la propiedad presupone de manera lógica, respecto de quien alega ser titular de ese derecho, que la cosa realmente e inequívocamente sea suya, ya que el contenido de tal derecho de propiedad a que se refiere el artículo 115 de la Constitución, comprende desde el punto de vista subjetivo el conjunto de facultades que ejerce aquel que dice ser propietario por justo título y que le hacen suponer su condición intrínseca, estableciendo diferencias sustanciales entre el ejercicio de la propiedad y su titularidad como dos conceptos inequívocos. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en cuanto a la procedencia de un a.c. en materia de violaciones al derecho de propiedad, que no debe existir ningún tipo de dudas acerca de la titularidad o legalidad de la propiedad misma, es decir, plantea de manera categórica que ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa de la aludida Corte, (sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: E.L.F. y otro), cuyo contenido fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2626/01, de fecha 12 de diciembre de 2001, cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad. Obviamente, si se alega que el derecho de propiedad sobre una cosa ha sido afectado, debe tenerse por descontado que quien alega dicha violación debe ser inequívocamente el titular del referido derecho de propiedad. En el presente caso, sin embargo, existen graves dudas sobre la legitimidad de la propiedad que tiene la accionante sobre los bienes que dice le son propios...omissis...

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Por ende, acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, deberá declarar sin lugar la acción de amparo en lo que respecta a la presunta violación del derecho de propiedad alegado, en atención a la doble titularidad que existe sobre el inmueble, lo que no hace de manera inobjetable conocer, sin la existencia de un juicio principal que determine sobre la verdadera titularidad y así se decide.

En cuanto a las derivaciones de la aplicación del principio dispositivo en la acción de amparo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales rige dicho principio, ello implica que los hechos plasmados no puedan ser modificados por el juez constitucional. Sin embargo, la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que el sentenciador puede cambiar la calificación propuesta por el accionante, determinando con claridad la violación de algún derecho o garantía que no invocó aquel, reconociendo el interés constitucional que debe guiar al juez -iura novit curia- para que la tutela judicial sea efectiva.

Así, el Tribunal no puede obviar la conducta ladina asumida por los ciudadanos C.M.C., DAMELIS A.M.L. y el abogado en procuración F.C.G., en un proceso donde el querellante en amparo no fue parte, y que concluyó en una actuación con relevancia procesal que produjo indefectiblemente una colisión de intereses, por encima de cualquier consideración ético-legal, la cual escapa, prima facie, al análisis motivacional de las razones que este Tribunal pudiera considerar en relación con el convenimiento celebrado.

Tenemos que la actuación mediante la cual se despojó presuntamente al accionante y se ordenó la entrega del inmueble objeto de la presente acción de amparo a la ciudadana DAMELIS A.M.L., no se encuentra soportada en ninguna prueba que haga presumir al tribunal que tal medida afectó la esfera posesoria del querellante o que éste resultara perturbado por el desalojo, en cuanto a la disponibilidad del bien.

Se observa del acta levantada por el juez ejecutor de fecha 13 de abril de 2005 (Ver f. 20 y 21), que la ocupante del inmueble y persona notificada de la medida fue la ciudadana ZULAIDA DEL C.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.197, quien no manifestó al ejecutor bajo que condición ocupaba el inmueble, y al igual que el presunto agraviado, no existe evidencia en autos acerca del ejercicio de algún medio de defensa ajeno al aquí analizado, y de quien se desconoce igualmente si le une vínculo alguno con el hoy accionante en amparo, y al no formar parte de la presente acción, mal podría el tribunal ordenar una restitución por presuntas violaciones a derechos o garantías de rango constitucional, a un tercero que no ha formado parte de este procedimiento, todo lo cual lleva a este Tribunal a afirmar que, por parte del Órgano señalado como agraviante, no hubo violación de cualquier otro derecho constitucional distinto al invocado y así se declara.

Alega igualmente el peticionante en la solicitud de amparo, que dicho despojo provino de actos y demandas fraudulentas por parte de la vendedora C.M.C.. En este sentido la doctrina nacional ha señalado: “Ahora bien en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procésales. La colusión consiste en pactar el daño de un tercero; es decir, perjudicar a la contraparte o a terceros. El fraude procesal consiste en utilizar el proceso para causar daño a otro. Por eso a ambas figuras las engloba la doctrina en el concepto de proceso fraudulento o en el tipo genérico de fraude procesal, puesto que las dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros.” (DUQUE CORREDOR, R.J. APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Tomo II. Edit., EDICIONES FUNDACIONES PROJUSTICIA, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1.999. Pág., 332). Ergo, la colusión y el fraude procesal se llevan a cabo mediante una serie de engaños y subterfugios que no siempre resultan evidentes y fáciles de demostrar, y esa ha sido una de las razones por las cuales la Sala Constitucional ha indicado la necesidad de acudir al juicio ordinario, en lugar de ejercer un a.c., para denunciar la existencia de un fraude procesal, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, llega a la conclusión, de que la presente acción de amparo intentada por el ciudadano O.E.S.M. contra la medida de entrega material que practicara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2005 y ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, que materializó el desalojo del inmueble que ocupara la ciudadana ZULAIDA DEL C.R., debe ser declarada sin lugar, tal como se declarara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, sin bien esta decisión no prejuzga sobre el derecho de propiedad que según la información suministrada por el ciudadano Registrador Inmobiliario, evidencia una doble titularidad con registros posteriores que a todas luces evidencian anomalías de índole administrativas y/o judiciales, el tribunal considera procedente en sede constitucional decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 8-7, situado en el piso 8, edificio “D”, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Tiuna, en la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, cuyos linderos son: al NORTE: con el apartamento 8-6; al SUR: con el apartamento 8-8; al ESTE: con la fachada del mismo edificio “D”; y al OESTE: tonel pasillo de circulación de la planta octava del mencionado edificio “D”, el cual tiene una superficie de setenta y cinco con treinta metros cuadrados (75,30m2), según consta en documentos protocolizados bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 8 de fecha 5 de febrero de 1998; otro bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 7, de fecha 12 de mayo de 2004; y otro bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 8, de fecha 18 de julio de 2005; y sobre el mismo pesa doble titularidad tal como se desprende de la certificación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha 2 de septiembre de 2005, quien señala la imposibilidad de certificar quien es el actual propietario del inmueble; ello, en resguardo de los derechos de quien, en definitiva, surja como titular del derecho de propiedad, y así finalmente se decide.

VI

DECISION

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la acción de a.c., incoada por el ciudadano O.E.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.136.189, asistido por el Abogado A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940, contra la medida de entrega material que practicara el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de abril de 2005, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción judicial.

Segundo

Se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con el Nº 8-7, situado en el piso 8, edificio “D”, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Residencias Tiuna, en la ciudad de Los Teques, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, cuyos linderos son: al NORTE: con el apartamento 8-6; al SUR: con el apartamento 8-8; al ESTE: con la fachada del mismo edificio “D”; y al OESTE: tonel pasillo de circulación de la planta octava del mencionado edificio “D”, el cual tiene una superficie de setenta y cinco con treinta metros cuadrados (75,30m2), según consta en documentos protocolizados bajo el Nº 25, protocolo primero, tomo 8 de fecha 5 de febrero de 1998; otro bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo 7, de fecha 12 de mayo de 2004; y otro bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo 8, de fecha 18 de julio de 2005; y sobre el mismo pesa doble titularidad tal como se desprende de la certificación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 2 de septiembre de 2005, quien señala la imposibilidad de certificar quien es el actual propietario del inmueble.

Tercero

Por cuanto la parte solicitante del amparo tuvo motivos suficientes para interponer el mismo, lo cual implica que no hubo temeridad por parte de éste, y dado que no hubo intervención en el presente procedimiento por parte de terceros que pudieran tener interés en el mismo, se le exime del pago de las costas.

Cuarto

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, .

EL JUEZ SUPLENTE

H.J.A.S.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5831, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HJAS/me*

Exp. No. 05-5831

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