Decisión nº DP11-L-2013-001420 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, veintiséis de noviembre de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2013-001420

PARTE ACTORA: O.R.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V - 9.434.188.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.190.

PARTE DEMANDADA: AGRO NACIONAL CAGUA C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Natalys Márquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.260.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y enfermedad ocupacional.

En horas de despacho del día de hoy, en la fecha arriba señalada, comparecen de manera voluntaria y de mutuo acuerdo los ciudadanos O.R.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V - 9.434.188, debidamente asistido por la abogado M.S.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.190, y por la por la entidad de trabajo el ciudadano V.G.R., español, mayor de edad, cédula de identidad Nº E- 651.286, actuando en su carácter de Presidente de AGRO NACIONAL CAGUA C.A, dbebidamente asistido por la abogado NATALYS C MARQUEZ G, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.260, quien en este acto se da por notificado, ambas partes renuncian al término de comparecencia y solicitan la celebración de LA AUDIENCIA PRELIMINAR en forma anticipada, a los fines de llegar a un acuerdo. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que una vez que le indico a las partes lo que conlleva este nuevo proceso laboral y la importancia de la mediación, la cual arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo trabajadoras y trabajadores, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: 1.- El demandante, alegó en su libelo que en fecha 01-01-1999, comencé a prestar servicios para la entidad de trabajo AGRO NACIONAL CAGUA C.A., desempeñando el cargo de OBRERO, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 am a 04:00 pm, con una hora de descanso diaria, devengando un salario mensual de bolívares DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.671,50), hasta el día 15 de Septiembre de 2013, fecha en la cual renuncié voluntariamente a mi puesto de trabajo. 2.- El demandante señala que por causa de la labor de Obrero desempeñada en la empresa le fue causada una enfermedad ocupacional, la cual relato de la manera siguiente: desde Septiembre del año 2012, he venido presentando molestias en la espalda, a nivel de la columna cervical y desde entonces he estado sometido a tratamiento farmacológico para aliviar los dolores que me han obligado a permanecer de reposo hasta la presente fecha. En virtud de ello, el 09 de Octubre de 2012, por referencia de mi médico tratante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acudí a la Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM), unidad médica adscrita al Hospital Central de Maracay, donde la Dra. A.G. me practicó una Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, en la cual determinó lo siguiente: Rectificación de lordosis fisiológica lumbar. Existe deterioro acuoso multinivel de los discos intervertebrales a predominio de L1-L2, L2-L3, L3-L4, y L-4-L5, asociado a protusiones discales múltiples de lo discos posteriores y centrales, con compromiso en la amplitud antero-posterior del canal vertebral y de los recesos laterales por estar asociado a hipertrofia facetaria. El disco más protuído es a la altura de L2-L3. El disco L5-S1, sin modificaciones. Existe también protusión concéntrica del disco T11-T12 y T12-L1. Cono medular a la atura de L1, de posicionamiento y señal normal. Cauda equina normoconfigurada. Hay cambios tipo II de la clasificación de Modic en el complejo disco-vertebral L4-L5. Musculatura paraespinal sin alteraciones. Posteriormente en fecha, 25/02/2013, basado en los resultados del examen antes mencionado, su médico tratante emitió informe médico donde indica: “Discopatía con deshidratación y protusiones (hernias) L1-L2, L2-L3, L3-L4 y L4-L5, con hipertrofia facetaria bilateral multinivel con compresión radiculares. Actualmente en tratamiento médico, fisiatría. Se ha referido a INPSASEL para evaluación de ambiente de trabajo. De acuerdo a evolución y de no haber mejoría, se plantea evaluación quirúrgica”. En vista de no haber mejoría y dada la persistencia de los dolores, en fecha 11/07/2013, el Dr. O.P., especialista en Neurocirugía, repite el informe médico antes señalado y sugiere se me evalúe para una intervención quirúrgica. Acudí al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Aragua, a los fines de practicarme la evaluación médica correspondiente en la que se apertura el informe de investigación y en los actuales momentos me encuentro a la espera de que dicho ente proceda conforme a sus normas y lapsos. No obstante, dado que la patología que padezco, es equiparable a la que pudiera ser determinada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo la determinación de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, tal y como lo estipula el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, concatenado con el artículo 130 de la misma ley, le señalo muy responsablemente al tribunal que actualmente no tengo Certificación De Discapacidad emitido por algún Organismo Especialista en la materia, sin embargo, demando la discapacidad parcial y permanente, en virtud de los diagnósticos médicos y de la certeza de que dicha patología reviste carácter ocupacional y que podemos brindar un alcance al grado de discapacidad con base a las máximas de experiencia en materia medica determinando que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que me originó hernias en la columna cervical, ocasionándome una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como lo establece la LOPCYMAT. 3.- El demandante reconoce que esta situación ha sido del total y cabal conocimiento de mi patrono AGRO NACIONAL CAGUA C.A., quien se ha responsabilizado y cumplido con el pago del 100% de mi salario, beneficio de alimentación y demás beneficios derivados de la relación de trabajo y además, ha sufragado los gastos médicos y medicinas ante esta situación de la que emanan obligaciones. Señala el demandante que: En este orden de ideas, la causalidad del hecho prejuicioso, que me fue ocasionado, tiene su origen en el modo en que se realizaba la prestación del servicio, en virtud de que la actividad a la cual estaba obligado a efectuar dependía de las actividades a las que estaba obligado a cumplir como Agricultor, lo cual genera obligaciones patronales (si las hubiera) con respecto a la previsión de medidas para la mejor ejecución de dichas labores, y es en virtud de ello que se desprenden las siguientes indemnizaciones: En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandadas, las mismas se basan en una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT. La SANCION PECUNARIA prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a causa de la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE que presento, me corresponde la cancelación de una indemnización equivalente al salario por cinco (5) años contados por días continuos, y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. En consecuencia por la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, me corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.811,00), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes de Septiembre de 2012, mes inmediatamente anterior a la fecha en que comenzaron los reposos, que fue de Bs. 84,28.

• Igualmente demanda por LA AGRAVANTE prevista en el aparte 4 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece que cuando las secuelas del accidente laboral hayan vulnerado la facultad humana del trabajador mas allá de la simple pérdida de sus capacidades gananciales, el empleador igualmente queda obligado a pagar una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco (05) años contados por días continuos y explicando la misma ley en el aparte 4 del artículo en comento que tales conceptos deben ser calculados con el último salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior. De tal manera que por este concepto, me corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.811,00), cuyo monto es el resultado de multiplicar los cinco (05) años por 365 días, lo cual nos da un total de 1.825 días, y luego multiplicarlo por el último Salario Integral Diario devengado en el mes de Septiembre de 2012, mes inmediatamente anterior a la fecha en que iniciaron los reposos, que fue de Bs. 84,28.

• Por Lucro Cesante conforme a los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en cuanto a este punto es importante señalar que no me corresponde por cuanto me encuentro asegurado por el Seguro Social.

• Por Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, el DAÑO MORAL producto del estado patológico ocasionado por la enfermedad ocupacional y en virtud de ser este el factor que ocasionó la disminución de la capacidad de trabajo y por ende la reducción de las posibilidades de continuar el normal desarrollo económico de mi núcleo familiar, quienes vivimos en serias condiciones de pobreza al contar con una humilde casa, sin vehículo particular, siendo el único generador de fuente de ingreso para la manutención de mis padres, hijos y nietos, quedándome un tiempo útil de once (11) años, por contar una edad de cuarenta (49) años, para seguir ejecutando oficios inherentes a la AGRICULTURA, ya que quedo limitado para ejercer cualquier actividad que implique fuerza física, y teniendo en cuenta que poseo limitaciones severas, sin contar los dolores permanentes y crónicos e inflamaciones constantes además del trauma psicológico causado por la escasez de los recursos pecuniarios y por los efectos derivados de la misma enfermedad, aunado esto a las limitantes de conseguir un nuevo empleo, debido a que la única experiencia laboral es la de AGRICULTOR, además al sufrimiento físico ocasionado por la sintomatología de la patología presentada, así como los fuertes malestares que conlleva la secuela, entre otras, como la interacción con su grupo familiar y todo lo que ello implica como hombre, lo que pone en relieve la importancia del daño ocasionado. Cabe indicar ciudadano(a) juzgador que la mencionada entidad de trabajo es una empresa pequeña que distribuye plátanos a nivel nacional. Es importante resaltar que la empresa no tiene culpa directa, aun cuando su actuación fue en parte mi negligencia u omisión de la “seguridad” adecuada para los trabajadores, es por lo que demando como indemnización por el daño moral originado como consecuencia directa de la enfermedad, la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 50.000) que si bien es cierto no van a lograr restituir la perdida de mi capacidad productiva, no es menos cierto que es una forma de resarcir lo que en condiciones físicas normales pudiese producir con dedicación en los años de servicio que perdí a causa de la enfermedad ocupacional que hoy padezco.

• Todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 357.622,00 por la enfermedad ocupacional.

• Que han sido demandadas en este Juicio, las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, que habiendo terminado dicha relación en fecha el día 15 de Septiembre de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios de 14 Años, 8 Meses, 14 Días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, habiendo cumplido más de 52 semanas continuas de reposo, siendo que demando sus prestaciones sociales tales como: Antigüedad, Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, etc. 2.- Que el SALARIO INTEGRAL DIARIO es el del mes inmediatamente anterior a la fecha en que comenzaron los reposos médicos, es decir, Septiembre de 2012, que fue de Bs. 84,28. 3.-Que demanda las prestaciones sociales que hacen un total de Bs. 23.013,79, por conceptos de prestaciones sociales. Y demás Derechos laborales.

Garantía de Prestaciones Bs. 16.482,85

Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.686,10

Utilidades Fraccionadas Bs. 1.651,84

Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.193,00

  1. Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de una supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Alega la empresa demandada que por cuanto no consta la Certificación de INPSASEL, es claro que las patologías que declara el demandante no las contrajo por causa de la labor que realizara en la entidad de trabajo, sino que nacen en virtud de la irresponsabilidad que tuvo el reclamante cuando sin cumplir con las norma, de seguridad sin usar los implemento de seguridad, ya que el reclamante no cargaba peso, ni estaba expuesto a ningún riesgo, sin tomar en cuenta que desde que ocurrió supuestamente empresa a sentir dolores, la empresa sin tener responsabilidad, ha cumplido con todas el gasto de medicina, médicos y reposos comida al hoy reclamante. como ha reconocido el demandante en este acto, se mantuvo de reposo continuos e incluso hasta su egreso por pasar las 52 semanas, mal puede haber sido la empresa la que causo la lesión, y por ende el daño, mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, todo los alegatos esgrimidos por el trabajador se desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedad más aún, cuando no existe del propio INPSASEL una investigación y una certificación que determine que se trate de una enfermedad OCUPACIONAL, ciudadana juez se trata es de una enfermedad común, todo lo cual es claro que es de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología no certificada como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mucho menos mayor al 25% o a ningún porcentaje, como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 4 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma; en todo caso sería por el numeral 5 de dicho artículo, en su término medio de 2,5 años, que por 365 arrojaría sólo 912,50 días, no siendo correcto además la base de cálculo pretendida pues el último salario devengado en el mes del accidente de trabajo fue de Bs. 84,28.

  1. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías que según consta del expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen del accidente.

  2. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de de la enfermedad y su grado de discapacidad, no genera per sé, el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT, si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por la demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero conforme a la ley, al fuero interno de la justicia, asumió por el patrono, tal atención, estando además inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.

  3. Tampoco es procedente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 153.811,00) demandados por AGRAVANTE prevista en el último aparte del artículo 130 LOPCYMAT en concordancia con su artículo 71, denominado SECUELAS, en virtud de no estar dados los supuestos previstos en tales normas para acordarse la indemnización por ello pretendido, más aún conforme a la Doctrina de Casación Social, sobre este concepto, dadas las patologías que padece el demandante .aunado que no existen ninguna secuela que pudieran dar origen tal indemnización, tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones.

  4. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo exagerado el monto de Bs. 50.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a las indemnizaciones por Lucro Cesante, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE, lo cual no es el caso, no le impide laborar en otras actividades, resultando por otra lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto en Bs. 357.622,00 sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de la demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita la demandante en el Seguro Social, y le suministro al trabajador toda la información específica y general sobre los riesgos, le entrego todos sus implementos de seguridad, en fin cumplió cabalmente con las normas en la materia LOPCYMAT, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común.

  5. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales que el demandante solicita, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan al demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 15 de Septiembre de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, como lo indica en este acto el demandante, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada y así el tiempo de servicio o antigüedad, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre el demandante son de ORIGEN COMÚN y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de enfermedad de trabajo u Ocupacional. Que por lo tanto deben restarse los años continuos que el demandante estuvo de reposo.

  6. Que tampoco es correcto el Salario Integral utilizado por el demandante para el cálculo de sus Prestaciones

  7. Que igualmente no es procedente lo pretendido por Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas.

  8. Que además deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante la relación de trabajo, por un total de Bolívares Veintisiete mil quinientos noventa y nueve, con quince céntimos, (Bs. 27.599,15 ).

  9. Que no es procedente la cantidad en conjunto del Monto Total: TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 380.635,79) por los conceptos de Sanción Pecuniaria, Agravante, Daño Moral, Lucro Cesante, Antigüedad, Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, etc.

TERCERA

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por enfermedad de trabajo u OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación de la demandante, la suma total de por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales serán cancelados como sigue:

  1. Bs. 52.272,17, por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses de antigüedad, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, y por cualquier otra diferencia que exista. Que aunque el monto demandado, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales es menor, pero a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiere resultar, en este acto se cancela la cantidad de bolívares Bs. 52.272,17, en cheque No.5263697416 del Banco Exterior a nombre del demandante, por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Y Bs.47.727,83, en cheque No.0063697417 del Banco Exterior, cantidad monto transado para un total de Bs.100.000,00 por Indemnizaciones por todas las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, por los conceptos de Sanción Pecuniaria, Agravante, Daño Moral, Lucro Cesante, de enfermedad trabajo u Ocupacional. Por lo cual en este acto el reclamante recibe la cantidad de bolívares CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en los cheques descritos. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificado con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por enfermedad demandado como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.- Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.

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