Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio

Barquisimeto, 5 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-000520

ASUNTO : KP01-S-2011-000520

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACILA: Licenciada Esther Katiuska Linarez.

ACUSADO: O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, fecha de nacimiento 26-09-1951, de 59 años de edad, natural de Carora, estado Lara, profesión u oficio criador, hijo de A.R.M. y E.S., residenciado en sector Jagüey, a tres kilómetros de la orilla de la carretera, entre Sabaneta y el restaurante El Jagüey, estado Lara. Telf. 0252-4441564.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada R.A.Á..

FISCALA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada G.B.C..

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, se le impuso del significado de la presente audiencia y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo hacer uso del derecho de admisión de los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 ejusdem, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del presente debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga de manera privado”.

El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.E.B.C., en el inicio del debate oral, ratificó la acusación en contra del acusado ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 11 de Marzo del presente año (2010), la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)(víctima de actas) se encontraba en su lugar de residencia, cuando eran aproximadamente las 12.30 del medio día, momento en el cual la misma observó que su cónyuge O.S. (imputado de actas), ocasionó daños a la manguera de la lavadora, por lo que se genera una discusión en donde el imputado toma una conducta activa hacia la víctima indicándole “…tengo que estar íntimamente con él, me insulta diciendo que estoy con otros hombres…”, conllevando estos hechos de violencia lograr disminuir el autoestima, perjudicando el sano desarrollo psicológico de la víctima, ya que la conducta de menosprecio a su dignidad personal, han logrado afectar la salud mental de la misma causando: “…un EPISODIO DEPRESIVO…”, según estudio practicado por la Doctora O.D., Experta Profesional Especialista en el área psiquiátrica, adscrita al CICPC Sub Delegación Carora, hechos que han ocurrido en reiteradas oportunidades por lo que la víctima se dirige a formular su respectiva denuncia por ante esta Representación Fiscal”; ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicitó el enjuiciamiento oral del acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, por la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público, abogado C.C.R., señaló al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Escuchada como fue la exposición de la representante del Ministerio Público donde se debate la denuncia por el delito de Violencia psicológica, en la denuncia que quedó plasmada de manera escrita en marzo del 2010, la presunta victima expone ante el despacho de la fiscalía y dice que vengo a denunciar a mi esposo O.S., y resulta que mi esposo dañó la manguera, eso es un daño patrimonial cosa que no se está debatiendo aquí, y ella dice que no aguanta a su esposo, eso tampoco se está debatiendo aquí, también hace mención que la acosa sexualmente, ellos son pareja, y dice que la insulta diciendo que está con otros hombres, allí necesariamente deberíamos analizar esa denuncia, si es que ella no acepta su pretensión sexual, él le pregunta que si es que está con otros hombres en su vocabulario de gente de campo, y dice que le daña sus cosas y es todo, y luego de hecha la denuncia por la víctima ella accede 6 meses después, el 15 de marzo hace la denuncia y el 13 de septiembre del 2010 la señora accede a realizarse el informe psiquiátrico que está en autos, y la experticia psiquiátrica carece de valor probatorio, y vista la declaración del Ministerio Publico y así hago la contestación, solicito se declare absuelto a mi representado por el delito de Violencia Psicológica. En audiencia preliminar se interpuso un recurso de nulidad por que ella no tuvo acceso al asunto, ella solicitó que se le reaperturaza el lapso probatorio, y se hizo esa apelación y no se tiene respuesta allí, ya que se iban a promover el testimonio de algunas personas que presenciaron los hechos como vecinos e hijos que iba a decir que los hechos dichos por la víctima son totalmente falsos”.

EL ACUSADO

El acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

INCIDENCIA.

En la oportunidad que tuvo la defensa para exponer sus alegatos durante la apertura del debate planteó la nulidad de los actos del proceso por considerar que en fase preliminar se le negó el acceso al expediente y la reapertura del lapso probatorio, todo lo cual fue expuesto en su oportunidad a través de escrito 8 de diciembre de 2010. Al respecto quien decide debe hacer las siguientes consideraciones:

La defensa pública del ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, ratifica su solicitud de nulidad efectuada ante la jueza de control en audiencia preliminar celebrada en fecha 9 de diciembre de 2010, por considerar que se le cercenó el derecho a la defensa por cuanto no tuvo acceso al expediente.

Con relación a ello, este juzgador acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

De lo anterior se desprende que resulta obvio que el cumplimiento de las formas procesales no puede dejarse abandonada a la voluntad de las partes y por ello se hace necesario asegurar su respeto, mediante las sanciones adecuadas a la gravedad de la situación, pero sin menospreciar los derechos y las expectativas de justicia que puedan tener los(as) demás intervinientes en el proceso, fundamentalmente las víctimas en los casos de violencia en contra de la mujer.

Aunado a lo ya descrito y siendo cónsono este juzgador con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 631, del 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Doctora C.Z.d.M., no es la nulidad, con la eventual reposición de la causa la solución procesal acertada, pues tal institución debe ser observada con sigilo por quienes se encuentran revestidos(as) del manto de emitir decisiones en los procesos penales, más aún cuando se trate del procedimiento especial para juzgar los delitos de género, pues ello generaría el riesgo trastocar el principio de no impunidad, estandarte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el consecuente peligro de someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación, con el agravante, como en el caso que ocupa, de un delito investigado por un daño psicológico, caso en el cual la reposición por nulidad pudiera ser perjudicial para la valoración de las resultas del daño posiblemente ocasionado.

Aunado a lo anterior, se debe magnificar el significado esencial del derecho a la defensa, entendiendo que el mismo, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple, dentro del proceso penal, un papel particular; por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás. Por ello, asienta Binder :

…el derecho de defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el único que permite que las demás garantías tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal.

Es importante tener en cuenta que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, pues su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un p.j. y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, emitió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 105, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrado Doctora D.N., al señalar:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derecho inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la existencia de la instrumentalización del proceso para la realización de la justicia.

Así pues, el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla.

Ahora bien, verificado que en el presente asunto la defensa técnica del imputado planteó la nulidad absoluta de las actuaciones, por considerar que se le vulneró el derecho a la defensa, pues solicitó, según su parecer, en varias ocasiones el expediente y el mismo le fue negado. No obstante, en su oportunidad la jueza de control número 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, explicó acertadamente la realización de las diligencias oportunas para constatar, en primer lugar, que la defensa del ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546 y el mismo imputado para la fecha, junto a los demás actores y actrices del presente asunto fueron debidamente citados y con el tiempo sifuciente para preparar sus elementos argumentativos.

Aunado a lo anterior, la juzgadora de Control número 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, solicitó información a los funcionarios de dicha extensión del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con la finalidad de verificar si fue o no negado el expediente para sacar copias, tal y como lo planteó la defensa pública del imputado en su oportunidad, constatando que el expediente estuvo en el archivo, a disposición de los usuarios y las usuarias, salvo los días 1 de diciembre de 2010 al 3 de diciembre de 2010, y ello con ocasión de la interposición de escritos por parte de la defensa pública y del Ministerio Público, verificándose además que no consta en autos que el expediente haya sido solicitado y por ende negado a alguna de las partes, quienes en todo momento tuvieron acceso al mismo.

De acuerdo a lo anterior, la defensa posee lo que ha denominado la doctrina tradicional el derecho a examinar los autos o el derecho a inspeccionar los instrumentos de prueba conservados, lo que oficialmente rige, en general, durante todo el procedimiento, incluso, dentro de la fase de investigación, lo cual como se indicara ut supra, se materializó durante la investigación y las actuaciones judiciales del presente asunto, siendo ello argumentado por la misma defensa, quien estuvo presente incluso en la audiencia preliminar celebrada con ocasión de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, con lo que se evidencia que en ningún momento se le trasgredió el derecho a la defensa, sino que por el contrario, el mismo le fue respetado durante todas las fases preliminar e intermedia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa pública del acusado. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

  1. Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley expuso lo siguiente: “La vez que decidí a buscar ayuda fue por que ya estaba cansada, lo último que me hizo que me puso mal es que yo compré una lavadora con mucho esfuerzo, y la lavé una sola vez, y la lavadora tenía unos huecos, yo estaba cansada de lo que me hacía todo el tiempo, me rompía la ropa, yo le pedía para ir al médico y me dijo que no tenía él gana bien, yo sufro una enfermedad, y yo para tener dinero y tener entrada es vender abono, y él me dice que me va a dañar el abono, me dice que yo no tengo derecho a nada por que eso es de él, si yo agarro algo de la comida y dice que eso es de él que lo estoy robando, él me insultaba para que yo tuviera relaciones con él y me ofrecía plata para que yo me acostara con él como sabia que yo necesitaba, él nunca tenía para darme, yo no tengo nada él no me da nada, él compra la comida y la tiene en su cuarto, nosotros somos 4, mis 2 hijos y nosotros 2. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: tengo 30 años con él, yo me fui a mudar con él por que mi mamá tenía cáncer, yo me fui una semana a ver a mi mamá a cuidarla y una vez me dijo que yo estaba era con otros hombres, eso fue hace como 8 años, desde hace 8 años para acá la relación es mala, me cansé de tantas cosas, él decía que yo me iba era a tener relaciones con hombres, y me ofrecía 100 y 200 para que me acostara con él, imagínese como estaba yo, yo tenía psoliasis y a r.d.e.s.m. acelera la enfermedad, si nosotros vivimos bajo el mismo techo, y es mal, él dice cosas, como por ejemplo cuando le entregaron la cita me dijo que si yo estaba buscando quedarme con el fundo él ya tenía cliente para venderla, yo tengo 2 hijos, él guarda la comida y tenemos que humillarnos para pedirle, bueno le piden mis hijos, ellos trataban de llevársela bien con él; yo a la semana voy a lavar por segunda vez a la lavadora y cuando echo el agua se botó, y yo llamé y le dije a mi hijo se salió el agua por la manguera, y mi hijo le dijo y el dijo que fue la rata, y la ropa los zarcillos me los botaba. Es todo no más preguntas. La defensa no tiene preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: tengo 2 hijos varones, él me decía que como a los demás si se lo daba y no estaba con él, yo sentía rabia, son cosas que él tiene en la mente, y yo le decía que si eso era lo que pensaba que por qué me molestaba y él dijo que no le importaba que tuviera hombres, él toda la vida fue celoso, me decía cosas, yo no salía sola, siempre salía con él, después que mis hijos crecieron salgo con ellos para no tener problemas con él.”.

  2. Declaración de la experta Doctora O.D.D.S., con cédula de identidad número V.- 3.819.109, médica psiquiatra forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previó juramento e impuesta de las generales de ley, se le exhibe la experticia psiquiátrica forense de fecha 13 de septiembre de 2010, número 153-2088, para que la reconozca de contenido y firma, a lo cual expuso lo siguiente: “Si yo reconozco en contenido y firma.”. Se le da el derecho de palabra a los fines que declare: “Es un informe que consta de varias partes, y un informe de los datos de la identificación de la persona, y el motivo por el cual se realiza, ella refería que denunció a la fiscalía 25 de Carora por que tenía muchos años ofendiéndola de palabra, yo le pregunté que si trabajaban en el medio rural y ella dijo que sí, que tenían un corral, me dijo que su relación que su esposo era manal, que tenía 30 años que tenía 2 hijos, me dijo que la habían operado 2 veces de cesárea, me dijo que se consideraba responsable, que fumaba eventualmente, y me dijo que era la primera vez que denunciaba a su esposo, ella se mostraba triste, y con angustia basándome en todos estos resultados y presenta un estado depresivo y el cual está relacionado por el maltrato de su esposo, como amenaza y violencia económica, esta situación se sostuvo por muchos años, y de alguna manera el mecanismo de defensa era la depresión, el cual es un daño psicológico. Y solicité una medida de protección. Es todo. A preguntas de la fiscala contesta lo siguiente: desde le año 1985 soy Psiquiatra, yo la vi a ella un 10, por cuanto hay mucho trabajo. Todas las enfermedades pasan por procesos agudos y no agudos, cuando son agudos hay que darle medidas especiales, cuando se está en crisis, cuando ya se recupera puede reintegrarse a sus actividades, mientras se mantenga el estrés la persona siempre va tener los síntomas, uno hace las entrevistas observando la condición de su verbo, movimiento, y el relato, experiencia vital y en esa entrevista uno va determinando los síntomas y luego con eso se determina un diagnostico de enfermedad o conducta, la Psoriasis es una enfermedad que nadie sabe por qué se produce es de la piel, y la gente cuando está en crisis emocional la enfermedad se exacerba, para el momento que yo la entrevisté estaba mal. Es todo no más preguntas. A preguntas de la defensa contesta lo siguiente: nosotros en psiquiatría hacemos el test de observación y entrevista uno con la entrevista ve la conducta, esa son las 2 vertientes, la entrevista para nosotros es valiosa, precisar simulación requiere unas características especiales, debe ser preparada y un contacto social para que ella pueda simular y yo tengo entendido que vive en una parte rural, en ningún momento me dijo que tiene familiares con enfermedad mental que pudiera sugerir simulación, ella fue muy congruente entre su leguaje corporal y su lenguaje expresivo. El día que realizó la entrevista? Yo le hago la entrevista y luego se transcribe y se envía a la fiscalía. Es todo no más preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: Cómo influye la relación de dependencia económica en el estado emocional de una mujer? eso es un control mas que ejerce la persona sobre la supuesta víctima, cuando uno hace un matrimonio es para tener una familia fija, ella era vulgarmente la cachifa que atiende y está allí para cumplir sus tareas, lamentablemente ella para cumplir sus necesidades lo cual le producía dolor era estar pidiendo para ella, ella tuvo la independencia económica de atender los abonos de los animales que tenían en el corral”.

  3. Resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 153-2088 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por la experta profesional especialista II, Doctora O.D.D.S., con cédula de identidad número V.- 3.819.109, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…MOTIVO DE REFERENCIA: Evaluación mental a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Misterio Público del Estado Lara, con sede en Carora mediante el oficio Nº LAR-F25-761-10, de fecha Carora, 15 de marzo del 2010. Causa: 13-F25-0114-10. ENFERMEDAD ACTUAL. Refiere la consultante el siguiente relato: “denuncio en la Fiscalía Veinticinco de esta localidad a mi esposo de nombre O.S. por proporcionarme desde hace mucho tiempo, violencia de palabra, amenaza, daño a las cosas que compro.” “trabajo con un hijo en un corral de marranos para poder cubrir mis gastos”. RELACIONES INTERFAMILIARES: Malas con el esposo. ESCOLARIDAD: 6º grado. ACTIVIDAD LABORAL. Oficios del hogar. V.M.. Casada desde hace 30 años, tienen dos hijos. Comparte la vivienda con el esposo. HISTORIA MÉDICA. Enfermedades: ninguna. Quirúrgicos: dos cesáreas. Historia Psiquiátrica Previa: Niega. PERSONALIDAD. Se define como una persona adecuada, colaboradora, católica, buena madre y esposa, responsable. HABITOS. Tabaco: ocasional, poca cantidad. Alcohol: Niega. Drogas: Niega. HISTORIA FORENSE: Niega EXAMEN MENTAL: Aspecto General y Conducta: adecuado. Actitud hacía el entrevistador: colaboradora. Lenguaje: espontáneo, fluido, respuestas referentes a su situación actual. Conciencia. Vigil. Orientación: adecuada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración: conservadas. Memorias: Conservadas. Percepción: adecuada. Pensamiento: de curso formal, con ideas referentes a su situación actual. Afectividad: tristeza, pesar, angustia. Inteligencia: Normal. Juicio de Realidad: Conservado. DIAGNOSTICO: Para el momento de esta entrevista la consultante evidencia signos y síntomas de un Episodio Depresivo. CONCLUSIONES: Se trata de una femenina de 48 años de edad, soltera, procedente de esta localidad, 6º grado, madre de dos hijos, oficios del hogar; referida para evaluación mental por orden del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta localidad. En entrevista realizada a la consultante en privado, se logro evidenciar en ella, la presencia de signos y síntomas de un Episodio Depresivo, supuestamente relacionado con hecho de haber recibido de manera reiterada durante varios años consecutivos, violencia de tipo física, amenaza, intimidación, desprecio hacia ella, violencia económica, por parte de su esposo. Esta situación sostenida por la consultante durante varios años, ha colocado a esta consultante, en una situación de tensión emocional permanente. Las salidas al problema no han sido satisfactorias por lo que presenta disminución en sus sistemas de adaptación, así aparecen los síntomas depresivos. La aparición de estos síntomas en una persona que aparentemente venía funcionado ajustada a su medio y circunstancia se considera daño psicológico. Se sugiere a esa Fiscalía, emitir una orden de Protección para la consultante”.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, luego de recibidos todos los medios de prueba, solicitó declarar conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo una de sus facultades, fue informado nuevamente sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Eso que está en ese expediente es falso, y eso que dice que tengo 30 años escondiendo la comida, es mentira uno no puede aguantar hambre, yo crié a unos muchachos, y en la casa hay todo, mi hija quiere quitarme unos chivos, y se fue par allá a puro fastidiarme con la madre a quitarme las cosas, yo sufro del corazón y la tensión, no traje el informe por que no pude ir al médico no tengo dinero, me quieren quitar los chivitos que es lo único que tengo, los chivos son herencia de mi mamá, y quien responde por mi vida si me da algo en el corazón. 30 años de hambre nadie los aguanta eso nadie lo aguanta. Es todo. A preguntas de la fiscal contesta lo siguiente: ¿usted tiene conocimientos cuál es el delito que se le esta acusando? Si. ¿Quién lo quiere sacar? Los hijos y la madre, me quieren sacar de lo mió, yo hago todas mis cosas, lavo y hago mi comida, algunas veces mi hijo mayor me ayuda a trabajar, ellos me quieren sacra de allí. ¿Ellos le han dicho te queremos sacar? No me lo han dicho pero si yo llego a un sitio ellos se van. A usted le molesta la presencia de sus hijos en su casa? No me molesta la presencia, sino la forma como me tratan: ¿usted ha conversado con ellos? No me atrevo a llamarlos, por que ellos me salen con repugnancia. ¿Ustedes viven juntos? Ella va y viene, ella me abandonó, yo los llevaba al colegio y al politécnico, ella me dejó solo me abandonó, yo no sé donde está ella. La defensa contesta no tiene preguntas. A preguntas del juez contesta lo siguiente: ¿Cuántos hijos tiene usted con la señora? Con ella 2. Cuando usted se casó con la señora ¿qué sentía por la señora? Un amor, como todos los hombres. ¿Cuántos hijos tiene su hijo mayor? 34 años”.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE.

Luego de terminada la recepción de pruebas, el tribunal, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. le concedió la palabra a la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C. y a la Defensora Pública del acusado, abogada R.A.Á. para que expongan sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera: Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C.: “Una vez concluido el debato probatorio, la Fiscalía logró demostrar, siendo que la delito que nos ocupa es el delito de pareja y ocurre en la intimidad del hogar, y siendo los únicos testigos eran sus hijos, pero la victima no quiso involucrarlos, la experto dijo que la notó deprimida y afectada, y en cuanto al hecho la victima nunca ante mi fiscalía quiso que se le impusiera la medida de salida del hogar, ella quiere que la comprenda, ella no quiere los bienes inmuebles, si nos vamos al articulo 14 también es un delito, el dijo que tiene 2 años que no le habla, ella dice que le cortó la manguera que le pagaba para tener sexo. El dice que lo abandonó pero ella estaba cuidando a su mamá, ella estaba cumpliendo con su deber de hija. La conducta en el Municipio Torres de los hombres es machista, ella lo que quiere es que la dejen tranquila, la doctora Odalys dijo que le alteró su estabilidad emocional, y el legislador lo que quiso fue cambiar un poco la conducta, en esta relación se perdió todo, los hijos trabajan para él y él dice que le quieren quitar todo, la conducta de él al declarar se puede ver como sobrada, él dijo que no sabia nada de ella, que tiene 2 años que ni la mira, y la victima jamás tiene la intención de sacarlo de su casa. El reconocimiento médico, la declaración de la víctima considero que esta totalmente demostrado el Delito de Violencia Psicológica, la intención del legislador y de esta fiscal es que se tome conciencia, lo que se quiere como punto final es que los hombres tengan conciencia del trato a las mujeres. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada R.A.Á.: “Es importante señalar que el Ser Humano pasa por varias situaciones fuertes, y es importante señalar con respecto al examen realizado a la víctima que dice que tiene depresión, eso puede estar aunado a otros factores y puedan llevar a esa conclusión, y también considero que era importante la declaración de mi defendido, y se debió tomar en cuanta otras opiniones, como las del equipó interdisciplinaria, con respecto a la actitud de mi defendido, es una persona tranquila trabajadora, eso es una situación entre la familia, y por tal motivo pido la absolutoria para mi representado. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a los fines de replicar a la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, abogada G.B.C.: “En el sistema contamos con solo una experta en Carora, y si embargo yo le pregunté a la experta que si eso se puede fingir, y eso no se puede fingir, no dudo que sea un excelente trabajador, puede ser el mejor con las demás personas pero con la pareja es violento. Es todo”. La Defensora Pública del acusado, abogada R.A.Á. no hizo uso de la contrarréplica. Acto seguido se le otorga, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 360 del texto adjetivo penal, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana C.D.C.P., con cédula de identidad número V.-7.352.566 y expone: “Quiero que de verdad se haga justicia, con respecto a lo que dijo el señor Orlando que habló mal de sus hijos, no eso no fue así, mis hijos son unos hombres, él se expresó diciendo el hijo de ella, él también es su hijo, mis hijos son los únicos que saben como me he portado yo, mi hijo el mayor no habla nada ni a favor ni en contra de él, yo en ninguna momento dije que lo sacaran de la casa, yo quiero que él tenga obligaciones, él tiene obligaciones con sus hijos, los hijos pasan por la humillación de pedirle comida, él dijo que este juicio era pura vaina, y dice palabras feas, y dice que por qué no nos vamos, hay dos casas, la de mamá y la de nosotros, ahora yo pido que él se vaya de la casa, son muchas ofensas. Es todo”. Finalmente, se le pregunta al acusado, ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546 si tiene algo más que manifestar a lo que contesta: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

En fecha 11 de Marzo del año 2010, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA, se encontraba en su lugar de residencia, cuando eran aproximadamente las 12:30 del medio día, momento en el cual la misma observó que su cónyuge O.S., ocasionó daños a la manguera de la lavadora, siendo este hecho el detonante de la exteriorización de la afectación psicológica que sufre la víctima, pues en reiteradas ocasiones durante el matrimonio le ha proferido ofensas y vejaciones, logrando con ello disminuir la autoestima de la víctima, perjudicando su sano desarrollo psicológico, pues la víctima se encuentra en tensión emocional permanente, aunado a las constantes humillaciones de la que es sujeta la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA. por parte de su esposo, el cual en reiteradas oportunidades la insulta diciéndole que está con otros hombres cuando ésta se niega a estar íntimamente con él, llegándole incluso a ofrecer dinero para mantener con él relaciones sexuales, todo lo cual, por lo constante y permanente de las conductas, ha logrado afectar la salud mental de la mujer víctima presentado un EPISODIO DEPRESIVO, con daño psicológico, según estudio practicado por la médica psiquiatra forense O.D.S., experta profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La declaración de la experta Doctora O.D.D.S., con cédula de identidad número V.-3.819.109, psiquiatra forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es valorada y adminiculada al resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, el cual reconoció en contenido y firma al momento de rendir su declaración y que posteriormente fue incorporado por su lectura al presente proceso, el mismo aportó al presente proceso la certeza que la víctima efectivamente ha resultado lesionada en su integridad psicológica y emocional por las constantes humillaciones que tuvo que sufrir de parte del acusado logrando observar la experta que la víctima se encontraba triste, con pesar y con angustia, lo cual relacionaba con el hecho de haber recibido de manera reiterada durante varios años, violencia de tipo física, amenaza, intimidación, desprecio hacia ella y violencia económica, descartando la experta que haya existido algún indicio de manipulación en la versión aportada por la víctima y los hallazgos observados en la entrevista clínica, destacando que la aparición de los mencionados síntomas depresivos en una persona que venía funcionando ajustada a su medio y circunstancias se considera como daño psicológico lo que adminiculado con el dicho de la víctima genera certeza en este juzgador que efectivamente el acusado por los tratos humillantes fue quien ocasionó en la víctima este diagnóstico, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 153-2088 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por la experta Doctora O.D.D.S., con cédula de identidad número V.- 3.819.109, adscrita a la Unidad de Psiquiatría Forense de la Medicatura Forense de Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

La declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quien es la víctima en el presente proceso es valorada como la declaración de la víctima y testigo única presencial y directa de los constantes abusos psicológicos que tuvo que soportar de manera reiterada por el acusado, y describe como éste de manera constante le decía que sostenía relaciones sexuales con otros hombres con la única intención de ofenderla y vejarla, llegando incluso a ofrecerle dinero para que estuviera íntimamente con él, lo cual le ocasiona una persistente tristeza y angustia, lo que se corresponde con el resultado del reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, generando la certeza en este juzgador que efectivamente el acusado fue la persona que maltrató psicológicamente a la víctima ocasionándole un episodio depresivo con evidente daño psicológico, tal como quedó evidenciado del reconocimiento psiquiátrico forense y la declaración de la experta que lo suscribe, declaración esta que generó certeza en este juzgador adminiculada a la precitada experticia, siendo este el valor que le merece esta declaración. Así se decide.

Cabe destacar que la declaración del acusado, ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, fue considerada y estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, pues tales argumentos fueron dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos por los cuales fue acusado por la representación del Ministerio Público, sin embargo, de la versión emitida en su declaración no se desprendió elemento alguno que lograra tal fin y, por ende, modificar el cúmulo probatorio presentado durante el recorrido del debate oral por la representante del Ministerio Público, sino que por el contrario fue rebatida por elementos objetivos contundentes que rompen con el principio de inocencia, por lo que aún cuando fue analizada la versión expresada por el acusado al amparo de la protección constitucional y legal, la misma fue desestimada por el mérito probatorio aportado al presente proceso.

Del mismo modo, tanto el Ministerio Público como la defensa pública del acusado expusieron sus conclusiones al final del debate oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la representante del Ministerio Público ratificó cada uno de los elementos que formaron parte del acervo probatorio presentado para el presente asunto refiriendo al Tribunal que quedó demostrada la comisión del delito de Violencia psicológica, mientras que la defensa pública del acusado esgrimió como argumento de cierre que se debió tomar en cuenta al equipo interdisciplinario en el presente caso.

Ante la exposición de la defensa en el cierre del debate, debe este juzgador hacer notar que en ningún momento del debate en base al principio de contradicción la defensa pública del acusado, solicitó la intervención del equipo interdisciplinario, aunado al hecho de ser omitido por la misma defensa como solicitud en su oportunidad legal, ni en la fase de investigación ni con motivo de promover pruebas ni expresar sus alegatos durante la etapa intermedia del proceso penal, siendo además que este tribunal juzgó suficiente para tomar una decisión la declaración de la víctima y la experta junto su correspondiente adminiculación con la correspondiente experticia psiquiátrica forense, por considerar que dentro de los delitos de género el juez o la jueza tiene que estar abierto(a) a las nuevas tendencias posmodernas en materia probatoria, dentro de lo que cabe apreciar un caso específico con la denominada mínima actividad probatoria, haciendo uso de las reglas de apreciación establecidas en el artículo 80 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por Violencia contra la Mujer, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, se puede afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L.A. al referirse al tema, “…una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En la legislación venezolana dichos instrumentos internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia psicológica dispone la misma exposición de motivos: “…concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima este Juzgador que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir psicológicamente a la víctima.

En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable a los mismos, lo cual se hace de la siguiente manera:

En relación al delito de Violencia psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

Violencia psicológica.

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses

.

Del mismo modo, el artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define la Violencia psicológica como “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.”

En efecto, la Violencia psicológica se configura ante toda acción u omisión, directa o indirecta, que tenga por finalidad degradar a la mujer o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulación, amenaza, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer víctima o, incluso, de un(a) familiar agredido o agredida.

En consonancia con lo anterior se pronuncia Herrera, J., para quien “La violencia psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella. Los Insultos verbales (conocidos como violencia verbal) y la crueldad mental son ejemplos de conductas que actúan a nivel de la psiquis de la víctima, reduciendo su autoestima y, por lo tanto, minimizando su calidad de vida.”

De acuerdo a lo expresado, la violencia psicológica comporta una serie de agresiones humillantes, desvalorizantes y denigrantes sobre la capacidad intelectual, sexualidad, desempeño en el trabajo, cuerpo en general, de manera de ser la propia imagen, la autoestima, conllevando a enfermedades psicosomáticas, desequilibrio mental e incluso a afectación moral.

Se puede colegir de manera clara que para que exista Violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica la definición legal mencionada ut supra, por lo tanto esta noción lleva a concluir que debe acreditarse en casos de Violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, emanada de una institución pública o privada y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otro lado, en cuanto a la recurrencia de la conducta o la permanencia de los actos que comportan la Violencia psicológica según Martos Rubio, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Concluye Martos Rubio que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

En el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola cada vez que logra verla sugiriéndole que se relaciona con otros hombres, así como ofreciéndole dinero para tener relaciones sexuales con ella, lo cual ha logrado afectar la integridad psíquica de la víctima, tal como quedó demostrado en el presente proceso con el resultado del reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, en el cual se determina de manera científica que al momento de la evaluación presentaba un Episodio Depresivo.

En casos como el sub examine, las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, como en el presente caso lo constituye la declaración de la víctima.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un Episodio depresivo, precedido de una situación de tensión emocional permanente y disminución en sus sistemas de adaptación, todo lo cual le ha generado daños psicológicos a la víctima, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrató psicológicamente a la víctima descalificándola profiriéndole tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente para mantenerla subordinada a la víctima en resguardo de un orden naturalmente patriarcal bajo la cual se enfocó durante años la relación entre agraviada y victimario, por lo que se puede afirmar que este último actúo con dolo directo.

El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que la mujer ciertamente resultó afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedó evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe.

Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado cada vez que veía a su esposa la agredía, siendo que este tipo de violencia puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como ocurrió en el presente asunto, en el cual quedó evidenciado un planteamiento de subordinación tradicional con el empleo de tácticas de control con el objetivo de mantener el poder patriarcal dentro de la relación, subyugando y descalificando a la víctima, reproduciendo además el modelo de violencia de género en los hijos de la agraviada.

Ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente con lo expresado por la experta, todo lo cual ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Así pues, quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de Violencia psicológica, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, fecha de nacimiento 26-09-1951, de 59 años de edad, natural de Carora, estado Lara, profesión u oficio criador, hijo de A.R.M. y E.S., residenciado en sector Jagüey, a tres kilómetros de la orilla de la carretera, entre Sabaneta y el restaurante El Jagüey, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en su condiciòn de VICTIMA.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, de la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso. Así pues, el delito de Violencia psicológica, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio doce (12) meses de prisión, estimando este Juzgador que al no existir circunstancias atenuantes ni agravantes que aplicar en el presente asunto, la pena a aplicar es el término medio de la misma, es decir, DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano y de toda ciudadana como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

Ahora bien, de la revisión del íntegro del expediente que contiene las actuaciones del presente asunto, logra verificar este Juzgador, que aún cuando se trata de un delito como el de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que a decir de Peña Rolando “…actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor. Se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas…” , sin embargo, ni el órgano receptor de la denuncia, que en este caso fue la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público ni el Tribunal de Control número 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, generaron una medida de protección y seguridad a favor de la víctima que retirara de la residencia en común al acusado, independientemente de la titularidad, lo que genera el riesgo para la víctima de sufrir alguna afectación a su integridad, es deber de quien decide, proveer lo necesario para la materialización efectiva de la presente decisión, así como el resguardo de los derechos de la mujer víctima en el presente asunto, pues lo mencionado, es decir, el hecho que tanto víctima como acusado cohabiten la misma residencia, se constituye en fundado elemento de prueba que hace presumir la existencia grave de riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitiva, así como el derecho que se reclama. Por ello, se hace ineludible, de conformidad con los artículos 1, 2 numeral 9, 9 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenar la salida del acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.805.546, de la residencia común, independientemente de su titularidad, por considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) VICTIMA, así como un riesgo de que quede ilusorio la ejecución de la presente decisión, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Policía del estado Lara a los fines de ejecutar la presente medida. Así se decide.

De lo anterior se desprende que hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución se mantienen las otras medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron decretadas al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, es decir, las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

No se condena en costas procesales al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, conforme al criterio sentado por la Corte de Apelaciones del estado Lara en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122 que estableció: “…los gastos del proceso o costos no pueden imponerse al penado para que los sufrague, esto en razón de la gratuidad de la justicia que proclama en artículo 26 Constitucional, correspondiéndole al Estado de acuerdo al presupuesto asignado, sufragar tanto el material empleado en el trámite de los procesos así como los salarios de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, quedando limitados los penados al pago de las denominadas costas personales, correspondientes a los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio que el Estado no esté obligado a cancelar; y según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por la víctima para obtener la condenatoria de los culpables, razones por las cuales considera esta alzada que debe declararse con lugar esta denuncia y eximirse al penado de autos del pago de las costas procesales”.

Finalmente, no se fija fecha de estimación de culminación de la pena en virtud de que el acusado se encuentra en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública del acusado. SEGUNDO: Declara CULPABLE, al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, fecha de nacimiento 26-09-1951, de 59 años de edad, natural de Carora, estado Lara, profesión u oficio criador, hijo de A.R.M. y E.S., residenciado en sector Jagüey, a tres kilómetros de la orilla de la carretera, entre Sabaneta y el restaurante El Jagüey, estado Lara. Telf. 0252-4441564, de la comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN SU CONDICION DE VICTIMA). TERCERO: En consecuencia se condena al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546 a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: Se le impone al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista “Ana María Campos”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para asuntos de la Mujer y la igualdad de Género, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad con los artículos 1, 2 numeral 9, 9 y 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena la salida del acusado O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.-4.805.546, de la residencia común, independientemente de su titularidad, por considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN SU CONDICION DE VICTIMA), así como un riesgo de que quede ilusorio la ejecución de la presente decisión, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para lo cual se comisiona al Cuerpo de Policía del estado Lara a los fines de ejecutar la presente medida. SEXTO: Se mantienen las otras medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le fueron decretadas al ciudadano O.S., venezolano, con cédula de identidad número V.- 4.805.546, es decir, las contenidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se condena en costas conforme al criterio fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia emanada en el Recurso signado con el alfanumérico R-09-000122. OCTAVO: No se fija fecha para el cumplimiento de la pena tomando en consideración que el acusado se encuentra en libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.

LA SECRETARIA

ABOGADA YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ.

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