Decisión nº 0415-00007 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePedro Román Moreno Navas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Abril de 2.015

205° y 156°

ACTA

Asunto: DP11-L-2015-000055.

PARTE ACTORA O.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.982.004

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.464.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARGELIC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.081

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de abril de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, comparece en este por la parte demandada CONSTRUCTORA ARGELIC C.A., la profesional del derecho J.R.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.081, cuya cualidad acreditan mediante poder que cursa al folio 20; mientras que por la parte actora ciudadano O.S., ampliamente identificado en autos, compareció su apoderado judicial (F. 11) abogado J.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.464. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez que preside la audiencia notifica a las partes de la implementación de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos y de controversias, haciendo uso de ellos de conformidad a la Constitución patria y la Ley adjetiva laboral, se deja constancia de que el p.d.m. desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo satisfactorio entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en adminiculado con el artículos y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , en su primer aparte, artículos 10 y 11 del Reglamento del referido texto sustantivo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual es del tenor siguiente: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ARGELIC, C.A.”, en fecha 18 de Febrero del año 2013, a prestar servicios como Caporal, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 220,00 y salario integral la cantidad de Bs. 363,31 en el horario establecido; SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de que el accionante alega haber sido despedido de forma injustificada el día 12 de Diciembre de 2014, y que se le fue entregada la liquidación de las prestaciones sociales e la misma fecha y que aun considerando que los cálculos fueron hechos de la forma correcta no incluyeron lo dispuesto en el articulo 92 de la

Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (Lottt).- Todo lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 103.855,08 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, el ciudadano demandante laboro para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARGELIC C.A., bajo un contrato de trabajo por obra determinada, en la Obra denominada Ciudadela Capitán J.d.D.A. I, de conformidad con lo establecido en la Lottt y lo establecido en el cláusula primera y segunda del dicho contrato de trabajo por obra determinada, la parte de la Obra para la cual fueron debidamente contratados culmino en fecha 09 de Diciembre de 2014, tal como se notifico a los trabajadores y a la Inspectoría del Trabajo, con lo que no hay lugar al pago de indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Lottt, ya que en ningún momento hubo despido injustificado, ya que la relación de trabajo en el caso del accionante culmino por culminación del contrato de trabajo por Obra Determinada para la que fue contratado, la cual culmino en fecha 09 de Diciembre de 2014, todo lo cual hace improcedente la presente demanda. Por lo que “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, las cantidades de Bsf. 103.855,08; por concepto de pago de indemnizaciones establecidas en el Articulo 92 de la Lottt ya que en ningún momento ha incurrido en despido injustificado alguno, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bsf. 103.855,08 por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta de las pruebas existentes, y que en todo momento mi representada ha cumplido con todas sus obligaciones, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 92 de la Lottt, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- CUARTO: LA ACCIONADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante dos cheques, librados contra el Banco Provincial No. 00073735, de fecha 16 de Abril de 2015; a favor del ciudadano O.R.S.R.. - SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadano O.R.S.R., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declaran recibir en este acto el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción, Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada entidad de trabajo, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la relación de trabajo que los unió con la Accionada en la presente demanda de cualquier indemnización que considerará tener derecho, así como diferencia de las prestaciones sociales. SEPTIMO: El ciudadano O.R.S.R., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la relación de trabajo que los unión con la Accionada, diferencia de las prestaciones sociales, y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción vigente y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia laboral. . Seguidamente este tribunal revisado como ha sido el acuerdo pactado en esta audiencia por las partes, en el ejercicio de las garantías procesales que oriental el proceso laboral, se deja expresa constancia que lo contenido en la presente acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno y dado que el mismo no vulnera normas de orden público y derechos irrenunciables del trabajador, y ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, que los derechos, indemnizaciones y beneficios reclamados en el escrito libelar, se encuentran en evidente sintonía con los términos económicos y legales pactados por las partes, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y le imparte en este acto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la del citado texto sustantivo, Siendo suscrita la presente acta por los presentes, consientes y conformes con su contenido. Se ordena la devolución de las pruebas ofrecidas y el cierre y el archivo del presente expediente. Finalmente el Ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a la 11:30 a.m de hoy 20 de abril de 2015. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. P.R.M..

POR LA PARTE ACTORA.

POR LA PARTE DEMANDADA.

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES.

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