Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoInterceptación Y Grabación De Llamada Telefonica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de febrero de 2.009

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000889

ASUNTO: LP01-P-2009-000889

AUTO AUTORIZANDO INTERCEPTACIÓN, GRABACIÓN Y TRANSCRIPCIÓN DE LLAMADAS RECIBIDAS EN LÍNEA TELEFÓNICA

Por cuanto en fecha 26-02-2.009, éste Tribunal, recibió oficio nro. MER-2009-8-0170, de fecha 25-02-2.009, suscrito por el Abogado L.A.E.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial (Tovar), mediante el cual solicita con carácter de urgencia la AUTORIZACIÓN A LOS FINES DE DEJAR FIJACIÓN FILMICA Y FOTOGRÁFICA, ASÍ COMO, INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS, las cuales se practicarán en los teléfonos celulares nros. 0414-1584531, 0416-0462102, 0416-6711943 y 0416-8797298, con motivo de investigación penal signada con el nro. 14F8-0037-09, iniciada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano O.S.R.A., ello de conformidad con la facultad que le otorga los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 219 del actual Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la facultad que antes el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, le otorgaba al Ministerio Público, cuando expresamente señala lo siguiente: “Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de la grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación...”.

SEGUNDO

Mediante ésta facultad, el Ministerio Público, cuando así lo considere necesario para un mejor esclarecimiento de una determinada investigación penal, más aún, en casos tan delicados como los secuestros, puede solicitarle al Juez de Control, la interceptación y grabación de comunicaciones privadas, lo cual se hace extensivo a toda información extraíble de la memoria (datos o mensajes de texto o de voz) de uno o varios teléfonos celulares y residenciales de uso privado, que pueda ser objeto de trascripción mediante un acta y en algunos casos, hasta grabada, pues sencillamente se trata de un tipo de comunicación privada, que de no solicitarse la respectiva autorización al Juez de Control, podría llegar a incurrirse en la violación de derechos de rango Constitucional, como los consagrados en los artículos 48 y 60 de nuestra Carta Magna, que expresamente señalan lo siguiente: ARTÍCULO 48. “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” y ARTÍCULO 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, lo cual a su vez, garantiza el respeto a un debido proceso, donde el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional establece expresamente que: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

TERCERO

Este Juzgado de Control, al analizar tal solicitud, estima que la Fiscalía Octava del Ministerio Público está requiriendo razonadamente la práctica de una prueba lícita, que se encuentra consagrada dentro del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se procede a DECLARAR CON LUGAR, por resultar necesaria en la investigación penal nro. 14F8-0037-09 y ser útil para el descubrimiento de la verdad, más aún, cuando lo que se pretende es lograr el rescate de la víctima de un secuestro, ello de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 219 y 220 eiusdem, en tal sentido, SE AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN DE LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS; ASÍ COMO, LA EXTRACCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA, que se reciban o envíen desde las líneas telefónicas (móviles) nros. 0414-1584531, 0416-0462102, 0416-6711943 y 0416-8797298, lo cual se hace extensivo a cualquier otro teléfono móvil o fijo del grupo o entorno familiar de la víctima; ciudadano O.S.R.A..

Así mismo, se AUTORIZA TODO TIPO DE FIJACIONES FILMICAS Y FOTOGRÁFICAS tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan, tanto en los alrededores de la residencia de la víctima O.S.R.A. como en los sitios donde los miembros de su familia sean convocados por los presuntos secuestradores, dicha filmación de video y fotográfica se realizarán con una cámara filmadora digital marca SAMSUNG, modelo HANDYCAN SCL901, serial nro. W45767AXC25844W y una cámara fotográfica digital marca VIVITAR, serial nro. CDMV5F008299A.

CUARTO

Dicha INTERCEPTACIÓN Y GRABACIÓN TELEFÓNICA, será efectuada desde el sitio o sitios que los investigadores estimen apropiados para poder cumplir su cometido, dadas las particulares características del sistema de telefonía móvil, por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sección Panamericana, por un tiempo máximo de TREINTA (30) DÍAS, contado a partir de la presente fecha, en la investigación penal nro. 14F8-0037-09, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano O.S.R.A., iniciada contra PERSONAS DESCONOCIDAS.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y EN TAL SENTIDO, AUTORIZA LA INTERCEPTACIÓN, GRABACIÓN DE LLAMADAS TELEFÓNICAS Y EXTRACCIÓN DE DATOS O MENSAJES DE TEXTO O DE VOZ DE LA MEMORIA QUE SE RECIBAN O ENVIEN DESDE LAS LÍNEAS TELEFÓNICAS (MÓVILES) NROS. 0414-1584531, 0416-0462102, 0416-6711943 y 0416-8797298, lo cual se hace extensivo a cualquier otro teléfono móvil o fijo del grupo o entorno familiar de la víctima; ciudadano O.S.R.A., así mismo, se AUTORIZA TODO TIPO DE DE FIJACIONES FILMICAS Y FOTOGRÁFICAS tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos que se investigan, tanto en los alrededores de la residencia de la víctima como en los sitios donde los miembros de su familia sean convocados por los presuntos secuestradores, fijándose para ello un tiempo máximo de TREINTA (30) DÍAS, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 219, 220 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 48, 49 numeral 1°, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Representación Fiscal solicitante y ofíciese lo conducente al Director del Grupo Anti Extorsión y Secuestro nro. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, Sección Panamericana. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha_______, se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________ y oficio nro._________________________________________________.

LA SECRETARIA

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