Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: 001597 PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: O.S.P.A., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.595.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BONEY SALAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.434.491 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.132.

PARTE DEMANDADA: KOA DISTRIBUCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Enero de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 15-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.M. y R.T.D., inscritos en el INPRE Abogado Bajo los Nos. 9.023 y 72.432 respectivamente.

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I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento con demanda por diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano O.S.P.Á., en fecha 16 de diciembre de 2002 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Folios de 1 al 21 ambos inclusive de la Primera Pieza) contra la empresa KOA DISTRIBUCION, C.A., siendo admitida por auto expreso en esa misma fecha, tal y como consta al folio 27 de la Primera Pieza del expediente.

En fecha 21 de abril del 2003 se dio por citado mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual consigno en ese acto Poder que acredita su representación, quien estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda consigno escrito de contestación el cual cursa a los folios 118 al 156 ambos inclusive de la Primera Pieza.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal Derecho compareciendo en fecha 05 de mayo del 2003 el Apoderado Judicial de la parte demandada y en fecha 06 de

mayo del 2003 la Apoderada Judicial de la parte demandante a consignar sus respectivos escritos de pruebas (folio 163 y 165 ambos inclusive de la Primera Pieza)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2003 fueron exhibidas y agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando el Tribunal la apertura de un cuaderno de pruebas, siendo agregadas estas al mismo.

En fecha 19 de mayo del 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, tal y consta de autos insertos a los folios 168 al 170 ambos inclusive de la Primera Pieza.

Vencido el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, fijando el Tribunal un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibe del extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio el expediente. Este Juez de Primera Instancia del Trabajo se avocó al conocimiento de la causa, en fecha 03 de diciembre de 2003 estableciendo que los lapsos procesales comenzarían a correr el primer día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, para dictar sentencia definitiva. (Folio 106 de la Segunda Pieza).

II

PARTE MOTIVA

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, previo Avocamiento del Juez, se pronuncia en los siguientes términos:

Señaló la Representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios en fecha 01-02-1990 como Gerente Regional Nacional para la empresa demandada, devengando un salario de Bs. 450.000,00 siendo posteriormente Ascendido al cargo de Gerente Nacional de ventas y devengando un salario mixto conformado por Bs. 450.000,00 de sueldo básico más 0,50% por comisiones de ventas, hasta el día 18-12-2001, fecha en la que fue despedido injustificadamente al encontrarse de reposo médico por una intervención quirúrgica. Indica el accionante que estando en una situación de indefensión e incapacidad accedió a aceptar la liquidación por prestaciones sociales que le presentó la demandada, la cual indica no estar ajustada a los hechos ni al derecho, por cuanto el sueldo calculado por la empresa no es el que devengaba el actor y en el tiempo computado para el cálculo de la antigüedad no fueron incluidos los tres (3) meses de preaviso omitido.

Señala el accionante que para cuantificar los conceptos de preaviso omitido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, Bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas se debe tomar el tiempo de trabajo integral que permaneció el demandante en la empresa demandada desde el 01-02-1990 hasta la fecha de culminación del preaviso omitido, o sea el 18-03-02, alegando un tiempo de doce(12) años, un (1) mes y diecisiete(17) días y en cuanto al concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, le corresponden al trabajador un tiempo de trabajo desde el nuevo régimen de prestaciones sociales de cuatro (4) años y nueve (9) meses.

Indica la parte accionante en el presente juicio que, la empresa demandada, al momento de comenzar a devengar este el salario mixto, no le canceló los Bs. 450.000 mensuales, sino que solo le cancelaba Bs. 24.525,00 mensuales, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 425.475,00 mensuales, o lo que es igual a Bs. 14.182,50 diarios, solicitando entonces el pago de una diferencia de prestaciones sociales ya que no se tomo en cuenta el salario real percibido por este ni todos los conceptos que integran el salario real y el salario integral, estableciendo lo reclamado en un monto de Bs. 64.647.383,40.

La representación de la parte demandada en su litis contestatio opuso como defensa perentoria LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA conforme a lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto indica que la parte actora confiesa en su libelo que fue despedida en fecha 18-12-01 y que para el momento en que el alguacil del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación en la sede de su representada, habían transcurrido seis (6) días después del año (1) y los dos (2) meses de gracia que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Indica la demandada en su contestación que es cierta la fecha de ingreso, de egreso y el cargo indicado por el actor, negando la sustentación de la acción tanto en los hechos como en derecho oponiendo que entre su representada y el accionante fue suscrita acta convenio mediante acuerdo transaccional de conformidad con los artículos 3 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713 del Código Civil, conviniendo el actor que presto servicios desde el 01-02-1990 hasta el 18-12-2001 a favor del patrono y sus empresas filiales y relacionadas y que devengó como último salario variable mensual promedio la suma de Bs. 2.257.032,05 y como paquete anual la cantidad de Bs. 36.576.226,80, incluyendo los conceptos que allí menciona. Niega la accionada que esta no haya efectuado la liquidación ajustándose a los hechos y al derecho, por no haberse considerado el sueldo devengado por el actor y por no incluirse al tiempo de servicio los tres (3) meses de preaviso omitido.

Por otra parte negó la demandada el salario indicado por el actor, alegando que la única tasa fija que se cancelaba era la cantidad de Bs. 24.525,00 más el 0,50% por comisiones por ventas.

Niega y rechaza el accionado de manera pormenorizada el pago de todos y cada uno de los conceptos alegados por el demandante, rechazando tanto el salario fijo, como el salario normal y el salario integral, detallando los montos devengados por el trabajador por estos conceptos.

Ahora bien, considera necesario, este Juzgador, pronunciarse de manera previa en cuanto a la defensa perentoria sostenida por la accionada lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el Acto de Contestación de la Demanda, la demandada opuso como defensa perentoria, para ser decidida como punto previo a la decisión de merito LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y lo hizo en los siguientes términos: “de acuerdo con lo que confiesa el actor en su libelo en cuanto a que “la relación laboral se prolongó hasta el dieciocho de diciembre de dos mil uno (18/12/2001), fecha esta en la que fue despedido…” alegato que acoge esta defensa como cierto, y de donde se desprende que efectivamente la relación de trabajo que alega el demandante existió con nuestra representada hasta el dieciocho (18) de diciembre de 2001. De ello emerge indudablemente que para el momento en que se introduce la presente acción, o sea, el 16/12/02, no había transcurrido el año contado desde la terminación de la prestación de servicios del actor, así las cosas, para el momento en que el alguacil de este despacho procedió a fijar el cartel de citación en la sede de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, es decir en fecha 24 de febrero de 2003, en virtud de que no se pudo efectuar la citación personal en la persona de su representante legal, por lo que transcurrió los catorce (14) meses que establecen la Ley Orgánica del Trabajo para la citación del demandado…en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la notificación por cartel se efectuó el día 24/02/03, es decir seis (06) días después de haber transcurrido íntegramente el año y los dos meses de gracia previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente se evidencia igualmente que para la fecha que fue citada la empresa que representamos, de igual forma había transcurrido mas de un año y dos meses desde que se le dio solución de continuidad a la alegada relación de trabajo, por lo que operó la prescripción de la acción instaurada, ya que se dejó transcurrir mas de un año desde que se rompió el contrato de trabajo, así como los dos meses que como extensión procesal se le confiere al actor para interrumpir la prescripción de la acción…” (Negrillas del Tribunal).

Con relación a esta Defensa, observa este Sentenciador que al referirse a la prescripción de la acción, la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 62 y 64 establece lo siguiente:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Omisis…

  3. Omisis…

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1969 establece que:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez Incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Observa entonces este Sentenciador que de acuerdo con el dicho de las partes y de la revisión de las Actas Procesales, la relación laboral terminó el 18 de diciembre de 2001; asimismo, de las Actas Procesales se desprende que: a.) La Demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2002, (folios 1 al 21 de la primera pieza), es decir la Demanda se presentó dentro del lapso que se establece en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como primer requisito para interrumpir la Prescripción; b.) En fecha

16 de diciembre de 2002, se admite la Demanda y se ordena el emplazamiento de la Demandada a los fines de que comparezca a dar contestación y se libran las respectivas boletas (folios 27 al 29 de la primera pieza); c.) En fecha 17 de diciembre de 2002, la parte actora procede a Registrar el Libelo de Demanda y la orden de comparecencia del Demandado, tal como consta a los (folios del 73 al 102 de la pieza principal) cumpliéndose, con esto, lo preceptuado en la última parte del artículo 1969 del Código Civil, quedando de esta manera interrumpida la prescripción de la acción en el presente procedimiento y quedando así, a partir de esta fecha, abierto un lapso de un (01) año para que la parte actora hiciera uso del Derecho que le asiste en la presente Acción; siendo así, se evidencia entonces al (folio 64 de la primera pieza) corre inserta diligencia de fecha 24 de febrero de 2003, suscrita por el ciudadano alguacil del extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, dejando constancia que procedió a fijar el cartel de emplazamiento a las puertas de la demandada y otro fue fijado en la cartelera del Tribunal, quedando así legalmente citada la demandada el día 24 de febrero de 2003, lo que deja claro, en la convicción de este Juzgador, que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción en el presente procedimiento; por lo tanto, en el dispositivo del presente fallo debe declararse SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la parte Demandada en el presente proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.

Seguidamente pasa este Sentenciador a pronunciarse al fondo de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

Antes de entrar a Negar, Rechazar y Contradecir todos y cada uno de los Conceptos y Derechos reclamados por la Parte Actora, la Demandada alegó, como Defensa, la existencia de un Acta Convenio (Escrito Transaccional) suscrita en fecha 18 de Febrero de 2002, por el accionante y su representada, de conformidad con los Artículos 3 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1713 del Código Civil; Documento este que corre inserto a los folios del 157 al 161 de la Primera Pieza y fue promovido con el escrito de Contestación de la Demanda y luego ratificado en el período de pruebas. Este medio Probatorio fue desconocido en su contenido y firma por la representación legal del actor, y en consecuencia, la Parte Demandada promovió la prueba de cotejo. En ese sentido, corre inserto a los folios 24 al 30 (ambos inclusive de la segunda pieza del expediente), Dictamen Pericial suscrito por los expertos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, M.S.M. y O.G.E., en el cual se concluye:

…las firmas originales que aparecen suscribiendo el documento desconocido que cursa del folio 157 al 161, objeto de la experticia grafotécnica de cotejo de firmas que aparecen en los lugares ya identificados en el punto 2.1

del presente informe pericial grafotécnico, fueron elaboradas por la misma persona que identificándose como O.S.P.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.595.687, firmó en dos (02) oportunidades el documento indubitado que cursa del folio 22 al 25 del expediente N° 1597, o sea, que son firmas autenticas de dicho ciudadano…

Todo lo anteriormente expuesto, deja en la convicción de este Juzgador, que el documento (“ESCRITO TRANSACCIONAL”) arriba mencionado fue suscrito por el ciudadano O.S.P.A., y en ese sentido, se evidencia que para la fecha 18 de febrero de 2002 el trabajador-actor recibió de parte de la empresa la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SSETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 62.457.766,50), producto de la firma de dicho documento.

Ahora bien, esgrime la parte demandada como defensa fundamental, que el mencionado documento tiene el carácter de Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil. En ese sentido, observa este sentenciador lo siguiente: Si bien es cierto que nuestro Código Civil en el artículo 1.713, permite el acuerdo transaccional, a los fines de poner fin a un litigio o controversia judicial, o prevenir un juicio eventual, y en el cual se establece de manera clara, precisa y concreta que:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es menos cierto, que en el campo del Derecho Laboral la Transacción debe contener unos requisitos muy particulares para que la misma pueda tener efecto de cosa Juzgada y por consiguiente no ser objeto de revisión. Requisitos estos que se encuentran claramente establecidos en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que resumidos no dicen otra cosa que, La Transacción Laboral debe constar en forma escrita, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y por último debe efectuarse por ante un funcionario del Trabajo, esto es, ante el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo; por cuanto son estos funcionarios quienes verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; y esto, por supuesto, tiene su fundamento y razón de ser en cuanto a que, si se aceptara cualquier tipo de transacción en materia laboral pudiésemos estar dejando el camino abonado para violentar el Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales consagrados en el numeral 2° del artículo 89 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que hoy por hoy está consagrado como un Principio Universal del Derecho.

Dicho esto, observa entonces quien aquí decide, que “La Transacción” opuesta por la parte demandada, se hizo por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron pero, no consta que se haya efectuado por ante ningún funcionario del Trabajo, entiéndase, Juez del Trabajo o Inspector del Trabajo, por lo que, este sentenciador en aras de garantizar el orden jurídico tutelado y fundamentalmente la irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajador, pasa entonces, a revisar los conceptos y derechos reclamados por el hoy demandante a los fines de determinar si “La Transacción” opuesta por la demandada no violentó el Orden Público que caracteriza a las normas de nuestro Derecho Laboral.

En el desarrollo de la presente controversia ambas partes han reconocido la existencia de la relación laboral y que cuyo vínculo se inicio en fecha 01 de Febrero de 1990 y que culminó por despido injustificado en fecha 18 de Diciembre de 2001. Asimismo, ambas partes están contestes, en que el cargo desempeñado por el hoy demandante era el de Gerente Nacional de Ventas, por lo que estos puntos no se encuentran controvertidos y por consiguiente NO SON OBJETO DE PRUEBA, sin embargo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo el salario alegado por la parte demandante.

En ese sentido, la parte demandante alega en su escrito libelar que su sueldo mensual fijo era de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.450.000,00) más un sueldo variable del 0,50% del producto de las ventas, y que la empresa nunca canceló los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.450.000,00) mensuales por concepto de sueldo fijo, él dice que solamente le cancelaban Bs.24.525,00 mensuales por concepto de sueldo fijo, lo que quiere decir que le adeudan la diferencia de Bs.425.475,00 mensuales, o lo que es igual, Bs.14.182,52 diarios, a partir de la fecha en que comenzó a devengar su salario variable, es decir, a partir de enero de 1998; mientras que la empresa demandada alega que el trabajador nunca devengó Bs.450.000,00 mensual por cuanto la única cuota fija que cancelaba la empresa era la cantidad de Bs.24.525,00 mensuales más el 0,50% por comisiones de ventas.

Planteada así la presente controversia, observa quien aquí decide, que en la forma como la parte demandada dio contestación a la presente demanda, aceptando la relación laboral, el cargo del trabajador, y el motivo del despido, pero negando y rechazando el sueldo alegado por la parte demandante, es por lo que, corresponde entonces a la empresa accionada LA CARGA DE PROBAR todos sus alegatos y desvirtuar lo demandado por el trabajador, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Determinada como ha sido la carga probatoria, pasa entonces este sentenciador a analizar y valorar el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento y que permitan demostrar el salario devengando por el actor:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve las siguientes documentales:

  1. Marcada con la letra “A” constante de un folio útil, planilla de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa demandada al demandante con motivo de su despido, a objeto de demostrar el salario básico y lo recibido como adelanto de prestaciones. Asimismo, solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se intime a la demandada a exhibir el original.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera este documento; por cuanto la demandada no exhibió el documento en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tiene como exacto el texto del mismo, tal como aparece del presentado por la parte actora, y en ese sentido se observa planilla de liquidación de las prestaciones sociales en la cual se aprecia que para la fecha del despido injustificado la empresa demandada le canceló al trabajador los conceptos correspondientes a su relación de trabajo en razón a 1.) Un Salario Básico Diario de Bs.15.000,00; 2.) Sueldo para vacaciones de Bs.2.257.032,05; 3.) Acumulado para Utilidades Bs.1.350.000,00; 4.) Sueldo para indemnizaciones Bs.86.600,63; y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

  2. Marcado con las letras “B” y “C”, en dos (02) folios útiles comprobantes de retención de impuestos emitidos por la empresa demandada, en donde se evidencia la remuneración mensual del actor.

    Por cuanto este medio de prueba no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este sentenciador le otorga todo su valor probatorio y en ese sentido se observa comprobante de retenciones en la cual se aprecia cada uno de los salarios variables cancelados por la empresa al actor durante el año 1.998 y 1.999, teniendo un salario promedio anual de Bs.2.644.233,00 para 1.998 y de Bs.3.178.761,72 para el año 1.999 y ASÍ QUEDA EN LA CONVICCIÓN DE ESTE JUZGADOR.

  3. Marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” constante de nueve (09) folios útiles recibos de pago de comisiones a objeto de demostrar que,

    a parte del salario básico, el actor devengaba comisiones. Asimismo solicita, la parte actora, de conformidad con el artículo 436 ejusdem, intime a la demandada a exhibir el original.

    Con relación a este Medio de Prueba, la Parte Actora solicitó, (y el Tribunal se lo acordó), que la Demandada exhibiera estos documentos; por cuanto la demandada no exhibió los documentos en el plazo indicado por el Tribunal, y no consta a los autos prueba alguna de no hallarse en su poder, se tiene como exacto el texto de los mismos, tal como aparece del presentado por la parte actora, y en ese sentido se observa que el actor recibía 0,50% de comisiones para los años 2.000 y 2.001, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Promovió las siguientes documentales:

  4. Marcados con los números del 1 al 29, ambos inclusive, recibos de pago, vaucher y nómina correspondiente al año 2000. De dichas documentales se puede evidenciar el salario fijo que efectivamente devengó el accionante, demostrándose que dicho salario consistía en Bs.12.262,50 Quincenales, es decir, Bs.817,50 Diarios.

  5. Marcados con los números del 30 al 50, ambos inclusive, vauchers y recibos de la relación de pago del salario causado por las comisiones correspondientes al año 2000 que la empresa canceló al demandante durante ese año, donde se evidencia que el salario mensual por concepto de comisiones devengadas por el actor mes por mes, y no es el mismo invocado por el actor en su libelo.

  6. Marcados con los números del 51 al 101, ambos inclusive, recibos de pago, vaucher y nómina correspondiente al año 2001. De dichas documentales se puede evidenciar el salario fijo que efectivamente devengó el accionante, demostrándose que dicho salario consistía en Bs.12.262,50 Quincenales, es decir, Bs.817,50 diarios.

  7. Marcados con los números del 102 al 152, ambos inclusive, vauchers y recibos de la relación de pago del salario causado por las comisiones correspondientes al año 2001, que la empresa canceló al demandante, durante ese año.

    Por cuanto estos medios de prueba fueron rechazados e impugnados por la parte actora, y la demandada no los hizo valer por ningún otro medio, es por lo que este sentenciador los desecha y no le otorga ningún valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES PARA DECIDIR

    Vistas, revisadas y analizadas las actas procesales y valoradas como fueron las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de demostrar el salario devengado por el trabajador, este sentenciador para decidir observa lo siguiente:

  8. - Se desprende de la Documental marcada “A” consignada por la Parte Actora y que riela al folio tres (03) del cuaderno de pruebas del presente procedimiento que el salario diario básico del trabajador era de Bs.15.000,00 o lo que es lo mismo, Bs.450.000,00 mensuales, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  9. - La empresa demandada, aún cuando rechazó y desconoció tanto el salario básico fijo como el salario variable alegado por la parte actora, no logró demostrar otro salario que desvirtuará el alegado por el actor, por lo que entonces, se tiene como cierto tanto el salario fijo básico como el salario variable alegado por el trabajador en su libelo de demanda, y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  10. - Observa quien aquí decide, que la figura de la Transacción como Institución Jurídica establece como condición fundamental, que debe haber RECÍPROCAS CONCESIONES ENTRE LAS PARTES, lo que significa, para criterio de este sentenciador, que cada una de las partes involucradas en una Transacción deben darse concesiones mutuas, característica ésta que no aparece en el “ESCRITO TRANSACCIONAL” opuesto por la parte demandada, por cuanto observa este sentenciador que solamente el actor, aparece aceptando las condiciones bajo las cuales se efectuó la liquidación de sus prestaciones sociales, situación ésta que pone a este sentenciador a dudar, en cuanto a, si realmente se trata de una Transacción, por cuanto de hecho, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de un desistimiento por parte del trabajador, de sus Derechos Laborales, figura ésta que en materia laboral es inaceptable, por cuanto, en efecto, el trabajador puede desistir del proceso mediante el cual reclama derechos, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que, el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima con la cual el Estado dispone para resguardar los derechos del trabajador frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el Legislador, por lo que este sentenciador, actuando en nombre del Estado, como primer garante e interesado en que se resguarde EL ORDEN PÚBLICO y en este caso en particular, los Derechos que corresponden al trabajador derivados del trabajo como HECHO SOCIAL, tiene como valido dicho documento, en cuanto a los montos en él establecidos y reconocidos por el trabajador pero, en la convicción de que no se cumplieron los requisitos fundamentales para darle el carácter de UNA TRANSACCIÓN LABORAL, y en ese sentido, los montos establecidos en dicho

    documento deben ser tomados como adelanto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, y ASI SE ESTABLECE.

    III

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.S.P.A. contra la Sociedad Mercantil KOA DISTRIBUCIÓN C.A., ambas partes identificadas en auto, por lo que se CONDENA a la demandada pagar al trabajador, los siguientes conceptos:

• La prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19-06-1997 hasta el 18-12-2001.

• Los intereses sobre la prestación por antigüedad previstos en el artículo 108 ejusdem.

• La Indemnización adicional a la antigüedad que por despido injustificado prevé el artículo 125 ejusdem.

• La Indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el artículo 125 ejusdem.

• La Vacaciones vencidas correspondientes al año 1999

• La Vacaciones vencidas correspondientes al año 2000

• Las Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001

• El Bono vacacional vencido correspondiente al año 1999

• El Bono vacacional vencido correspondiente al año 2000

• El Bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2001

• Las Utilidades correspondientes al año 2001

• La diferencia de salario fijo mensual, es decir, Bs. 425.475,00 dejados de percibir por el trabajador desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 18 de diciembre de 2001.

Al monto que resulte del cálculo de los conceptos que anteceden se debe deducir la cantidad de Bs.62.457.766,50 recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones sociales el 18 de Febrero de 2002.

Asimismo se ORDENA a la empresa demandada cancelar al trabajador los conceptos siguientes:

• Los Intereses Moratorios previa deducción de la cantidad de Bs.62.457.766,50 recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones el 18 de Febrero de 2002.

• La indexación o corrección monetaria, aplicándose el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, previa deducción de la cantidad de Bs.62.457.766,50 recibida por el trabajador como adelanto de prestaciones el 18 de Febrero de 2002.

Cada uno de los conceptos especificados anteriormente deberán ser calculados tomando como base los parámetros que se especifican a continuación:

- Fecha de ingreso 01 de Febrero de 1990

- Fecha de egreso 18 de diciembre de 2001

- Salario Diario Fijo: Bs.450.000,00

- Salario Variable para 1.997: No devengó salario variable para el período de Julio a Diciembre de 1.997

- Salario Variable para 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001: Deberá calcularse tomando en cuenta los montos establecidos por el actor en su libelo de demanda, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) de la primera pieza del expediente.

TERCERO

SE ORDENA: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO a los fines de calcular todos y cada uno de los conceptos ordenados a pagar en el dispositivo Segundo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se requiere de la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas a los veintiocho (28) días del mes febrero del año dos mil cinco 2005.

194° DE LA DEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

J.G.C.

JUEZ

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede siendo la 2:00 p.m.

MIRLES ALVAREZ CUBA

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 001597

JGC/ MAC/ YRIS &° ***

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