Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados R.O.S.V. y C.S.J.C., inscritos en el IPSA bajo los números 115.943 y 145.715, respectivamente, con el carácter de defensores del ciudadano A.F.F.M..

ACCIONADA

Abogada D.E.D.R., Jueza de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2011, los abogados R.O.S.V. y C.S.J.C., defensores del ciudadano A.F.F.M., solicitaron amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, que según lo manifestado por los accionantes, hizo caso omiso en cuanto a la solicitud de revisión de medida por decaimiento que le fuera solicitada.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2011, entre otras cosas alegan, que acuden en amparo sobre la base de los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, hizo caso omiso en cuanto a la solicitud de revisión de medida por decaimiento que le fuera solicitada.

Alegan los accionantes, que en fecha 21 de enero de 2011 el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dicta medida privativa de libertad en contra de su defendido A.F.F.M., siendo decretada prisión preventiva en fecha 31 de enero de 2011 en audiencia preliminar por el presunto delito de lesiones gravísimas.

Refieren los accionantes, que en el mes de febrero de 2011, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde se han realizado varios sorteos para la Constitución del tribunal mixto, el cual no se ha podido constituir.

Señalan los accionantes, que en fecha 21 de abril de 2011, interpusieron por ante el Tribunal de Juicio, escrito de solicitud de examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra de su defendido, con fundamento en que la medida de coerción personal de prisión preventiva excedió el plazo de tres (03) meses, tal como lo prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que en fecha 28 de abril de 2011, dicho despacho decidió negar la revisión de medida, considerando que el tiempo de tres (03) meses no había operado; que en fecha 02 de mayo de 2011, solicitaron nuevamente el decaimiento de la medida de prisión preventiva de liberad, por cuanto aun tomando como punto de partida la audiencia preliminar a los fines de contar los tres meses previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho lapso a su entender, ya había transcurrido; que en fecha 03 de mayo de 2011 el Tribunal de Juicio hizo caso omiso a su solicitud de revisión de medida por decaimiento, al señalar “que el tribunal ya había decidido sobre la solicitud de la defensa…”

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al considerar los recurrentes, que dicho despacho hizo caso omiso a la solicitud que le fuera presentada, relacionada con la revisión de medida por decaimiento. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

.

Y el sentado en sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar la actuación lesiva de los derechos constitucionales, por parte de la Jueza accionada, con motivo del proceso seguido a su representado A.F.F.M., al haber violado flagrantemente según su entender, derechos constitucionales, entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en modo alguno consignaron la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes en la que piden se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene la libertad inmediata del ciudadano A.F.F.M., deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

VI

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.O.S.V. y C.S.J.C., con el carácter de defensores del ciudadano A.F.F.M., mediante la cual denuncian la presunta violación al derecho a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

H.P.A.

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

RAFAEL RAMON MOLERO VILLALOBOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rafael Ramón Molero Villalobos

Secretario

1-Amp-014-2011/LPR/Neyda.

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