Decisión nº 260-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 27 de julio de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 260-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado O.S.Q., en contra de la decisión N° 754-07, dictada en fecha 14-06-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: FORD; Modelo: LTD; Serial de Carrocería: AJ65VE32176; Color: VINO TINTO; Serial del Motor: 8 CIL; Año: 1979; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, propiedad de la ciudadana I.C.G.; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar sobre la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 450 ejusdem, y en tal sentido observa:

Del análisis que este Tribunal Colegiado realizara sobre las actas procesales que conforman la presente causa, se observa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) copia simple de poder especial otorgado por la ciudadana I.C.G. al ciudadano O.S.Q., por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 13-12-99, la cual señala “...para que en mi nombre y representación realice todas las diligencias necesarias para la venta de un vehículo de mi propiedad...”.

Así mismo, en fecha 25-06-07 la Abogada N.J.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado O.S.Q., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la mencionada decisión.

Una vez realizado este recorrido, observa este Tribunal de Alzada que en actas no consta el poder conferido por la ciudadana I.C.G. (propietaria del vehículo en cuestión), para actuar en representación de la misma a la Abogada N.J.A., a los fines de solicitar el vehículo, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que reza: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”; por lo que no es posible determinar la cualidad de representante de la mencionada abogada, quien actúa con el carácter de defensora del ciudadano O.S., incurso en un proceso penal, siendo mandatario de la ciudadana I.G. -sobre dicho vehículo-, constatando esta alzada que tampoco hizo la sustitución del referido mandato conforme a las formalidades exigidas en el Código Civil Venezolano a su defensora, razón por la cual al no existir en actas constancia de poder autenticado, es claro que no existe legitimación de la abogada Defensora Pública N.J.A. y, consecuencialmente, no se pueden dirigir actos de petición o ejercer recursos ordinarios o extraordinarios sobre el referido vehículo. En este orden de ideas, tenemos que en el ordenamiento jurídico venezolano, la representación está consagrada en el artículo 1169 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último

. El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”

De tal forma que, la representación es definida como:

El fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado

(Diccionario Espasa Calpe S.A., versión Digital en CD-ROM). (Subrayado de la Sala).

De la norma y doctrina transcrita ut supra, es evidente que la Abogada N.J.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en el caso de marras no tiene representación para proceder en el mismo; en tal sentido, considera este Tribunal ad quem que la referida defensora pública carece de legitimación para actuar en este proceso, siendo lo procedente en este caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por la misma, por incumplimiento del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y literal a del artículo 437 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.J.A., Defensora Pública Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del imputado O.S.Q., en contra de la decisión N° 754-07, dictada en fecha 14-06-07, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 433 y 437 literal a, ejusdem.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.R.C.O.

ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 260-07 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

Causa N° 3Aa 3728-07

DCL/lernesto.

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